{"id":101648,"date":"2026-07-01T18:36:48","date_gmt":"2026-07-01T18:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101648"},"modified":"2026-07-01T18:36:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:48","slug":"stc2340-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2340-2018\/","title":{"rendered":"STC2340-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2340-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02073-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de  2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n David  Rojas Mu\u00f1oz contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de Valledupar, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n superior de los derechos al debido proceso y a la  dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala de Decisi\u00f3n  Penal del Tribunal Superior de [esa ciudad], a trav\u00e9s de las  providencias emitidas[,] respectivamente[,] los d\u00edas 28 de  julio y 17 de agosto de 2017, mediante las cuales se deneg\u00f3  [su]\u2026 libertad provisional y la sustituci\u00f3n de la  medida de aseguramiento\u00bb; y  en consecuencia, se acceda a su solicitud  (folios  1 a 35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente, del escrito de tutela y de  las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en  s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3 el tutelante que el 15 de mayo de 2014 se adelant\u00f3  audiencia preliminar en su contra donde le imputaron los delitos de  homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con tentativa de  homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de  armas de fuego; que con posterioridad, le impusieron medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual  se encuentra vigente.  <\/p>\n<p>2.2.  Sostuvo que el 24 de agosto siguiente el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar avoc\u00f3  conocimiento de la causa, quien luego de surtir el tr\u00e1mite de  rigor, el 20 de junio de 2017 dict\u00f3 el sentido del fallo  condenatorio en su contra.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 que el 27 de junio posterior, encontr\u00e1ndose  vigente la medida de aseguramiento preventiva que le hab\u00eda  sido impuesta, solicit\u00f3 la libertad provisional de conformidad  con la Ley 1760 de 2015 y la sentencia C-221\/17, pues la misma \u00abse  hab\u00eda prolongado por espacio de dos (2) a\u00f1os, nueve (9)  meses y veintiocho (28) d\u00edas\u00bb; sin  embargo, el estrado judicial convocado, el 28 de julio de ese a\u00f1o,  no accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n al considerar que no  cumpl\u00eda el requisito del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo  317 de la Ley 906 de 2004, a m\u00e1s que tal medida hab\u00eda  perdido vigencia desde el 20 de junio de 2017, es decir, cuando se  emiti\u00f3 el sentido del fallo condenatorio; determinaci\u00f3n  confirmada, en sede de alzada, el 17 de agosto de siguiente por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3  que el Juzgado convocado program\u00f3 para el 27 de noviembre de  2017 la audiencia de lectura del fallo; empero, la misma fue  reprogramada para el 14 de febrero de 2018, pues el acusado manifest\u00f3  el cambio de su defensor de confianza, hab\u00eda cuenta de que su  anterior mandatario hab\u00eda renunciado a su defensa.  <\/p>\n<p>2.5.  Manifest\u00f3 que con las decisiones atr\u00e1s referidas se  vulneraron sus garant\u00edas invocadas, pues las autoridades  judiciales accionadas desconocieron el reciente pronunciamiento de la  Sala de Casaci\u00f3n Penal (AP4711-2017), el cual se encontraba  vigente para el momento en el que negaron su libertad provisional y  la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues en dicha  decisi\u00f3n el alto Tribunal concluy\u00f3, en s\u00edntesis,  que \u00abla  medida de aseguramiento t[en\u00eda] vigencia hasta el anuncio del  sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo  que depender\u00e1 de si el juez de conocimiento luego de anunciar  el sentido del fallo realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n expresa  acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los  art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004\u00bb, lo  que, para el caso concreto, no ocurri\u00f3, relievando que dicha  medida de aseguramiento no hab\u00eda perdido vigencia con la  emisi\u00f3n del sentido del fallo, \u00absino  que s[egu\u00eda] vigente hasta que t[uviera] lugar la audiencia de  lectura de fallo de primera instancia\u00bb; destac\u00f3  que el \u00abl\u00edmite  m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva,  incorporado al ordenamiento jur\u00eddico mediante el art\u00edculo  1\u00b0 de la ley 1786 de 2016, cobija[ba] detenciones que han sido  impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la  norma\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que los  despachos accionados desconocieron lo reglado en el en el par\u00e1grafo  y en el numeral 6\u00b0 de los art\u00edculos 307 y 317 de la Ley  906 de 2004, respectivamente, resaltando que a la fecha llevaba  privado de la libertad m\u00e1s de 3 a\u00f1os, pues desde la  audiencia de instalaci\u00f3n del juicio oral (4 de agosto de  2015), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 150 d\u00edas, por  lo que, en su sentir, proced\u00eda la causal de libertad all\u00ed  contemplada.