{"id":101649,"date":"2026-07-01T18:36:59","date_gmt":"2026-07-01T18:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101649"},"modified":"2026-07-01T18:36:59","modified_gmt":"2026-07-01T18:36:59","slug":"stc2341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2341-2018\/","title":{"rendered":"STC2341-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2341-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 20001-22-14-003-2017-00301-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  10  de noviembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en  la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Jairo Antonio Ortega Rubio contra los Juzgados Primero y Tercero  Civiles del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n procesal  censurada.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, a  la igualdad y al \u00abpatrimonio\u00bb,  presuntamente vulnerados por los despachos acusados.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, \u00abse  declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar en el proceso 2012-00254, en  lo concerniente a la responsabilidad civil atribuida\u2026 a JAIRO  ANTONIO ORTEGA RUBIO,  toda vez que no se surti\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n  de la demanda y no se dio por enterado de la misma\u2026; en  segundo lugar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva\u2026 puesto que\u2026 no era el\u2026 propietario para  la \u00e9poca de los hechos, del cami\u00f3n de placas XGJ-752,  por el cual se le conden\u00f3 y le atribuy\u00f3 responsabilidad  \u2026[;] en cuanto al Juzgado Tercero [accionado] se ordene [el]  desemb[argo] [de sus] bienes\u2026 y no continuar con el proceso  ejecutivo en su contra\u00bb (folios  1 a 12; 181 y 182, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.1.  Ovier Alonso Moscote de la Hoz inco\u00f3 demanda de  responsabilidad civil extracontractual por accidente de tr\u00e1nsito1,  contra Hilda Mar\u00eda Manzano Caicedo, Jairo Antonio Ortega  Rubio, Transportes Lamkarga Ltda. y La Equidad Seguros Generales  O.C., asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 el actor que el 19 de julio de 2012 el estrado judicial  accionado admiti\u00f3 la demanda, entre otros, contra \u00abJAIRO  ANTONIO MANZANO\u00bb,  persona  diferente a \u00e9l, al tiempo que dispuso surtir las  comunicaciones de conformidad con el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil; no obstante, el 25 de abril de 2013 corrigi\u00f3  el nombre del convocado, destacando que se trataba era de \u00abJAIRO  ORTEGA RUBIO\u00bb,  por  lo que orden\u00f3 su notificaci\u00f3n por aviso conforme al  canon 320 \u00eddem;  esto,  al considerar que \u00aba  folio 94\u2026 el demandado precitado se notific\u00f3  personalmente el 4 de agosto de 2012\u2026 [pues] en esa fecha  recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n  personal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo el quejoso que su enteramiento  no se surti\u00f3 en debida forma, pues \u00abno  recibi\u00f3 la citaci\u00f3n por aviso, n[i] le fue[ron]  entregad[as] y mucho menos recibid[as]\u2026 las comunicaciones y  los anexos que lo enteraban de la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb,  esto,  conforme  a lo contemplado en el art\u00edculo 320 del Estatuto Procesal  vigente para ese momento, en concordancia con el precepto 87 \u00eddem;  destac\u00f3 que en el expediente no reposaba el env\u00edo de  esa misiva, as\u00ed como tampoco el cotejo ni el sello por parte  de la empresa de servicio postal, tal como lo disponen las normas  aludidas a espacio.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 12 de mayo de  2014 el Juzgado de conocimiento lo declar\u00f3, entre otras cosas,  civilmente responsable en forma solidaria con la empresa Lamkarga  Ltda., por los da\u00f1os y perjuicios causados al demandante,  conden\u00e1ndolos al pago de $30.000.000 por da\u00f1o emergente  y $36.000.000 por lucro cesante; determinaci\u00f3n que no fue  objeto de recurso.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que tampoco estaba llamado a responder en dicha acci\u00f3n  civil, toda vez que para fecha de ocurrencia de los hechos  denunciados, el veh\u00edculo con placas XGJ-752, con el cual se  ocasion\u00f3 el accidente, no era de su propiedad, pues dicho  automotor lo hab\u00eda vendido en el a\u00f1o 2010 a Ludivia  Ascanio Robles, situaci\u00f3n que no pudo poner de presente al  fallador natural, pues, iter\u00f3, no tuvo conocimiento de la  existencia del proceso.  <\/p>\n<p>2.6.  Manifest\u00f3 que, seguidamente, el 9 de septiembre de 2014, a  continuaci\u00f3n del juicio verbal, el estrado judicial convocado  libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, despacho que tambi\u00e9n  decret\u00f3 medidas cautelares; resalt\u00f3 que el 8 de octubre  siguiente, la sede judicial neg\u00f3 el embargo y secuestro del  automotor con placas XGJ-752, tras argumentar que no se hab\u00eda  aportado al proceso la tarjeta de propiedad, por lo que, en su  sentir, el juzgado \u00abdesconoc\u00eda  quien era el propietario del cami\u00f3n\u2026 condenando a un  sujeto que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 del juicio \u00abal  momento de acercarse a la oficina de instrumentos p\u00fablicos  para expedir un certificado de libertad y tradici\u00f3n, y  observ[\u00f3] que el inmueble esta[ba] embargado por \u00f3rdenes  del Juzgado Civil Circuito de Valledupar\u00bb, por  lo que le otorg\u00f3 poder a un abogado de confianza, quien  present\u00f3 incidente de nulidad por las causales contempladas en  los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2.8.  