{"id":101650,"date":"2026-07-01T18:37:14","date_gmt":"2026-07-01T18:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101650"},"modified":"2026-07-01T18:37:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:37:14","slug":"stc2342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2342-2018\/","title":{"rendered":"STC2342-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2342-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00541-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de enero  de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por  Mar\u00eda del Carmen Cubillos de Ardila, Flor \u00c1ngela y  Blanca Constanza Ardila Cubillos contra  el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 y Mar\u00eda Esperanza  Ardila Cubillos, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos a la  igualdad, a la salud, a la vida, a la informaci\u00f3n, al debido  proceso, a la defensa y de petici\u00f3n,  presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.  <\/p>\n<p>Solicitan,  entonces, se ordene al Juzgado  de Familia de Fusagasug\u00e1, que:  <\/p>\n<p>i).  \u2026d[\u00e9] cumplimiento a la informaci\u00f3n pedida por  medio del derecho de petici\u00f3n, como es la solicitud inmediata  de obtener las copias simples de todo el proceso de interdicci\u00f3n,  con el fin de conocer el proceso que se realiz\u00f3 por parte de  la accionada ESPERANZA ARDILA CUBILLOS\u2026 y que le ha impedido  a\u2026 MAR\u00cdA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA ejercer sus  derechos fundamentales con autonom\u00eda porque est\u00e1 en  pleno uso de sus facultades mentales y f\u00edsicas de acuerdo a su  edad para administrar sus bienes obtenidos dentro de la sociedad  conyugal lograda con su esposo.  <\/p>\n<p>ii).  \u2026la entrega inmediata de los dineros consignados\u2026 por  c\u00e1nones de arriendo y dem\u00e1s que est\u00e9n en  custodia dentro del proceso[,] ya que\u2026 MAR\u00cdA DEL CARMEN  CUBILLOS DE ARDILA no recibe nada de dinero por par[te] de su hija  ESPERANZA ARDILA CUBILLOS, quien tiene en posesi\u00f3n la casa de  propiedad de la accionante en Fusagasug\u00e1 y los dineros que  est\u00e1n en este proceso\u2026  <\/p>\n<p>iii).  \u2026dar terminaci\u00f3n definitiva\u2026 por la nulidad  proferida por medio de tutela al proceso de interdicci\u00f3n ya  que\u2026 todo ha sido un da\u00f1o inminente a su Madre por la  situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive y que disfrutan todos sus  bienes sus hijos HERN\u00c1N\u2026 [y] ESPERANZA ARDILA CUBILLOS.  <\/p>\n<p>iv).  \u2026que  entregue de manera inmediata el inmueble ubicado en la calle 24 n\u00ba  11 A \u2013 30 Barrio Manilla Dos (2) Tercer Sector Fusagasug\u00e1  a favor de\u2026 MAR\u00cdA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA (folios  9 a 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.1.\tMar\u00eda  Esperanza Ardila Cubillos y Angee Shirley Roa Ardila1  promovieron proceso para obtener la interdicci\u00f3n judicial de  Mar\u00eda del Carmen Cubillos de Ardila2,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al entonces Juzgado  Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, con radicado 2014- 00309.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  27 de agosto de 2014 el estrado judicial acusado avoc\u00f3  conocimiento de la demanda y decret\u00f3 la interdicci\u00f3n  provisoria de Cubillos de Ardila, sin que se aportara un \u00abcertificado  m\u00e9dico que acreditara [su] estado de salud\u00bb;  asimismo, decret\u00f3 medidas cautelares consistentes en disponer  que los arrendatarios de los diferentes inmuebles de propiedad de  aqu\u00e9lla, consignaran a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones  de arrendamiento, al tiempo que le orden\u00f3 a Colpensiones poner  a disposici\u00f3n de ese despacho la mesada pensional que percib\u00eda  la presunta interdicta; luego, el 28 de enero de 2015, design\u00f3  como curadora provisoria de \u00e9sta a su hija y demandante, Mar\u00eda  Esperanza Ardila Cubillos.  <\/p>\n<p>2.3.\tPosteriormente,  con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela anterior, el 11 de  agosto de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca  ampar\u00f3 las garant\u00edas de la pretensa interdicta,  decisi\u00f3n confirmada por esta Corte, en sede de impugnaci\u00f3n,  el 21 de septiembre siguiente, tras considerar que el auto admisorio  carec\u00eda de motivaci\u00f3n, a m\u00e1s que no estuvo  precedido de una debida valoraci\u00f3n probatoria, en punto al  dictamen pericial que soportaba la medida provisional, as\u00ed  como tampoco se hab\u00eda realizado un estudio juicioso respecto a  la necesidad o no de notificar a Mar\u00eda del Carmen Cubillos,  por lo que dispuso dejar sin valor ni efecto el aludido prove\u00eddo  inicial, ordenando reanudar la actuaci\u00f3n de acuerdo a lo all\u00ed  consignado.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn  cumplimiento a lo dispuesto, previa inadmisi\u00f3n, el 26 de  octubre de 2016 el estrado judicial criticado nuevamente avoc\u00f3  el conocimiento del juicio ordenando, entre otras cosas, remitir a  \u00abMar\u00eda  del Carmen Cubillos de Ardila, al Grupo de Psiquiatr\u00eda Forense  Seccional Cundinamarca\u2026 del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de Bogot\u00e1\u2026 a fin de que le sea  asignada una cita para que le practiquen un dictamen por un perito  m\u00e9dico para establecer el estado de la paciente\u00bb;  asimismo,  dispuso que \u00abprevio  a decretarse la INTERDICCI\u00d3N  PROVISORIA  de\u2026 [aqu\u00e9lla],\u2026 la Asistente Social adscrita al  Despacho [deber\u00eda] PRACT[ICAR]  visita  social al hogar de la presunta interdicta, en aras de establecer sus  condiciones actuales y modus operandi\u00bb; empero,  no levant\u00f3 las medidas preventivas.  <\/p>\n<p>2.5.\tLuego,  Cubillos de Ardila solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso  a fin de asumir nuevamente la administraci\u00f3n de sus bienes,  ante lo que el 17 de mayo de 2017 el Juzgado accionado, previo a  decidir dicha solicitud, dispuso requerirla para que allegara \u00abcopia  de su epicrisis y\/o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb;  determinaci\u00f3n  que cobro ejecutoria sin reparo alguno.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  26 de julio de 2017 la sede judicial accionada dispuso expedir copia  aut\u00e9ntica de toda la actuaci\u00f3n surtida al interior  proceso a costa de la gestora, al tiempo que deneg\u00f3 la  remisi\u00f3n del expediente para la ciudad de Bogot\u00e1 \u00aben  virtud del principio de la jurisdicci\u00f3n perpetua\u00bb;  asimismo,  requiri\u00f3 a la parte interesada a fin de dar cumplimiento a lo  previsto en el prove\u00eddo de 17 de mayo anterior; decisi\u00f3n  que no fue objeto de recurso.  <\/p>\n<p>2.7.