<br \/>\nLAS  RESPUESTAS DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  \tValledupar manifest\u00f3  \tque conoce de la causa seguida en contra del actor por los delitos  \tde homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo con tentativa de  \thomicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o  \ttenencia de armas de fuego con radicado 2014-00292; que instal\u00f3  \tel juicio oral el 4 de agosto de 2015, en el que luego de surtir el  \ttr\u00e1mite de rigor, el 20 de junio de 2017 emiti\u00f3 el  \tsentido del fallo condenatorio en contra de aqu\u00e9l; que para  \tel d\u00eda 27 de noviembre de 2017 se encontraba fijada la  \tdiligencia de la lectura del fallo, la que fue reprogramada para el  \t14 de febrero de 2018, pues el acusado hab\u00eda cambiado de  \tdefensor de confianza; que deneg\u00f3 la solicitud de libertad  \tprovisional solicitada a favor del actor, toda vez que los efectos  \tde la medida de aseguramiento privativa de la libertad tuvieron  \tvigencia hasta el momento en que indic\u00f3 el sentido del fallo,  \t\u00ablo  \tque es consonante con lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo  \t317 y 154 del numeral 8\u2026 preci[sando] que la ley 1760 de 2015  \totorga[ba] la competencia para resolver sobre el levantamiento de la  \tmedida por vencimiento de t\u00e9rminos y\/o sustituci\u00f3n de  \tla misma al juez de control de garant\u00edas, entendiendo el  \tjuzgado que el legislador facultaba al juez de control de garant\u00edas  \ty no al juez de conocimiento, porque a partir del sentido del fallo  \tya no cab\u00eda la posibilidad de levantar la medida de  \taseguramiento a la luz de la ley 1760 de 2015, art\u00edculo 1\u00b0,  \ten tanto a partir de all\u00ed, la persona quedaba privada de la  \tlibertad en virtud de la sentencia que se anunciaba, de ah\u00ed  \tque emitido el sentido del fallo, el juez de control de garant\u00edas  \tper[d\u00eda] competencia para resolver sobre la libertad\u00bb;  \tque  \tdicha determinaci\u00f3n fue confirmada, en sede de alzada, por el  \tcolegiado de esa ciudad el 17 de agosto de 2017 (folios 65 y 66,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  \tindic\u00f3 que el 17 de agosto de 2017 confirm\u00f3 la  \tnegativa a la libertad provisional propuesta por el gestor, tras  \tconsiderar que no cumpl\u00eda con las condiciones legales para  \ttal fin; remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n cuestionada  \t(folio 80, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tFiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del  \tCircuito de Valledupar, extempor\u00e1neamente, inform\u00f3 que  \tconoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del  \tgestor por los delitos que, posteriormente, le fueron imputados; que  \tel Juzgado de conocimiento le impuso medida de aseguramiento en  \tcentro de reclusi\u00f3n al actor; que el 20 de junio de 2017 el  \tdespacho judicial emiti\u00f3 el sentido del fallo condenatorio;  \tque para el d\u00eda 17 de noviembre siguiente se encontraba  \tfijada la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, la misma fue  \treprogramada para el 14 de febrero de 2018 por petici\u00f3n del  \taccionante; que las decisiones cuestionadas se hallaban debidamente  \tsoportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  \tconcreto, destacando que la medida de aseguramiento preventiva hab\u00eda  \texpirado con la indicaci\u00f3n del sentido del fallo, por lo que  \tel actor se encontraba privado de la libertad en virtud de la  \tcondena (folios 109 a 111, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no luc\u00edan  arbitrarias, pues, por una parte, la medida de aseguramiento  privativa de la libertad impuesta al actor, no obedec\u00eda a la  medida cautelar fijada inicialmente, sino por la condena que surgi\u00f3  con la emisi\u00f3n del sentido del fallo; y por otro lado, porque  la petici\u00f3n de la libertad provisional solicitada por el actor  conforme al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de  2004 no era procedente, pues la demora en el adelantamiento del  proceso penal era imputable a su defensa (folios 93 a 108, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos tra\u00eddos  