El 4 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Valledupar2  neg\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n al considerar que no fue  presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente, pues ya  exist\u00eda sentencia y la nulidad no tuvo origen en dicho fallo;  determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y  subsidiariamente en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.9.  El 10 de octubre posterior,  el estrado judicial mantuvo la decisi\u00f3n referida a espacio,  asimismo, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto  devolutivo, otorg\u00e1ndole al recurrente el t\u00e9rmino de 5  d\u00edas para cancelar las expensas necesarias, tiempo que  transcurri\u00f3 en silencio, por lo que el d\u00eda 31 siguiente  declar\u00f3 desierta la alzada.  <\/p>\n<p>2.10.  Agreg\u00f3 que con el tr\u00e1mite impartido al juicio ordinario  y la orden de apremio librada se quebrantaron sus garant\u00edas  fundamentales, pues, reiter\u00f3, su notificaci\u00f3n respecto  al juicio declarativo no se surti\u00f3 en debida forma, a m\u00e1s  que para el momento de ocurrencia de los hechos demandados no era el  propietario del automotor que, supuestamente, caus\u00f3 el  accidente, por lo que tampoco se encontraba legitimado por pasiva en  ese asunto.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Primero  \tCivil del Circuito de Valledupar inform\u00f3 que verificado el  \tsistema de gesti\u00f3n judicial encontr\u00f3 que adelant\u00f3  \tactuaciones judiciales al interior del asunto fustigado hasta julio  \tde 2015; que la titular de ese despacho manifest\u00f3 impedimento  \tpara seguir tramitando el juicio por haber conocido en segunda  \tinstancia del proceso cuando fung\u00eda como magistrada del  \tTribunal; que el asunto lo asumi\u00f3 su hom\u00f3logo Tercero  \tCivil del Circuito, quien el 20 de agosto de ese a\u00f1o acept\u00f3  \tla causal de apartamiento (folio 112 y vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar indic\u00f3  \tque de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n  \tde tutela se tornaba improcedente contra decisiones judiciales,  \tm\u00e1xime, cuando para el caso concreto, no exist\u00edan v\u00edas  \tde hecho; que lo pretendido por el gestor era revivir un debate  \tsobre decisiones que fueron ventiladas al interior del juicio donde  \tpudo presentar los mecanismos de defensa pertinentes, destacando que  \trespecto del prove\u00eddo que buscaba su \u00abrevocaci\u00f3n\u00bb,  \testo es, el que resolvi\u00f3 sobre la nulidad alegada, \u00abno  \tprest[\u00f3] los medios para surtir el recurso de apelaci\u00f3n  \tel cual se declar\u00f3 desierto\u00bb (folios  \t113 a 116, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tEquidad Seguros Generales O.C. se\u00f1al\u00f3  \tque el Juzgado accionado la exoner\u00f3 de cualquier condena  \tdentro del proceso de responsabilidad criticado; que las decisiones  \tproferidas por los despachos accionados se escapaban de la esfera  \tcomercial de esa entidad; que no vulner\u00f3 las prerrogativas  \tinvocadas por el actor (folios 119 y 120, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Hilda  \tMar\u00eda Manzano se refiri\u00f3 a los hechos de la acci\u00f3n  \ttuitiva; inst\u00f3 la improcedencia de la salvaguarda al  \tconsiderar que contra el prove\u00eddo de 4 de octubre de 2016 el  \tgestor no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, a m\u00e1s  \tque dicha determinaci\u00f3n databa de hace m\u00e1s de un a\u00f1o  \t(folios 131 a 139, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Ovier  \tAlonso Moscote de la Hoz, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  \tmanifest\u00f3 que el proceso declarativo culmin\u00f3 con  \tsentencia a su favor el 12 de mayo de 2014, sin que fuera objeto de  \tapelaci\u00f3n por las partes; que de conformidad con el art\u00edculo  \t142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad planteada  \tpor el gestor no fue presentada en la oportunidad procesal  \tpertinente, pues lo pretendido era la invalidez del auto admisorio  \tluego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y nueve meses de  \thaber sido proferido el fallo; que el actor otorg\u00f3 poder a un  \tabogado quien no present\u00f3 ninguna solicitud de invalidez, por  \tlo que con su intervenci\u00f3n la misma qued\u00f3 saneada; que  \tcontra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad el estrado  \tjudicial le concedi\u00f3 al promotor la apelaci\u00f3n por \u00e9l  \tformulada sin que cancelara las expensas requeridas, por lo que se  \tdeclar\u00f3 desierta dicha alzada; que previo a iniciar el juicio  \tordinario, el 11 de enero de 2012 agotaron la diligencia de  \tconciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar,  \ta donde asisti\u00f3 el apoderado del accionante, por lo que, en  \tsu sentir, ten\u00eda conocimiento