\tIndicaron  las quejosas, en s\u00edntesis, que Mar\u00eda Esperanza Ardila  Cubillos, en calidad de demandante, realiz\u00f3 actos de mala fe  ocasion\u00e1ndole perjuicios a la presunta interdicta, pues, por  una parte, los dineros producto de rentas a favor de \u00e9sta se  encontraban a \u00f3rdenes del Juzgado accionado, sin que los  mismos pudieran ser retirados; y por otro lado, porque el inmueble  ubicado en la calle 24 n\u00ba 11 A 30 donde viv\u00eda Cubillos de  Ardila en Fusagasug\u00e1, hab\u00eda sido ocupado por aquella,  ejerciendo actos de posesi\u00f3n sin cancelar ning\u00fan valor  por canon de arrendamiento, destacando que Mar\u00eda del Carmen  estaba residiendo en la ciudad de Bogot\u00e1; agregaron que  presentaron petici\u00f3n a fin de obtener copias del proceso, sin  que la misma hubiera sido atendida por la sede judicial.  <\/p>\n<p>2.8.\tRefirieron  que el Juzgado accionado desatendi\u00f3 la orden constitucional  atr\u00e1s aludida, pues no orden\u00f3 \u00abla  pr\u00e1ctica del examen de medicina legal que determin[ara] si se  deb[\u00eda] declarar o no la interdicci\u00f3n en la vida de\u2026  Cubillos de Ardila\u00bb; relievando  que, adem\u00e1s, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas, pues  al haber sido declarada la nulidad del proceso a trav\u00e9s de esa  primigenia acci\u00f3n tuitiva, el despacho ten\u00eda el deber  de terminar el juicio y, en consecuencia, levantar las medidas  cautelares, lo que no ocurri\u00f3, resaltando que a la fecha el  asunto se encontraba \u00absin  movimiento procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1  \u2013 Zona Centro inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la  salvaguarda al considerar que los hechos y pretensiones aludidas por  las tutelantes no se refer\u00edan a acciones u omisiones de esa  entidad (folios 45 y 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 limit\u00f3 su actuar a  remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, al a  quo constitucional,  el proceso criticado (folio 47, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifest\u00f3  que conforme a lo solicitado por el Juzgado accionado, en punto a la  pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico de Mar\u00eda  del Carmen Cubillos de Ardila,  el 7 de julio de 2015 le solicit\u00f3  al despacho la remisi\u00f3n del expediente completo; que cit\u00f3  a la pretensa interdicta en dos oportunidades, esto es, 25 de julio  de 2016 y 16 de noviembre de 2017, a fin de realizar la valoraci\u00f3n,  pero tales llamados no fueron atendidos por la interesada; que ha  dado cumplimiento a lo requerido por la autoridad judicial, por lo  que no exist\u00eda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que  vulnerara las garant\u00edas de las gestoras (folios 48 y 49,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que el llamado a  responder la salvaguarda era el estrado judicial accionado (folios 51  y 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tMar\u00eda  Esperanza Ardila Cubillos indic\u00f3 que lo evidenciado era \u00abla  disputa econ\u00f3mica entre hermanos y sobrinos por los bienes de  Mar\u00eda del Carmen\u00bb, por  lo que han afrontado diversas actuaciones judiciales ante fiscal\u00edas,  juzgados y comisar\u00edas de familia; que Flor \u00c1ngela le  \u00abimped[\u00eda]  a toda costa el contacto familiar\u00bb con  la presunta interdicta, por lo que a trav\u00e9s de correo  certificado la exhort\u00f3 a fin de que cumpliera la citaci\u00f3n  del Instituto Nacional de Medicina Legal, la que fue desatendida  \u00abentorpeciendo  el curso normal del proceso de interdicci\u00f3n y causando por s\u00ed  los enormes perjuicios morales y econ\u00f3micos que [le] achacan\u00bb;  que  para la entrega del inmueble donde ella resid\u00eda las  inconformes contaban con un procedimiento espec\u00edfico que no  pod\u00eda sustituirse por esta v\u00eda supralegal; que las  peticiones no proced\u00edan al interior de los tr\u00e1mites  judiciales, a m\u00e1s que para solicitar copias simples del  expediente deb\u00edan actuar de conformidad con lo reglado en el  C\u00f3digo General del Proceso (folios 84 a 88, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.\tLa  Procuradur\u00eda Treinta y Seis Judicial II Familia anot\u00f3  que respecto de las copias solicitadas por la parte actora, las  mismas fueron autorizadas el 26 de julio de 2017 por el Juzgado y a  su costa; que respecto a la rendici\u00f3n de cuentas por parte de  Mar\u00eda Esperanza Ardila Cubillos y la entrega de inmueble  ubicado en Fusagasug\u00e1, la salvaguarda se tornaba procedente a  fin de garantizar las prerrogativas de una adulta mayor vulnerable  por su estado de salud f\u00edsica y mental, m\u00e1xime cuando  el estrado judicial al disponer nuevamente la admisi\u00f3n de la  demanda en cumplimento de la acci\u00f3n de tutela anterior omiti\u00f3  requerir a la curadora provisional para rendir sus cuentas en punto a  los dineros y el usufructo de los bienes, especialmente, respecto de  aqu\u00e9l en el que reside actualmente y del parqueadero bajo  administraci\u00f3n de Hern\u00e1n Ardila Cubillos (folios 90 a  95, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7.\tHern\u00e1n  Ardila Cubillos indic\u00f3 que los hechos constitutivos del  resguardo se tornaban \u00abego\u00edsta[s],  injurios[os] y calumnios[os]\u00bb; que  Flor \u00c1ngela Ardila manipulaba a su se\u00f1ora madre sin que  \u00e9sta hubiese sido declarada interdicta; que de conformidad con  el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1251 de 2008 Mar\u00eda del  Carmen pod\u00eda decidir sobre sus bienes y su bienestar; que lo  evidenciado con la solicitud de amparo era \u00abel  car\u00e1cter de poder y econ\u00f3mico que quer\u00eda[n]  ejercer [sus] hermanas, lejos de valorar y respetar el derecho que  ten[\u00eda] [su] progenitora a una vida digna y segura\u00bb  (folios  96 y 97, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto y por incumplir  el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, la solicitud de  copias de cuya falta de resoluci\u00f3n se dol\u00edan las  actoras, fue despachada por el Juzgado accionado el 26 de julio de  2017, sin que la parte interesada haya cancelado los emolumentos  respectivos para su reproducci\u00f3n; y por otro lado, porque  respecto a la terminaci\u00f3n del proceso y a la administraci\u00f3n  de los bienes de Mar\u00eda del Carmen Cubillos de Ardila se emiti\u00f3  pronunciamiento con auto de 17 de mayo de 2017, donde el estrado  judicial dispuso que previo a decidir lo pertinente, la presunta  interdicta deb\u00eda aportar copia de \u00absu  epicresis y\/o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb, orden  que le fue reiterada el 26 de julio siguiente, sin que la gestora  hubiese cumplido con dicha carga, destacando, por dem\u00e1s, que  tales determinaciones no fueron objeto de recurso y que aquel  requerimiento no luc\u00eda arbitrario.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  si bien en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n se hab\u00eda protegido  el debido proceso de Cubillos de Ardila, declarando la nulidad del  proceso de interdicci\u00f3n, ello no implicaba que el juicio  tuviera que haberse terminado (folios 99 a 109, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 Flor \u00c1ngela Ardila Cubillos insistiendo en los  argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3  que sus pretensiones concretas consist\u00edan en que se ordenara:  i).  la  remisi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n criticado a la  ciudad de Bogot\u00e1, por falta de garant\u00edas en Fusagasug\u00e1;  ii).  