en la demanda de amparo, a los que adicion\u00f3 que el a  quo constitucional  hab\u00eda incurrido en el mismo yerro que las autoridades  accionadas, pues la medida de aseguramiento s\u00f3lo perd\u00eda  vigencia la emisi\u00f3n del sentido del fallo cuando el fallador  efectuara expresamente las manifestaciones a que aluden los art\u00edculos  459, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, lo que, para su caso, no  ocurri\u00f3; que las decisiones criticadas desatendieron el  contenido de los c\u00e1nones 307 y 317 \u00eddem,  raz\u00f3n  por la cual su solicitud de amparo era procedente (folios 118 a 124,  cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. El  \taccionante cuestiona  \tla  \tdecisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  \tdel Tribunal de Valledupar el 17 de agosto de 2017, que confirm\u00f3,  \ten sede de alzada, la de 28 de julio anterior, mediante la cual el  \tJuzgado accionado no accedi\u00f3 a la solicitud de libertad  \tprovisional y de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento,  \tpresentadas por el gestor; pues, en sentir de \u00e9ste, tales  \tdeterminaciones desconocieron, por una parte, que de conformidad con  \tel par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de  \t2004, proced\u00eda la referida sustituci\u00f3n, pues su medida  \tcontinuaba vigente, pese a haberse anunciado el sentido del fallo; y  \tpor otro lado, porque de conformidad con el numeral 6\u00b0 del  \tart\u00edculo 317 \u00eddem  \thab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 150 d\u00edas contados a  \tpartir del inicio de la audiencia del juicio, sin que se haya  \tadelantado la lectura del fallo.  <\/p>\n<p>Verificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las  providencias  acusadas no lucen arbitrarias.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, respecto  a la negativa frente a la sustituci\u00f3n de la medida de  aseguramiento instada por el actor, el colegiado accionado, con apoyo  en la jurisprudencia1  y la normatividad aplicable al caso concreto, en punto al efecto de  la emisi\u00f3n del sentido del fallo condenatorio, concluy\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026no  es cierto, como lo se\u00f1ala el abogado recurrente que el anuncio  del sentido del fallo, no tenga ninguna clase de importancia,  relevancia e incidencia para definir el hito hasta el cual extiende  su vigencia la medida de aseguramiento a la que se encuentra sometido  un procesado dentro de un asunto de naturaleza penal, pues ya lo ha  sostenido la Corporaci\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda dentro de  la Jurisdicci\u00f3n ordinaria de la especialidad, no en una, sino  en dos ocasiones, que este puede ser determinante, supeditado claro  est\u00e1 a que el funcionario judicial de conocimiento al momento  de hacerlo efectivo, se haya pronunciado sobre el tema de la  privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo cual a juzgar por  lo acontecido en la audiencia del 20 de Junio de 2017, bajo la  direcci\u00f3n del titular del Juzgado Segundo Penal del circuito  con funciones de conocimiento de Valledupar, si tuvo lugar, cuando al  finalizar la misma se\u00f1al\u00f3 que el procesado quedada a  disposici\u00f3n del INPEC.  <\/p>\n<p>De  donde se infiere que en ning\u00fan momento, se consider\u00f3 la  posibilidad de su liberaci\u00f3n en ese escenario, y que la  voluntad del se\u00f1or juez de la causa, estuvo direccionada a que  el mismo contin\u00fae bajo la misma condici\u00f3n de persona  privada de su libertad, no por cuenta de la medida de aseguramiento,  cuyos efectos terminaron con el anuncio del sentido del fallo  condenatorio, sino en virtud de la sentencia cuya lectura indic\u00f3  se har\u00eda posteriormente, quedando de esta manera clausurada la  posibilidad de que tenga lugar la alternativa de sustituci\u00f3n,  que en este momento se encuentra consagrada en el par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2.004, por conducto  de la adici\u00f3n y  modificaci\u00f3n que al respecto le introdujeron las leyes 1760 de  2015, y 1786 de 2016, como acertadamente lo concluy\u00f3 el  funcionario judicial de conocimiento de primera instancia.