{"id":101651,"date":"2026-07-01T18:37:32","date_gmt":"2026-07-01T18:37:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101651"},"modified":"2026-07-01T18:37:32","modified_gmt":"2026-07-01T18:37:32","slug":"stc2343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2343-2018\/","title":{"rendered":"STC2343-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2343-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-21-000-2017-00111-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Santiago Acevedo Osorio contra la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados Blanca Lilia Montoya Hern\u00e1ndez, en su  condici\u00f3n de Alcaldesa del municipio de La Cumbre (Valle del  Cauca), Sonia Lidney Oviedo Delgado, en su calidad de vocera de la  iniciativa de revocatoria del mandato, Luis Norberto Figueroa  Jim\u00e9nez, como Presidente de la Veedur\u00eda Ciudadana  Dejando Huella, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la  Comisi\u00f3n Nacional de Control y Asuntos Electorales de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, que adujo  desconocido por las entidades accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a las referidas autoridades  expedir los actos administrativos pertinentes, a efectos de que sean  convocados a elecciones los habitantes del municipio de La Cumbre,  para revocar el mandato a la alcaldesa del mismo, Blanca Liliana  Montoya Hern\u00e1ndez (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el mes de marzo de 2017, Sonia Lidney Oviedo Delgado promovi\u00f3  la revocatoria del mandato de la referida funcionaria. La  Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil profiri\u00f3 las  Resoluciones 001 y 002 de 2017, reconoci\u00e9ndola como vocera del  proceso revocatorio.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  virtud de la Ley 1757 de 2015 se recogieron 1.700 firmas, las cuales  fueron radicadas en la anotada entidad en el mes de abril de 2017,  siendo avaladas un total de 1.430 r\u00fabricas y se dispuso que la  vocera presentara los libros contables del comit\u00e9 revocatorio  con la firma de un contador certificado, lo que se cumpli\u00f3 a  cabalidad.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  Consejo Nacional Electoral con el fin de escuchar a los interesados,  celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica el 16 de mayo de dicha  calenda, actuaci\u00f3n en la que intervinieron los asesores de la  alcaldesa y la vocera del comit\u00e9 promotor de la revocatoria;  para mejor proveer esa entidad envi\u00f3 4 delegados al ente  territorial, a efecto de enterarse de la situaci\u00f3n de  ingobernabilidad de la mandataria local.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  vocera de la revocatoria coadyuvada por la Veedur\u00eda Ciudadana  Dejando Huella exhortaron al Consejo Nacional Electoral para que se  pronunciara sobre el tr\u00e1mite, dado que se cumplieron todos los  pasos, sin que a\u00fan emitan una decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.\tEl  Consejo  Nacional Electoral hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el  tr\u00e1mite de revocatoria del mandato de la Alcaldesa de La  Cumbre (Valle del Cauca), destacando que viene interviniendo en este  asunto debido al requerimiento del Director Ejecutivo de la  Federaci\u00f3n Nacional de Municipios -FEDEMUNICIPIOS-, quien  pidi\u00f3 verificar las solicitudes de revocatoria del mandato que  cursan en el pa\u00eds, lo que inclu\u00eda la del anotado ente  territorial; que los d\u00edas 15 y 16 de mayo de 2017 escuch\u00f3  a los alcaldes, gobernadores y comit\u00e9s promotores de las  iniciativas de revocatoria de mandato; que por oficio del d\u00eda  18 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00abPresidente  de la Comisi\u00f3n Nacional de Control y Asuntos Electorales de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb  recomend\u00f3 verificar las circunstancias f\u00e1cticas de cada  una de las iniciativas de revocatoria de mandato, a fin de determinar  si ten\u00edan naturaleza diferente al mecanismo de participaci\u00f3n  ciudadana; que la alcaldesa de La Cumbre sustent\u00f3 su alegaci\u00f3n  concerniente a la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa,  contradicci\u00f3n y debido proceso, dado que no fue notificada de  las resoluciones de la Registradur\u00eda Municipal del Estado  Civil; los directivos de la Veedur\u00eda Ciudadana Dejando Huella  allegaron la documentaci\u00f3n que apoyaba el proceso revocatorio;  el d\u00eda 30 de la misma mensualidad se decret\u00f3 la  pr\u00e1ctica de pruebas; que el Presidente de la Comisi\u00f3n  Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n aport\u00f3 una recomendaci\u00f3n  acerca del respeto por el debido proceso dentro del tr\u00e1mite de  la revocatoria del mandato; el 6 de julio siguiente para mayor  proveer fue decretada la pr\u00e1ctica de m\u00e1s medios de  convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dijo  que las actuaciones adelantadas por esa entidad hab\u00edan estado  sujetas a la observancia del debido proceso que les asiste a las  partes; que el ponente radic\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n  que debe ser discutido por la Sala Plena.