a  Mar\u00eda Esperanza Ardila Cubillos, que rindiera cuentas respecto  a la administraci\u00f3n que ejerci\u00f3 sobre los bienes de la  presunta interdicta mientras ejerci\u00f3 el cargo de guardadora  provisional; asimismo, para que aclarara los gastos atinentes a la  remodelaci\u00f3n de la casa ubicada en la calle 24 n\u00ba 11 A &#8211;  30 de Fusagasug\u00e1; y iii).  abrir  investigaci\u00f3n y proceso disciplinario en contra de los  funcionarios del Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 y de su  hermana Mar\u00eda Esperanza Ardila (folios 150 a 160, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo expuesto, se evidencia que la queja de las promotoras se centr\u00f3  en i)  la  ausencia de respuesta respecto de la solicitud de copias del proceso  presentada el 10 de julio de 2017; ii).  el  prove\u00eddo de 17 de mayo de ese a\u00f1o, mediante el cual el  Juzgado se refiri\u00f3 a la terminaci\u00f3n del juicio y a la  administraci\u00f3n de los bienes por parte de Mar\u00eda del  Carmen Cubillos de Ardila; iii).  el  auto de 26 de julio de la misma anualidad que neg\u00f3 la remisi\u00f3n  del asunto a los despachos judiciales de Bogot\u00e1; iv).  la  falta de rendici\u00f3n de cuentas y la entrega del inmueble  ubicado en la calle 24 n\u00ba 11 A \u2013 30 de Fusagasug\u00e1;  y v).  la  necesidad de adelantar investigaci\u00f3n disciplinaria y penal a  los funcionarios del despacho accionado y a Mar\u00eda Esperanza  Ardila Cubillos.  <\/p>\n<p>3.\tEn primer  lugar, respecto a la falta de pronunciamiento frente a las copias del  proceso pretendidas el 10 de julio de 2017;  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n carece de objeto, toda vez  que de los documentos obrantes en la acci\u00f3n tuitiva, se tiene  que con prove\u00eddo de 26 de julio siguiente el despacho  accionado se refiri\u00f3 sobre ese punto, disponiendo la  reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica de toda la actuaci\u00f3n  surtida al interior de juicio, a costa de la parte interesada, sin  que la misma haya cancelado tal emolumento a fin de obtenerlas,  circunstancia que no puede reprocharse al estrado judicial;  por lo que se vislumbra una carencia de objeto, aspecto frente al que  la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[S]i la omisi\u00f3n  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026)  la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn segundo  lugar, respecto  del auto de 26 de julio de 2017, que neg\u00f3 la remisi\u00f3n  del proceso a los despachos judiciales de Bogot\u00e1, la  salvaguarda rogada tambi\u00e9n se torna inviable, debido  a que las  gestoras ten\u00edan a su alcance el recurso de reposici\u00f3n  contra el prove\u00eddo que critican, medio ordinario de defensa  que era procedente de conformidad con el art\u00edculo 3183  del C\u00f3digo General del Proceso, el cual no agotaron frente a  dicha determinaci\u00f3n; circunstancia que evidencia el descuido  en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos.  <\/p>\n<p>Frente al  particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  la gestora de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026 es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy  art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026y, no  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia \u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada, entre otras, en  STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces del  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido  medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela.  <\/p>\n<p>5.\tPor  otra parte, respecto a la falta de rendici\u00f3n de cuentas y de  la entrega del inmueble ubicado en la calle 24 n\u00ba 11 A \u2013  30 por parte de Mar\u00eda Esperanza Ardila Cubillos, as\u00ed  como el traslado del proceso a otro Distrito Judicial, tambi\u00e9n  se evidencia la  improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que las  promotoras cuentan con otros mecanismos de defensa para  exponer sus reclamos.  <\/p>\n<p>En efecto, las  peticionarias bien pueden: 1) solicitar la rendici\u00f3n de  cuentas de conformidad con el art\u00edculo 105 de la Ley 1306 de  20094,  a fin de que quien actu\u00f3, en calidad de curadora provisional y  durante el tiempo que ejerci\u00f3 dicho cargo, explique lo  referente a los movimientos de dineros de los que por esta v\u00eda  se duelen las quejosas; 2) en punto a la entrega del inmueble ubicado  en la calle 24 n\u00ba 11 A 30 de Fusagasug\u00e1, en donde  supuestamente reside Esperanza  Ardila, se tiene que dicho predio no fue objeto de las medidas  cautelares decretadas (folios 63 y 64, cuaderno 1), por lo que la  parte actora cuenta con otras v\u00edas a fin de obtener el  reintegro de dicha propiedad, toda vez que puede ejercer las acciones  pertinentes, bien sea la reivindicatoria, restitutoria, posesoria o  la que de acuerdo a la situaci\u00f3n espec\u00edfica proceda,  habida cuenta de que de lo aportado a la salvaguarda no se tiene  certeza de la calidad de las partes de cara a dicho bien; 3) acudir  al cambio de radicaci\u00f3n contemplado en el numeral 8\u00ba del  art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin de  trasladar el conocimiento del asunto a otro Distrito Judicial, tras  considerar y argumentar la falta de garant\u00edas e imparcialidad  de la que por esta v\u00eda se duelen.  <\/p>\n<p>Luego, a trav\u00e9s  de los citados tr\u00e1mites es que las gestoras podr\u00e1n  exponer sus reclamos e inconformidades, pues la acci\u00f3n de  tutela, se itera, est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo  cuando en el escenario natural no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Por tanto, al  existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  s\u00faplicas de las accionantes, ni aun como mecanismo  transitorio, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta  especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un  instrumento paralelo a los regulares de protecci\u00f3n, reiterando  que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o  procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir  t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes  interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos  a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>6.\tAhora, en lo  referente a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar  investigaci\u00f3n en contra de los funcionarios y empleados que  han estado y est\u00e1n al frente del Juzgado de Familia de  Fusagasug\u00e1, y de Mar\u00eda Esperanza Ardila Cubillos, es  menester precisar que si  las quejosas consideran que existe alguna actuaci\u00f3n irregular  en el tr\u00e1mite que fustigan, est\u00e1 a su alcance ponerla  en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.<br \/>\nFrente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  <\/p>\n<p>7.