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  en punto a la libertad condicional peticionada y el t\u00e9rmino  fijado por la ley para acceder a aqu\u00e9lla (numeral 6\u00b0 del  art\u00edculo 317 de la ley 2004), tambi\u00e9n con apoyo en la  jurisprudencia2  y la normatividad, en concordancia con el principio de favorabilidad,  tras la entrada en vigencia de la ley 1760 de 2015, consign\u00f3  que:  <\/p>\n<p>El  anterior razonamiento resulta igualmente pertinente a la hora de  abordar la segunda proposici\u00f3n que hizo el abogado de la  defensa, bajo el amparo de la causal de libertad provisional  consagrada hoy en d\u00eda en el numeral 6o  del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2.004, introducido a esa  legislaci\u00f3n procesal por el art\u00edculo 4o  de las Leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016, en relaci\u00f3n a la  cual ciertamente se ha reconocido en algunas decisiones individuales  de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de  Justicia, la posibilidad de su aplicaci\u00f3n a asuntos en los que  la audiencia de juicio oral se haya iniciado con anterioridad al 1o  de Julio de 2016, salvo para los casos en que se trate de los delitos  para los cuales oper\u00f3 la pr\u00f3rroga de conformidad con la  Ley 1786 de 2016.  <\/p>\n<p>Pero  bajo la aclaraci\u00f3n que se trata de la aplicaci\u00f3n del  principio de favorabilidad, no en sentido estricto, o pleno si se  quiere, sino como una forma de contrarrestar los efectos negativos  del trato desigual hacia algunos procesados en el marco de los  juicios penales, que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n  irreflexiva del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1.887, modificado  por el art\u00edculo 624 de la Ley 1524  de 2012, lo que se explicara por el H. Magistrado en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>&quot;En  concordancia, frente al trato desigual hacia algunos procesados, en  el marco de los  juicios penales, que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n  irreflexiva del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado  por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la imposibilidad  jur\u00eddica de habilitar la retroactividad del numeral 6o  del  art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, esto  es, proceder como si esa disposici\u00f3n hubiese estado vigente  con anterioridad al 1o  de julio de 2016, la soluci\u00f3n coherente con el orden  constitucional y consecuente con la eficacia de las garant\u00edas  fundamentales, es el empleo de la interpretaci\u00f3n favorable m\u00e1s  amplia posible que permita asegurar la primac\u00eda del principio  a la igualdad y de los derechos humanos involucrados.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que la causal de libertad por vencimiento de  t\u00e9rminos, contenida en el numeral 6o  del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, procede respecto de  todos los procesos penales, incluidos los iniciados con anterioridad  al 1o  de julio de 2016, salvo cuando se trate de los delitos sobre los  cuales oper\u00f3 la pr\u00f3rroga se\u00f1alada en la Ley 1786  de 2016.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las audiencias de juicio oral iniciadas con anterioridad al  1o  de julio de 2016, aplica el mismo razonamiento, pero hecha la  aclaraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino de los 150 d\u00edas, o  el doble en atenci\u00f3n a las  circunstancias especiales se\u00f1aladas por el Legislador, se  cuenta desde esa fecha, dado que no se trata de la aplicaci\u00f3n  del principio de favorabilidad en sentido estricto.  <\/p>\n<p>Solo  a trav\u00e9s de esas determinaciones se asegura, por un lado, la  eficacia de los derechos fundamentales de todas las personas a  recibir un trato judicial igualitario y a ser juzgadas dentro de un  plazo razonable o a ser puestas en libertad y, por otro, el respeto  del estatus de orden p\u00fablico de las normas procesales.  (Negrillas y subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Con  base en el criterio jurisprudencial anteriormente propuesto, que por  dem\u00e1s es la l\u00ednea que ha seguido la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia en otras oportunidades, es posible  establecer que s\u00ed resulta viable la aplicaci\u00f3n del  principio de favorabilidad, aunque no en sentido  estricto como se dijere, dentro del estudio de la figura de la  libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, esto es, aplicando las  causales y l\u00edmites temporales definidos en el art\u00edculo  317 de la Ley 906 de 2004, modificado sucesivamente por la ley 1760  de 2015 y 1786 del 2016, dentro de actuaciones procesales, en las que  la audiencia de juicio oral se hubieren iniciado con anterioridad a  la entrada en vigencia de la primera Ley.  <\/p>\n<p>Excepto  para los procesos en los que se juzguen delitos  para los cuales oper\u00f3 la pr\u00f3rroga establecida en la  segunda, lo cual tiene correspondencia con el presente caso, en el  que la audiencia de juicio oral, fue instalada y tuvo su inicio el 04  de agosto de 2015, con la manifestaci\u00f3n inicial de  culpabilidad, la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso por  las partes, de las estipulaciones probatorias, y de las pruebas  decretadas en su momento a favor de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tal como lo advirtiera el funcionario judicial de primera  instancia, no es ese momento el que deber\u00e1 tenerse en cuenta  para efectos de determinar si el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la  norma en comento, el numeral 6o  del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2.004, actualizado,  establecido en 150 d\u00edas, se ha visto superado con el  transcurrir del tiempo, sino como se se\u00f1alare en el referente  citado, la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2.015, que  para este caso lo fue el primero de Julio de 2016, habida  consideraci\u00f3n a que no se trata de la aplicaci\u00f3n del  principio de favorabilidad en sentido estricto, y no se trata de uno  de los delitos exceptuados en la Ley 1786 de 2016.  <\/p>\n<p>No  podr\u00eda discutir la Sala que el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado  contabilizado entonces, desde el primero de Julio de 2016, hasta el  momento en que se anunci\u00f3 el sentido del fallo &#8211; 20 de junio  de 2017, se super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino de los 150  d\u00edas establecido en la Ley 1760 de 2.015, lo que objetivamente  podr\u00eda dar margen para pensar en la viabilidad jur\u00eddica  de reconocer la configuraci\u00f3n de la causal de libertad  provisional que se viene reclamando a favor del procesado.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, aquello no resulta jur\u00eddicamente  posible, toda vez que de una parte el juicio a la fecha de la  solicitud &#8211; 28 de Junio de 2017- ya se encontraba finalizado con el  anuncio de un fallo condenatorio, quedando sin vigencia como se lo  expresare en aparte anterior la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva que hasta ese momento restring\u00eda en esa dimensi\u00f3n  la libertad del procesado, para quedar ya detenido por cuenta de la  decisi\u00f3n de condena que se le anunci\u00f3, y de otra por  que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que hizo el  funcionario judicial, se encuentra plegada a la realidad procesal, en  tanto que ciertamente la mayor parte del tiempo transcurrido corri\u00f3  por cuenta en una ocasi\u00f3n, por la no comparecencia del abogado  de la defensa a una de las sesiones de audiencia en la que se  pretend\u00eda continuar con el juicio oral, la del 24 de noviembre  de 2016.  <\/p>\n<p>Asimismo,  en punto al tiempo prolongado del juicio oral sin decisi\u00f3n de  fondo, por lo que,  en sentir del quejoso se excedieron los 150 d\u00edas establecidos  por la ley, raz\u00f3n por la que proced\u00eda la causal de  libertad, dijo que:  <\/p>\n<p>Y  en otras en virtud a solicitudes de aplazamiento elevadas por la  misma parte, siendo factible contabilizar a cargo de la  administraci\u00f3n de justicia en general &#8211; Fiscal\u00eda y  Juzgado, hasta el 20 de Junio de 2016, cuando se anunci\u00f3  sentido de fallo, un total 70 d\u00edas, a los que agregando el  tiempo transcurrido entre este evento, y la fecha que se fij\u00f3  la audiencia para la lectura de la sentencia, 14 de Agosto de 2017 &#8211;  55 d\u00edas, arroja un total de tiempo atribuible a la  Administraci\u00f3n de Justicia de 125 d\u00edas, que en todo  caso resulta inferior al t\u00e9rmino de los 150 d\u00edas,  establecido en el numeral 6o  del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, para el reconocimiento  de la configuraci\u00f3n de la causal de libertad provisional  solicitada, sin que resulte posible como lo pretende el abogado de la  defensa que los tiempos que se generaron por cuenta de su  inasistencia en una ocasi\u00f3n, y por solicitudes de aplazamiento  en otras, se le puedan contabilizar a favor de su defendido para  acceder a la gracia reclamada.  <\/p>\n<p>La  no finalizaci\u00f3n del juicio ocurre entonces, no en raz\u00f3n  a la desidia o negligencia del aparato judicial del estado, o de  alguna de las entidades comprometidas en el ejercicio de esa funci\u00f3n,  sino con motivo del comportamiento procesal de la defensa del  procesado, que en la mayor\u00eda de las oportunidades que se  dispuso por el funcionario judicial de conocimiento, la continuaci\u00f3n  de la audiencia de juicio oral con el prop\u00f3sito de terminarlo  en tiempo oportuno, dio lugar a la postergaci\u00f3n de su  definici\u00f3n, por lo que no resulta admisible que ahora se  pretenda sacar beneficio de su propia conducta, cuando es el  par\u00e1grafo 3o  del mismo art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004, el que nos  ense\u00f1a, que cuando la audiencia de juicio oral no se haya  podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su  defensor, no se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos  contenidos en los numerales 5 y 6 de ese art\u00edculo, los d\u00edas  empleados en ellas.