del asunto (folios 152 a 157,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar que  incumpl\u00eda  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte,  el accionante otorg\u00f3 poder a un abogado quien actu\u00f3 en  el proceso atacado el 3 de marzo de 2015, sin embargo, s\u00f3lo  present\u00f3 el incidente de nulidad hasta el 1\u00ba de febrero  de 2016, es decir, once meses despu\u00e9s; y por otro lado, porque  contra el prove\u00eddo de 4 de octubre de ese a\u00f1o que  deneg\u00f3 la solicitud de invalidez planteada, el gestor no  cancel\u00f3 las expensas ordenadas a fin de surtir la apelaci\u00f3n  interpuesta, por lo que desperdici\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo  para controvertir esa decisi\u00f3n; destac\u00f3 que no se  evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que de conformidad con el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo  General del Proceso, el accionante contaba con el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n a fin de plantear la indebida  representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n de la que ahora  se dol\u00eda a trav\u00e9s de este mecanismo supralegal (folios  164 a 171, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante reiterando lo expuesto en el  libelo inicial, a lo que adicion\u00f3 que el memorial mediante el  cual precis\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no  fue tenido en cuenta por el a  quo  constitucional, destacando que aport\u00f3 el poder especial para  actuar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el  que tampoco fue estudiado por el Tribunal; agreg\u00f3 que si bien  ha transcurrido un tiempo desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la  que el estrado judicial deneg\u00f3 la nulidad planteada, lo cierto  es que \u00abesa  inactividad no deb[\u00eda] interpretarse contra el peticionario,  sino contra el Juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que la salvaguarda era procedente por el da\u00f1o irremediable  causado, pues todas sus propiedades se encontraban embargadas,  situaci\u00f3n que afectaba su estabilidad econ\u00f3mica (folio  180 y vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2. Descendiendo  \tal caso sub  \texime, se  \ttiene que  \tla  \tqueja se dirige contra el prove\u00eddo de 10 de octubre de 2017,  \tque mantuvo el de 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado  \tTercero Civil del Circuito de Valledupar no accedi\u00f3 a la  \tsolicitud de nulidad presentada por el gestor a  \tfin de dejar sin efecto \u00abtodas  \tlas actuaciones procesales inclusive el AUTO  \tADMISORIO DE LA DEMANDA DE FECHA DE 19 DE JULIO DE 2012,  \ty dem\u00e1s actuaciones procesales surtidas con posterioridad a  \tdicho auto entre ellas, la sentencia de fecha de 12 de mayo de 2014  \ty el mandamiento de pago de fecha de 9 de septiembre de 2014 por las  \tcausales contempladas en el art\u00edculo 140 del C.P.C.  \tn\u00fam. 2, 3 8\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Luego,  \tsurge patente la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del amparo  \trogado, debido a que el  \tgestor ten\u00eda a su alcance el recurso de apelaci\u00f3n  \tcontra el auto que despach\u00f3 adversamente su petici\u00f3n  \tde nulidad, mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el  \tfallador de segunda instancia, los reparos aqu\u00ed tra\u00eddos,  \trelievando que aunque tal alzada fue interpuesta subsidiariamente,  \tla misma fue declarada desierta tras no cumplirse con la carga de  \tpagar las expensas necesarias para su tramitaci\u00f3n; siendo ese  \tel medio ordinario de defensa id\u00f3neo y procedente de  \tconformidad con el art\u00edculo 3213  \tdel C\u00f3digo General de Proceso, circunstancia que evidencia el  \tdescuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de  \tsus derechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela,  destacando que los argumentos tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n,  en punto al perjuicio irremediable, resultan insuficientes,  en  la medida en que dicha situaci\u00f3n, de existir, surgi\u00f3  con ocasi\u00f3n del actuar desidioso del gestor.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el promotor de la salvaguarda desperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales:  <\/p>\n<p>\u2026 no  puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  <\/p>\n<p>4.  Se  impone, entonces, confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tComo  \tpropietario del veh\u00edculo con placas GIW-630, el cual tuvo  \tp\u00e9rdida total por el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el  \t22 de junio de 2011, en el que perdi\u00f3 la vida Alberto Moreno  \tGalvis.<br \/>\n2  \tDespacho  \tque actualmente conoce del juicio, tras haber aceptado el  \timpedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Valledupar.<br \/>\n3  \tApelaci\u00f3n.  \tProcedencia\u2026  \tTambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en  \tprimera instancia\u2026 5.  \tEl que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2341-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-003-2017-00301-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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