\tNo  obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el prove\u00eddo de 17  de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1  dispuso que previo a decidir sobre la administraci\u00f3n de bienes  a favor de Mar\u00eda del Carmen Cubillos de Ardila, resultaba  necesario requerir a los interesados con el fin de que allegaran  copia de la \u00abepicrisis  y\/o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb  de la presunta interdicta; determinaci\u00f3n con la que, advierte  la Corte, el estrado judicial enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero  que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime  cuando con dicha decisi\u00f3n se comprometieron las garant\u00edas  esenciales de  una persona de la tercera edad, que se encuentra en estado de  indefensi\u00f3n, a qui\u00e9n se le debe brindar un trato  especial debido a las particulares condiciones y necesidades que  presenta, circunstancia  que permite superar  la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno  de los recursos pertinentes frente al auto en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.1.\tEs  claro que la pretensa interdicta, Mar\u00eda del Carmen Cubillos de  Ardila, re\u00fane las condiciones para ser considerada un sujeto  de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dado que  actualmente tiene 87 a\u00f1os de edad -de  acuerdo a su acta de bautismo naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1930  (folio 5, cuaderno Corte)-,  supuesto que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo  7\u00ba de la Ley 1276 de 2009 (seg\u00fan  el canon 1\u00ba de dicha norma la misma \u00abtiene  por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o  adultos mayores)\u2026\u00bb),  permite aseverar que aqu\u00e9lla hace parte del grupo poblacional  de las personas de la tercera edad o adultos mayores, entendidos  \u00e9stos como \u00abaquella[s]  persona[s] que cuenta[n] con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s.  A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona  podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60  a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico,  vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u00bb.  <\/p>\n<p>Resulta importante  destacar que  conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas de la  tercera edad gozan de una especial protecci\u00f3n (art\u00edculo  46 de la Constituci\u00f3n Nacional), raz\u00f3n por la cual en  algunas ocasiones y ante una flagrante vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas esenciales, procede la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>En punto a las  excepciones de procedencia del resguardo cuando se ven afectadas las  garant\u00edas de la personas mayores, la Corte Constitucional dijo  que:  <\/p>\n<p>1.1.  Subsidiariedad. En esta oportunidad, la Sala adoptar\u00e1 la  posici\u00f3n ilustrada en los fundamentos de la sentencia, seg\u00fan  la cual los recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia frente  a las personas que han alcanzado o superado la expectativa de vida de  las personas colombianas al nacer. El peticionario, en efecto, ha  alcanzado ese umbral, pues cuenta con 74 a\u00f1os de edad, de  manera que se cumple este presupuesto excepcional en el que la tutela  desplaza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  <\/p>\n<p>1.2.  Inmediatez\u2026  Podr\u00eda  argumentarse que tampoco desde ese punto de vista se satisface el  requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada en noviembre  de 2010, aproximadamente 8 meses despu\u00e9s de proferida la  resoluci\u00f3n 3753 de 23 de marzo de 2010. La Sala rechaza, sin  embargo, esa posici\u00f3n, tomando en cuenta que el accionante es  una persona que ha alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n  colombiana y que su inter\u00e9s puede tener incidencia en un  derecho de car\u00e1cter irrenunciable, como lo es la pensi\u00f3n  de vejez o jubilaci\u00f3n (T-981\/11).  <\/p>\n<p>Asimismo, ha  resaltado que:  <\/p>\n<p>\u2026la  carga de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la  tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situaci\u00f3n  de debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan si, adem\u00e1s, se  trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u2026  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  46 constitucional consagra la obligaci\u00f3n del Estado de  proteger y asistir a las personas de la tercera edad, garantizando su  seguridad social integral, obligaci\u00f3n que no prescribe ni  caduca por el paso del tiempo.  <\/p>\n<p>Con  base en estos postulados, es leg\u00edtimo otorgar especial  comprensi\u00f3n a las contingencias que pudieren incidir en que  una persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional  de amparo, con la prontitud que se espera que lo haga una persona que  no est\u00e9 afrontando las debilidades de comportamiento que  vienen con la senectud (T-410\/13).  <\/p>\n<p>7.2.\tZanjado  lo anterior, por ser de cardinal importancia en el asunto sometido a  consideraci\u00f3n de la Sala, debe anotarse que de conformidad con  lo establecido en el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil,  que regula lo concerniente a la presunci\u00f3n de capacidad,  \u00ab[t]oda  persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley  declara incapaces\u00bb;  bajo ese par\u00e1metro, desde anta\u00f1o, se ha entendido tanto  por la jurisprudencia como por la doctrina, que \u00ab[l]a  capacidad es la regla general y la incapacidad su excepci\u00f3n\u00bb,  de donde, de no presentarse los supuestos normativos para considerar  que una persona es absoluta o relativamente incapaz (art\u00edculo  1504 \u00eddem),  ha de presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n,  frente a la presunci\u00f3n de capacidad de las personas, ha dicho  que:  <\/p>\n<p>\u2026la  capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una  persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo  con el art\u00edculo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad  puede ser de goce o de ejercicio.  <\/p>\n<p>La primera hace  referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones,  de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de  los atributos de la personalidad jur\u00eddica; al paso que la  segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer  por s\u00ed mismas los derechos de que son titulares y cumplir con  sus obligaciones, sin necesidad de la autorizaci\u00f3n o mediaci\u00f3n  de otras.  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene  capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito  para la validez de una declaraci\u00f3n de voluntad, en principio,  tambi\u00e9n la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que  la ley declare incapaces, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo  1503 del Estatuto Civil (CSJ  STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00).  <\/p>\n<p>7.3.