{"id":101646,"date":"2026-07-01T18:36:40","date_gmt":"2026-07-01T18:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101646"},"modified":"2026-07-01T18:36:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:40","slug":"stc2338-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2338-2018\/","title":{"rendered":"STC2338-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2338-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00290-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura  Patricia Ruiz Posada, Daniela, Mar\u00eda Alejandra y Diego V\u00e9lez  Ruiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda  Valencia, el Banco Agrario de Colombia y Jos\u00e9 Alfredo Fl\u00f3rez  Julio,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, que dicen vulnerado por los accionados.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitaron se declare \u00abla  nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco  Agrario de Colombia frente a (\u2026) Diego Le\u00f3n V\u00e9lez  Arango\u00bb  y, de forma subsidiaria, \u00abse  ordene la nulidad de la diligencia de secuestro practicada (\u2026)  el d\u00eda 17 de febrero de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El Banco Agrario de Colombia promovi\u00f3 demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Diego Le\u00f3n V\u00e9lez Arango, cuyo  conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Monter\u00eda, que libr\u00f3 mandamiento de pago, el 6 de  junio de 2013.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, se dispuso el emplazamiento del ejecutado y, surtido  \u00e9ste, fue designado curador ad  litem,  con quien se surti\u00f3 el enteramiento de la orden de apremio.  Cumplido lo anterior, con providencia del 26 de febrero de 2014, se  dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Practicado el aval\u00fao del predio objeto de la hipoteca, se  dispuso su remate, que fue aprobado con prove\u00eddo del 13 de  abril de 2015.  <\/p>\n<p>2.5.  Seguidamente, el 21 de noviembre de 2016, comparecieron al rito Aura  Patricia Ruiz Posada, Daniela, Mar\u00eda Alejandra y Diego V\u00e9lez  Ruiz, como sucesores procesales  de Diego  Le\u00f3n V\u00e9lez Arango, quien falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite  del proceso, reclamando la invalidez de lo actuado, petici\u00f3n  que rechaz\u00f3 de plano el juzgado de conocimiento con auto del  16 de diciembre de 2016, decisi\u00f3n que apelaron los  peticionarios, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s  de prove\u00eddo del 20 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>2.6.  Por v\u00eda de tutela, criticaron los sucesores del ejecutado que  su petici\u00f3n invalidatoria debi\u00f3 prosperar, habida  cuenta que el secuestro de la heredad hipotecada se practic\u00f3  de forma irregular; que tanto el aval\u00fao del predio, como la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, fueron presentadas  extempor\u00e1neamente; que se dispuso proseguir con la ejecuci\u00f3n  \u00abcomo  si fuese un proceso mixto, cuando en el auto admisorio orden\u00f3  tramitar un proceso ejecutivo hipotecario\u00bb;  que el aval\u00fao del inmueble no se ajusta a la realidad, pues no  se tuvo en cuenta el valor real del terreno, ni el \u00abcultivo  de teca\u00bb  all\u00ed plantado; y que se presentaron anomal\u00edas en la  realizaci\u00f3n del remate.  <\/p>\n<p>3.\tAdmitida  la demanda de amparo, la Corte orden\u00f3 enterar a las  autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el  proceso que origin\u00f3 la queja.<br \/>\nLA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda dijo oponerse \u00aba  la pretensi\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, por cuanto  (\u2026) no ha violado derecho constitucional alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Sea lo primero indicar que el an\u00e1lisis que efectuar\u00e1 la  Corte se circunscribir\u00e1 al auto del 20 de octubre de 2017, que  confirm\u00f3 el que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Monteria, el 16 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s del  cual fue rechazada de plano la petici\u00f3n de invalidez que  elevaron los quejosos, toda vez que fue esa determinaci\u00f3n la  que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la que recae la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  el resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, habida cuenta que el  Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 20 de octubre de la  pasada anualidad, explic\u00f3 los motivos por los que resultaba  inviable dar tr\u00e1mite a la referida solicitud de nulidad,  respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 oteado  el tr\u00e1mite del proceso que ocupa la atenci\u00f3n de esta  Sala, no es necesario hacer mayor esfuerzo y abundar en argumentos  para concluir que las dem\u00e1s peticiones son extempor\u00e1neas,  la oportunidad ha precluido, v\u00e9ase que ya el bien fue rematado  y la nulidad debi\u00f3 ser alegada antes de la adjudicaci\u00f3n,  incluso, el juzgado en anterior ocasi\u00f3n analiz\u00f3 la  solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y esta fue  despachada desfavorablemente, providencia que est\u00e1 en firme.  <\/p>\n<p>Sea  del caso recordar que el proceso ejecutivo est\u00e1 dividido en  una serie de etapas preclusivas y en este caso todas las de este  juicio se encuentran clausuradas, sin que haya lugar a retrotraer las  actuaciones, por ende, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s hechos  expuestos para configurar la nulidad alegada por el recurrente \u00e9sta  no es procedente\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Siguiendo  el anterior orden de ideas se debe decir que la decisi\u00f3n de  rechazar de plano el incidente de nulidad est\u00e1 ajustado a  derecho, pues, todas las etapas del juicio est\u00e1n concluidas,  oportuno es traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en el art, 130  y el 455 del CGP.  <\/p>\n<p>&quot;ART\u00cdCULO  130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazar\u00e1 de plano los  incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por este  c\u00f3digo y los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino o en  contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 128.  Tambi\u00e9n rechazar\u00e1 el incidente cuando no re\u00fana  los requisitos formales&quot;.  <\/p>\n<p>&quot;ART\u00cdCULO  455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACI\u00d3N DEL REMATE. Las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicaci\u00f3n. &#8211; Las solicitudes de nulidad que se formulen  despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas&quot;.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, haciendo un parang\u00f3n con las actuaciones  adelantadas dentro del proceso, se observa que la petici\u00f3n de  nulidad est\u00e1 por fuera de tiempo. Por ende, mal har\u00eda  esta judicatura en convalidar las ventajas que pretende obtener la  parte demandada luego de concluido legalmente el juicio en su contra,  v\u00e9ase que ya fue adjudicado el inmueble e incluso en  oportunidad anterior se analizaron algunos de los temas aqu\u00ed  expuestos, como es la indebida notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n  que est\u00e1 resuelta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>4.  Cabe a\u00f1adir que, al margen de las rese\u00f1adas  disquisiciones del Tribunal, lo cierto es que la solicitud  invalidatoria que exigieron los quejosos no pod\u00eda prosperar,  toda vez que las circunstancias en las que se soportaba no fueron  oportunamente alegadas por el ejecutado Diego  Le\u00f3n V\u00e9lez Arango al comparecer el rito, conforme se  verific\u00f3 en las copias allegadas al plenario, silencio que  sane\u00f3 cualquier tipo de anomal\u00eda.  <\/p>\n<p>En  efecto, el art\u00edculo 136 (numeral 1\u00ba) del C\u00f3digo  General del Proceso, establece que \u00abla  nulidad se considerar\u00e1 saneada (\u2026) 1. Cuando la parte  que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin  proponerla\u2026\u00bb.  Entonces, comoquiera que el all\u00ed enjuiciado, en su primera  intervenci\u00f3n, se limit\u00f3 a esgrimir su indebida  notificaci\u00f3n de la orden de apremio, sin aducir ninguna de las  dem\u00e1s irregularidades denunciadas, posteriormente, por los  gestores del resguardo (relacionadas con el secuestro de la heredad  hipotecada, el aval\u00fao del predio, la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y el remate), \u00e9stas quedaron saneadas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, al margen de los cuestionamientos que por v\u00eda de tutela  alegaron los promotores, es un aspecto que resulta intrascendente,  pues lo cierto es que, se reitera, la petici\u00f3n de invalidez no  pod\u00eda abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015, rad. 2015-00201).  <\/p>\n<p>5.  Por lo dem\u00e1s, observa esta Colegiatura que los accionantes no  han aducido ante el juez de la ejecuci\u00f3n, la imposibilidad de  continuar con la misma al haberse rematado el predio hipotecado,  siendo ese el escenario propicio para debatirlo, con lo que se  configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es,  \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar tal  inconformidad, no es posible acceder a las s\u00faplicas de los  quejosos, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta  especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n,  teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>6.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2338-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00290-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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