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026para  la Sala no se encuentra configurada ninguna de las situaciones que  propone la defensa, en orden a obtener la sustituci\u00f3n de la  privaci\u00f3n de su libertad por una medida menos invasiva de  restricci\u00f3n, o a obtener su liberaci\u00f3n en los t\u00e9rminos  y condiciones en que se hace la postulaci\u00f3n, pues en relaci\u00f3n  a la primera alternativa, como se lo indicare en el auto recurrido,  con ocasi\u00f3n del anuncio del sentido de fallo condenatorio por  las conductas por las cuales se produjo la acusaci\u00f3n, la  medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que en su  oportunidad se decret\u00f3 en su contra, perdi\u00f3 su  vigencia, y no podr\u00eda por lo tanto considerarse que la misma  se viene extendiendo ileg\u00edtimamente, m\u00e1s all\u00e1  del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1o  del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2.004, adicionado por los  art\u00edculos 1o  de las Leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016.  <\/p>\n<p>Y  con respecto a lo segundo, si bien es posible aceptar la aplicaci\u00f3n  de la causal 6a  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,  como se lo admite en la decisi\u00f3n de habeas corpus que se  utiliz\u00f3 de referente para la elaboraci\u00f3n de la presente  determinaci\u00f3n, a juicios que se iniciaron con anterioridad a  la entrada en vigencia de la primera ley citada, salvo para unos  delitos que se excepcionaron posteriormente, lo cierto es que la  configuraci\u00f3n de la causal alegada, aun considerando que el  l\u00edmite final de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino all\u00ed  establecido lo sea la audiencia de lectura de fallo como se lo indica  en la norma en comento, no se encuentra plenamente consolidada, toda  vez que la mayor cantidad del tiempo transcurrido, de ninguna manera  resulta atribuible a la Administraci\u00f3n de Justicia, sino a la  conducta procesal de la defensa del acusado, que no en pocas  ocasiones -cuatro en total-, dio lugar a la postergaci\u00f3n del  juicio y los tiempos que a partir de all\u00ed se generaron, por  voluntad del legislador deben correr a su cargo, y no del Estado,  como inapropiadamente se lo pretende.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones la Sala no encuentra senda de decisi\u00f3n  diferente que la de impartir confirmaci\u00f3n al auto de primera  instancia, con el cual se le negaron las solicitudes al abogado de la  defensa orientada a la liberaci\u00f3n provisional de su defendido,  o a la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, por  una que comporte menor restricci\u00f3n, bajo el amparo de lo  establecido en la novel legislaci\u00f3n conformada por las Leyes  1760 de 2.015 y 1768 de 2016, por encontrarlo ajustado a derecho, y  conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  la H. Corte Suprema de Justicia que hasta el momento se conoce sobre  el tema, cuyos referentes fueron citados a lo largo de la presente  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, la  Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el  resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al  ordenamiento jur\u00eddico vigente y las pruebas aportadas, pues,  por una parte, la medida preventiva de aseguramiento, contrario a lo  afirmado por el tutelante, perdi\u00f3 vigencia con el sentido del  fallo condenatorio, sin que la misma se encuentre prorrogada m\u00e1s  all\u00e1 del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo  1\u00b0 del art\u00edculo 307 de la ley 906 de 2004, adicionado por  los art\u00edculos 1\u00b0 de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016,  raz\u00f3n por la que no proced\u00eda la sustituci\u00f3n de  la medida; y por otro lado, porque si bien el t\u00e9rmino fijado  en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004  fue superado, dicha pr\u00f3rroga no configura la causal de  libertad provisional, toda vez que la demora en el tr\u00e1mite del  proceso penal adelantado en contra del gestor, es imputable a su  defensa; conclusi\u00f3n que no se muestra arbitraria o antojadiza,  con independencia de que la Corte la comparta o no.<br \/>\nRecu\u00e9rdese,  por dem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  est\u00e1 concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo (\u2026)  (CSJ  STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  <\/p>\n<p>2. En  \tconsecuencia, por las anteriores razones se confirmar\u00e1 el  \tfallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCJS AP, 24 jul. 2017, rad. 49734; 9 ag. 2017, rad. 50861.  <\/p>\n<p>17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2340-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02073-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}