\tAplicados  los anteriores derroteros al caso concreto,  advirtiendo que el juzgador accionado, en la actualidad, no ha  determinado si hay lugar o no a disponer la interdicci\u00f3n de  Cubillos de Ardila, ya provisional ora definitiva, resulta evidente  que dicha ciudadana, para todos los efectos legales, ha de presumirse  capaz, conforme lo pregona el mentado art\u00edculo 1503 de la  norma sustantiva civil, de donde al admitirse la demanda de  interdicci\u00f3n sin acceder a la solicitud cautelar reclamada de  declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n provisional, se present\u00f3  el decaimiento de las cautelas dispuestas previamente, pues las  mismas perdieron toda raz\u00f3n de ser, en la medida en que su  objeto no pod\u00eda ser otro que proteger el patrimonio de la  pretensa interdicta permitiendo que su curadora provisoria asumiera  la administraci\u00f3n del mismo; en ese orden, claro est\u00e1  que, de momento, Cubillos de Ardila puede ejercer directamente la  administraci\u00f3n de sus bienes, de donde arbitraria result\u00f3  la determinaci\u00f3n del fallador de postergar la resoluci\u00f3n  de la solicitud de ella encaminada a obtener la restituci\u00f3n de  los bienes que le fueron cautelados, lo que adem\u00e1s, en este  preciso asunto, no solo constituye una cuesti\u00f3n de \u00edndole  patrimonial, sino que trasciende a la \u00f3rbita de las garant\u00edas  fundamentales, colocando en riesgo, tambi\u00e9n, el derecho al  m\u00ednimo vital de aqu\u00e9lla, pues, incluso, le fue  restringido el pago de la mesada pensional con la cual supl\u00eda  sus necesidades b\u00e1sicas.  <\/p>\n<p>A  lo anterior debe sumarse que tal presunci\u00f3n de capacidad se ve  afianzada porque ha  sido la misma presunta interdicta quien ha acudido directamente a  solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas de primer  grado, quien le solicit\u00f3 al despacho convocado le permitiera  continuar administrando su patrimonio y la terminaci\u00f3n del  juicio que all\u00ed se adelanta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en conclusi\u00f3n, se itera que Mar\u00eda del Carmen  Cubillos de Ardila se presume capaz de acuerdo al art\u00edculo  1503 del C\u00f3digo Civil, por no encontrarse en ninguna de las  situaciones establecidas en el canon 1504 \u00eddem5,  lo que adem\u00e1s se patentiza porque ha sido ella quien, en  nombre propio, ha solicitado la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  de primer grado, participado en el proceso censurado, al punto de  exigir que el mismo se termine y se le devuelvan los bienes que le  han sido cautelados, sin que, por dem\u00e1s, exista determinaci\u00f3n  judicial ejecutoriada alguna que disponga su interdicci\u00f3n, ya  provisional ora definitiva; motivos todos por lo que no resulta de  recibo lo dispuesto por el estrado judicial en punto a condicionar la  resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de aquella en cuanto a que se  le restituya en la administraci\u00f3n de su patrimonio, a la  presentaci\u00f3n previa de su \u00abepicrisis  y\/o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb,  debi\u00e9ndose ordenar el levantamiento inmediato de todas las  medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la presunta  interdicta, retorn\u00e1ndoselos para que disponga lo que a bien  tenga con los mismos.  <\/p>\n<p>7.4.\tPor  otra parte, es de precisar que en la primigenia acci\u00f3n  tuitiva, a la que se aludiera en los antecedes de esta providencia  (tramitada  bajo el radicado 2016-00307),  se estableci\u00f3 que la interdicci\u00f3n provisoria de  Cubillos de Ardila, dispuesta inicialmente por el Juzgador acusado,  carec\u00eda de motivaci\u00f3n, pues la misma hab\u00eda sido  dispuesta \u00absin  efectuar ninguna consideraci\u00f3n respecto a si estaban reunidos  los presupuestos para tal proceder, en especial, si hab\u00eda sido  aportado el dictamen pericial que soportaba la medida provisional\u00bb,  por lo cual, en esa oportunidad se dispuso:  <\/p>\n<p>\u2026dej[ar]  sin valor ni efecto el proceso de interdicci\u00f3n de marras,  incluyendo su auto admisorio\u2026 ello sin perjuicio de las  pruebas practicadas dado que las mismas conservan su validez\u2026<br \/>\nDe  all\u00ed que  fuera acertada la conclusi\u00f3n del a-quo  constitucional  en el fallo aqu\u00ed impugnado, en punto a que lo resuelto en esa  ocasi\u00f3n \u00abno  implica[ba] que el proceso deb[ier]a ser terminado inopinadamente  como se pretende\u00bb,  pero lo que s\u00ed debe destacar la Corte en esta oportunidad es  que, por lo all\u00ed dispuesto, el Juzgado convocado deb\u00eda  volver a analizar el tema de la procedencia o no de la interdicci\u00f3n  provisional de Mar\u00eda del Carmen, por lo que, para ese momento,  la discusi\u00f3n no se concentr\u00f3 en las medidas cautelares  decretadas, pues el fallador ordinario era el llamado a pronunciarse  de primera mano.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como en cumplimiento de la mentada orden constitucional, el  26 de octubre de 2016 el Juzgado acusado resolvi\u00f3 avocar  nuevamente el conocimiento del asunto sin acceder all\u00ed a la  aludida medida provisoria, con ello se present\u00f3, como quedara  dicho, el decaimiento de la raz\u00f3n de ser de las cautelas  dispuestas mediante prove\u00eddo de 27 de agosto de 2014, lo que,  entonces, implicaba su levantamiento inmediato, pero como ello no  ocurri\u00f3, se justificaba nuevamente la intervenci\u00f3n del  juzgador de tutela, destacando que la situaci\u00f3n de hecho que  ahora se advierte no puede ligarse directamente a lo definido a la  salvaguarda anteriormente desatada, especialmente por la presencia de  hechos nuevos que, por tal naturaleza, no fueron objeto de  pronunciamiento con anterioridad.  <\/p>\n<p>7.5.\tDe  otro lado, al margen de lo anterior y ya de cara a lo que tiene que  ver con el estancamiento del curso del proceso de interdicci\u00f3n  cuestionado, es  de precisar que, por los motivos diversos que all\u00ed se hayan  presentado, si bien no se ha adosado al expediente el dictamen  pericial al que se refiere el art\u00edculo 27 de la Ley 1306 de  20096,  a fin de determinar la capacidad de la pretensa interdicta, lo cierto  es que la ausencia de ese medio probatorio no puede ser impedimento  para el desarrollo normal del juicio, pues, de ser necesario, el Juez  puede acudir al decreto de medios suasorios diversos con el fin de  verificar la capacidad mental de Mar\u00eda del Carmen para adoptar  la decisi\u00f3n que corresponda en punto a una eventual medida  provisional, esto es, una entrevista con ella, una visita social a  efectos de verificar su estado, entorno familiar, sus condiciones de  vivienda y establecer las garant\u00edas m\u00e1s convenientes  para aqu\u00e9lla, e incluso, contar con su voluntad a efectos, se  itera, de continuar con el tr\u00e1mite respectivo, recordando que  lo censurable es que frente al particular se tome una determinaci\u00f3n  sin pruebas que la soporten y carente de motivaci\u00f3n adecuada.  <\/p>\n<p>En un caso con  alguna simetr\u00eda al ahora auscultado, en punto a la  participaci\u00f3n del presunto interdicto al interior de los  juicios en los que se discute su capacidad mental, la Sala dijo que:  <\/p>\n<p>A  partir de los argumentos esbozados en ese precedente [T-1103\/04] y en  vista de las particularidades del caso de ahora, juzga la Corte que  ciertamente exist\u00eda m\u00e9rito para ordenar la citaci\u00f3n  de [R.O.M.]  al juicio en el cual se discute su propia capacidad, todo con miras a  garantizar la posibilidad de que ejerza los derechos de contradicci\u00f3n  y defensa.  <\/p>\n<p>\u2026para  garantizar la efectividad de [los derechos] fundamentales de las  partes, se adicionar\u00e1 el fallo de tutela de primer grado, en  el sentido de que ser\u00e1 el titular del juzgado accionado quien  previa comparecencia de [R.O.M.],  y con el agotamiento de todos los procedimientos necesarios y las  ayudas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que sean menester,  determine si aquel puede comunicarse suficientemente para participar  en el proceso, si es su voluntad otorgar un apoderado para que lo  represente y, en suma, para que de ser posible ejerza su derecho de  defensa (CSJ  STC, 25 mar. 2009, rad. 2009-00010-01).  <\/p>\n<p>7.6.\tPor  ese mismo sendero, de  cara al tipo de proceso ahora auscultado, resulta  de  suma importancia resaltar que el juzgador ha de observar que los  est\u00e1ndares de los Derechos Humanos y el desarrollo de las  leyes Colombianas han avanzado en el concepto de discapacidad mental  con el fin de vincular de una forma gradual a las personas con ese  tipo de afecciones para lograr su inclusi\u00f3n social. Partiendo  de la base que con los nuevos cambios normativos hemos pasado de un  modelo rehabilitador a modelo social apoyado, como se se\u00f1al\u00f3,  en los est\u00e1ndares de derechos humanos.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante  la ley 1346 de 2009, incorpor\u00f3 la Convenci\u00f3n de las  Naciones Unidas sobre Protecci\u00f3n de Derechos a Personas con  Discapacidad, cuyo prop\u00f3sito es \u00abproteger  y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los  derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas  con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u00bb,  a  m\u00e1s de incluir aquellas \u00abque  tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o  sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,  puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la  sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u00bb.  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, es de precisar que los art\u00edculos 2\u00ba8  y 5\u00ba9  de la mentada Convenci\u00f3n, de cara a la igualdad e inclusi\u00f3n  a la sociedad de las personas que sufren discapacidad, contempla la  adopci\u00f3n de mecanismos efectivos para el entendimiento  rec\u00edproco con aqu\u00e9llas, encaminados a mejorar  sus posibilidades de accesibilidad a la sociedad, fomentar su  autonom\u00eda personal, y con ello el libre desarrollo de la  personalidad.  <\/p>\n<p>As\u00ed, la  Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de  la Ley 1346 de 2009, por la cual, en el ordenamiento patrio, se  aprob\u00f3 la aludida convenci\u00f3n, consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En esta l\u00ednea,  debe destacarse, por ejemplo, el uso frecuente en el articulado de la  Convenci\u00f3n del t\u00e9rmino ajustes razonables, definido,  como ya se precis\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00b0, concepto que  se refiere a la extensi\u00f3n de las acciones que deber\u00e1n  adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con  ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas  discapacitadas. Se entienden como razonables aquellos ajustes que no  imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciaci\u00f3n que  implica la simult\u00e1nea ponderaci\u00f3n de los costos que  tales acciones necesariamente tendr\u00e1n para el Estado y la  sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, as\u00ed  como la trascendental consideraci\u00f3n que en \u00e9l va  envuelta, se acompasan debidamente con los principios  constitucionales que inspiran el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de  las acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las cuales el Estado  procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, se considera  que su uso y aplicaci\u00f3n como medida de las acciones a realizar  no plantea problemas en relaci\u00f3n con la exequibilidad de estas  normas.  <\/p>\n<p>De igual manera  resalta la Corte que, pese al considerable y ambicioso alcance de los  compromisos que a trav\u00e9s de esta Convenci\u00f3n pretenden  asumir los Estados respecto de los derechos sociales, econ\u00f3micos  y culturales de las personas con discapacidad, las condiciones en que  tales obligaciones quedan planteadas permiten descartar cualquier  posible objeci\u00f3n sobre su exequibilidad. Ello por cuanto,  conforme al art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n, tales  compromisos se atender\u00e1n de manera progresiva\u201d, con el  objeto de que las personas discapacitadas logren a trav\u00e9s del  tiempo el pleno ejercicio de todos sus derechos, para lo cual los  Estados miembros adoptar\u00e1n medidas \u201chasta el m\u00e1ximo  de sus recursos disponibles\u201d. Como puede apreciarse, estos  par\u00e1metros aseguran la racionalidad de los esfuerzos asumidos  en cumplimiento de esta Convenci\u00f3n, toman en cuenta las  condiciones de restricci\u00f3n presupuestal que en todos los  Estados son inherentes a la acci\u00f3n p\u00fablica, y son  congruentes con el principio de ampliaci\u00f3n progresiva de los  derechos sociales, que es caracter\u00edstico de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de 1991.  <\/p>\n<p>De otra parte,  la Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen  dentro del articulado de la Convenci\u00f3n y los compromisos en \u00e9l  contenidos es el reconocimiento y exaltaci\u00f3n de la autonom\u00eda  del individuo, y el prop\u00f3sito de controlar, tanto como sea  posible, el efecto de restricci\u00f3n de dicha autonom\u00eda  que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las  personas pueden padecer. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n  plantea, entre otras garant\u00edas, que los individuos con  discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les permita  procurarse su propio sustento (art. 27), que est\u00e1n en  capacidad de elegir c\u00f3mo y con qui\u00e9n vivir (art. 19),  que pueden establecer relaciones familiares como las de las dem\u00e1s  personas a partir del libre consentimiento de los interesados (art.  23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los dem\u00e1s  derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y social, en lo  posible, sin la intervenci\u00f3n de otras personas (art. 29). La  Corte considera que en cuanto estas circunstancias buscan potenciar  el ejercicio de la autonom\u00eda personal, y con ello el libre  desarrollo de la personalidad a que se refiere el art\u00edculo 16  superior, todas estas disposiciones son v\u00e1lido desarrollo de  importantes objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente  exequibles (CC  C-293\/10).  <\/p>\n<p>En  ese orden, las disposiciones citadas, esto es, las leyes 1306 de 2009  (Por  la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con  discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la  representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados)  y 1346 de 2009 (Por  medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n sobre los  Derechos de las personas con Discapacidad\u00bb, adoptada por la  Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006),  auscultadas de forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, conllevan  a que en los juicios donde puedan verse afectados los intereses de  las personas con discapacidad, incluso, \u00e9stas puedan ser  escuchadas y su impresi\u00f3n valorada de cara a la situaci\u00f3n  concreta que les concierne.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, destacando que la citada Convenci\u00f3n en el literal  \u00abO\u00bb  de su pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 7 y 21, resalta que  \u00ablas  personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar  activamente en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones sobre  pol\u00edticas y programas, incluidos los que los afectan  directamente\u00bb, y  su opini\u00f3n ha de ser tenida en cuenta.  <\/p>\n<p>7.7.\tPor todo lo  atr\u00e1s consignado, sumado a  las particularidades del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la  Sala, especialmente en lo referente a la evidente disputa econ\u00f3mica  y patrimonial que se presenta entre los familiares de Mar\u00eda  del Carmen Cubillos de Ardila y los efectos nocivos que para el  bienestar de \u00e9sta irradia esa situaci\u00f3n, es menester  ordenar al  Juez de Familia de Fusagasug\u00e1, quien conoce actualmente del  juicio fustigado, que en acatamiento de sus deberes (art\u00edculo  42 del C\u00f3digo General del Proceso)  y en uso de sus poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y  correccionales (preceptos  43 y 44 \u00eddem),  adelante y gestione todas las actuaciones que sean pertinentes al  interior del proceso de interdicci\u00f3n judicial con radicado  2014-00309, con el fin de llevarlo a feliz t\u00e9rmino, incluso,  adoptando medidas sancionatorias eficaces que le permitan obtener las  probanzas para lograr determinar la capacidad mental de la pretensa  interdicta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, de observar tal fallador que el actuar de las partes e  intervinientes en ese juicio se direcciona a impedir su avance  normal, en cuanto sea necesario, ha de colocar tal proceder en  conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo  Superior de la Judicatura o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  seg\u00fan corresponda; lo que contribuir\u00eda a agilizar la  definici\u00f3n del caso, de cara, especialmente, a las garant\u00edas  de Mar\u00eda del Carmen Cubillos de Ardila y a los derechos de las  partes.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se muestra impostergable reiterar al Ministerio P\u00fablico y a  los agentes del estado llamados a intervenir en los procesos como el  aqu\u00ed cuestionado, donde se busca la protecci\u00f3n de  personas con aparente discapacidad mental, que dichos funcionarios no  pueden ser convidados de piedra, debi\u00e9ndose destacar que a  pesar de que la  Procuradur\u00eda Treinta y Seis Judicial II Familia concurri\u00f3  a este tr\u00e1mite constitucional rogando la concesi\u00f3n  parcial del resguardo, ninguna actuaci\u00f3n en tal sentido ha  procurado sacar avante ante el fallador natural, ante quien le  compete plantear tales situaciones.  <\/p>\n<p>8.\tDe  esta manera, se  impone revocar la decisi\u00f3n de primer grado para conceder el  resguardo con alcance parcial, al encontrarse, por una parte, que el  fallador atacado, a pesar de su decaimiento, no ha levantado las  medidas cautelares decretadas el 27 de agosto de 2014, inobservando  que la raz\u00f3n de ser de las mismas desapareci\u00f3 cuando  admiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n sin acceder all\u00ed  a la solicitud de interdicci\u00f3n provisoria reclamada, dejando  de lado la presunci\u00f3n de capacidad de Mar\u00eda del Carmen  y la inexistencia de un curador encargado de administrar sus bienes,  vulnerando no s\u00f3lo el debido proceso que a aqu\u00e9lla le  asiste sino, especialmente, su m\u00ednimo vital; y por otro lado,  que el proceso no ha seguido su curso normal sin que por parte del  juzgador natural se hallan tomado las medidas correspondientes para  superar esa situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  se ordenar\u00e1 al Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 que,  tras levantar todas las cautelas decretadas en el juicio de  interdicci\u00f3n criticado (restituyendo  la administraci\u00f3n de sus bienes a la pretensa interdicta),  dejar sin valor ni efecto i)  los dos incisos iniciales del auto de 17 de mayo de 2017 (en  cuanto all\u00ed se condicion\u00f3 a la entrega previa de \u00abcopia  de su epicrisis y\/o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb, la  resoluci\u00f3n de la solicitud planteada por Cubillos de Ardila  para recuperar la administraci\u00f3n de su patrimonio)  y ii)  las determinaciones que de esas decisiones dependan, proceda a  adelantar las actuaciones que resulten necesarias para llevar a feliz  t\u00e9rmino el asunto, de acuerdo a las consideraciones atr\u00e1s  vertidas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con  alcance parcial,  la  protecci\u00f3n constitucional invocada, amparando los derechos al  debido proceso y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda del Carmen  Cubillos de Ardila. En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>Primero.  Ordenar al  Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1 que en el t\u00e9rmino de  diez (10) d\u00edas, contados a partir de su notificaci\u00f3n de  la presente providencia, tras  levantar todas las cautelas decretadas en el juicio de interdicci\u00f3n  de Mar\u00eda del Carmen Cubillos de Ardila (restituyendo  la administraci\u00f3n de sus bienes a \u00e9sta, lo que incluye  la entrega, a su favor, de los que se encuentren a \u00f3rdenes de  esa sede judicial),  dejar sin valor ni efecto i)  los dos incisos iniciales del auto de 17 de mayo de 2017 (en  cuanto all\u00ed se condicion\u00f3 a la entrega previa de \u00abcopia  de su epicrisis y\/o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb, la  resoluci\u00f3n de la solicitud planteada por Cubillos de Ardila  para recuperar la administraci\u00f3n de su patrimonio)  y ii)  las determinaciones que de esas decisiones dependan; en  acatamiento de sus deberes (art\u00edculo  42 del C\u00f3digo General del Proceso)  y en uso de sus poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y  correccionales (preceptos  43 y 44 \u00eddem),  adelante y gestione todas las actuaciones que sean pertinentes al  interior del proceso atr\u00e1s aludido (identificado  con el radicado Nro. 2014-00309),  con el fin de llevarlo a feliz t\u00e9rmino, incluso, adoptando  medidas sancionatorias eficaces que le permitan obtener las probanzas  para lograr determinar la capacidad mental de la pretensa interdicta,  todo ello atendiendo lo consignado en la parte motiva del presente  fallo constitucional.<br \/>\nPor  lo dem\u00e1s, se le recuerda que de observar que el actuar de las  partes e intervinientes en ese juicio se direcciona a impedir su  avance normal, por ley est\u00e1 facultado para colocar tal  proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el  Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.  <\/p>\n<p>Segundo.  Exhortar  a  los agentes del Ministerio P\u00fablico llamados a intervenir en  los procesos como el aqu\u00ed cuestionado, donde se busca la  protecci\u00f3n de personas con aparente discapacidad mental, para  que sean m\u00e1s activos en los mismos, a efecto de cumplir  cabalmente su funci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Tercero.  En  los dem\u00e1s aspectos se confirma el fallo opugnado.  <\/p>\n<p>Cuarto.  Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados con copia del presente fallo y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tHija  \ty Sobrina, respectivamente, de la accionante Mar\u00eda del Carmen  \tCubillos de Ardila.<br \/>\n2  \tActualmente  \tcon 87 a\u00f1os de edad &#8211; nacida el 2\/12\/1930- (folio 5, cuaderno  \tCorte).<br \/>\n3  \tReposici\u00f3n\u2026  \tSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede  \tcontra los autos que dicte el Juez&#8230;<br \/>\n4  \tART\u00cdCULO  \t105. Rendici\u00f3n anticipada de cuentas: Cuando  \tel Juez lo estime conveniente, de oficio o por solicitud de alguno  \tde los interesados, solicitar\u00e1 la rendici\u00f3n anticipada  \tde la cuenta.<br \/>\n5  \tINCAPACIDAD  \tABSOLUTA Y RELATIVA.  \tSon absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y  \tsordomudos, que no pueden darse a entender por  \tescrito.  \t<\/p>\n<p>Sus  \tactos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten  \tcauci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>\u2026Son  \ttambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido  \thabilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo  \tinterdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es  \tabsoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y  \tbajo ciertos respectos determinados por las leyes\u2026<br \/>\n6  \tART\u00cdCULO  \t27. Interdicci\u00f3n Provisoria: Mientras  \tse decide la causa, el Juez de Familia podr\u00e1 decretar la  \tinterdicci\u00f3n provisoria de la persona con discapacidad mental  \tabsoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.<br \/>\n7  \tArt\u00edculo  \t12\u2026  \tIgual  \treconocimiento como persona ante la ley. 1.  \tLos Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad  \ttienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad  \tjur\u00eddica. 2.  \tLos Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con  \tdiscapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de  \tcondiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida.  \t3.  \tLos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para  \tproporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que  \tpuedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. 4.  \tLos Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas  \trelativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se  \tproporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los  \tabusos de conformidad con el derecho internacional en materia de  \tderechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las  \tmedidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica  \trespeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,  \tque no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean  \tproporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que  \tse apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n  \tsujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos, por parte de una  \tautoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e  \timparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en  \tque dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las  \tpersonas. 5.  \tSin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los  \tEstados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes  \ty efectivas para garantizar el derecho de las personas con  \tdiscapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser  \tpropietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos  \tecon\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a  \tpr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito  \tfinanciero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad  \tno sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.<br \/>\n8  \tArt\u00edculo  \t2\u00b0 Definiciones\u2026  \tA los fines de la presente Convenci\u00f3n: La &quot;comunicaci\u00f3n&quot;  \tincluir\u00e1 los lenguajes, la visualizaci\u00f3n de textos, el  \tBraille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los  \tdispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el  \tlenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los  \tmedios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos  \taumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la  \ttecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de  \tf\u00e1cil acceso;  \t<\/p>\n<p>Por  \t&quot;lenguaje&quot; se entender\u00e1 tanto el lenguaje oral como  \tla lengua de se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no  \tverbal;  \t<\/p>\n<p>Por  \t&quot;discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad&quot; se  \tentender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o  \trestricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el  \tprop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el  \treconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de  \ttodos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos  \tpol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro  \ttipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre  \tellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables;  \t<\/p>\n<p>Por  \t&quot;ajustes razonables&quot; se entender\u00e1n las  \tmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan  \tuna carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un  \tcaso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el  \tgoce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,  \tde todos los derechos humanos y libertades fundamentales;  \t<\/p>\n<p>Por  \t&quot;dise\u00f1o universal&quot; se entender\u00e1 el dise\u00f1o  \tde productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar  \ttodas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de  \tadaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El &quot;dise\u00f1o  \tuniversal&quot; no excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para  \tgrupos particulares de personas con discapacidad, cuando se  \tnecesiten.  <\/p>\n<p>Igualdad  \ty no discriminaci\u00f3n\u2026 1.  \tLos Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante  \tla ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protecci\u00f3n  \tlegal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminaci\u00f3n  \talguna. 2.  \tLos Estados Partes prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por  \tmotivos de discapacidad y garantizar\u00e1n a todas las personas  \tcon discapacidad protecci\u00f3n legal igual y efectiva contra la  \tdiscriminaci\u00f3n por cualquier motivo. 3.  \tA fin de promover la igualdad y eliminar la discriminaci\u00f3n,  \tlos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas pertinentes  \tpara asegurar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables. 4.  \tNo se considerar\u00e1n discriminatorias, en virtud de la presente  \tConvenci\u00f3n, las medidas espec\u00edficas que sean  \tnecesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las  \tpersonas con discapacidad.<br \/>\n34<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2342-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00541-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}