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor no era miembro del  comit\u00e9 de revocatoria, por lo que no le asist\u00eda  legitimaci\u00f3n en la causa por activa (folios 39 a 48, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tras recapitular la  normatividad que disciplinaba el proceso de revocatoria de mandato,  explic\u00f3 que no se hab\u00eda podido certificar el proceso de  iniciativa debido a que el Consejo Nacional Electoral a\u00fan no  hab\u00eda expedido la certificaci\u00f3n de estados contables,  por lo que el impulso del tr\u00e1mite estaba sujeto a la emisi\u00f3n  de dicha providencia, y en tal virtud, no se pod\u00eda certificar  el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales,  imposibilit\u00e1ndose el decreto de convocatoria. Manifest\u00f3  que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado  que los supuestos f\u00e1cticos soporte de la petici\u00f3n de  resguardo no dan cuenta de actuaciones o de omisiones de la  Registradur\u00eda que desconocieran las prerrogativas esenciales  del quejoso, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n en lo  que a ella respecta (folios 62 a 90, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tSonia  Lidney Oviedo Delgado pidi\u00f3 acceder a la salvaguarda  suplicada, en la medida en que ese mecanismo de participaci\u00f3n  ciudadana buscaba salvar al municipio de La Cumbre de una  administraci\u00f3n defectuosa, afirm\u00f3 que el Consejo  Nacional Electoral intervino en el procedimiento de revocatoria \u00abpor  razones m\u00e1s pol\u00edticas que jur\u00eddicas\u00bb,  que el comit\u00e9 revocatorio cumpli\u00f3 con todos los  requerimientos legales previstos (folios 51 a 59, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Presidente de la Veedur\u00eda Ciudadana Dejando Huella se limit\u00f3  a allegar copia de los oficios dirigidos al Consejo Nacional  Electoral los d\u00edas 15 de mayo y 3 de octubre de 2017 (folios  91 a 97, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Alcaldesa del municipio de La Cumbre se opuso a la concesi\u00f3n  del amparo, al efecto indic\u00f3 que no le asist\u00eda  legitimaci\u00f3n en la causa por activa al reclamante, as\u00ed  mismo no se evidencia la existencia de amenaza o riesgo de un  perjuicio irremediable para los derechos del actor; agreg\u00f3 que  Santiago Acevedo Osorio fue alcalde de esa localidad, por lo que su  inter\u00e9s en el resultado de la revocatoria de mandato es  netamente pol\u00edtico (folios 99 a 104, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.\tLa  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que  las autoridades encargadas de certificar el cumplimiento de los  presupuestos para que se pueda convocar a las votaciones, era la  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en lo relativo al  an\u00e1lisis y certificaci\u00f3n del n\u00famero de apoyos, y  el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la revisi\u00f3n  de los informes contables; sin embargo, el Ministerio P\u00fablico  continuar\u00e1 ejerciendo vigilancia sobre las actuaciones  administrativas que adelanten las autoridades electorales,  concernientes al procedimiento que debe adelantarse previamente a la  convocatoria a las votaciones como mecanismo de participaci\u00f3n  ciudadana (folios 148 a 154, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7.\tLa  Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios se opuso a la concesi\u00f3n  del ruego tutelar, al efecto se\u00f1al\u00f3 que con  anterioridad la alcaldesa del municipio de La Cumbre, Blanca Liliana  Montoya Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n del mismo  linaje en la que suplic\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  superiores, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal  Superior de Buga, de manera que no se explica la raz\u00f3n por la  cual los promotores de la revocatoria del mandato ahora promueven la  presente tutela para pedir la convocatoria a elecciones cuando qued\u00f3  dicho que una acci\u00f3n de esta naturaleza no es el mecanismo  judicial para promover el proceso de revocatoria de mandato (folios  156 a 174, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el resguardo al considerar que no hubo conculcaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales invocadas, dado que el  procedimiento de revocatoria de la alcaldesa del municipio de La  Cumbre estaba en curso, por lo que resultaba claro que las  autoridades encargadas del mismo no pod\u00edan pasar por alto las  reglas establecidas para ese fin en la ley, pues la actuaci\u00f3n  adelantada por el Consejo Nacional Electoral era precisamente la de  garantizar que las etapas se surtieran con apego a los principios de  transparencia y publicidad y respetando el debido proceso de quienes  intervienen.  <\/p>\n<p>Dijo  que la actuaci\u00f3n administrativa se encontraba siguiendo la  ritualidad prevista en la Ley 1757 de 2015, esto es, de un lado, la  verificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado  Civil de las firmas recolectadas y, del otro, la constataci\u00f3n  del Consejo Nacional Electoral de que los estados contables  entregados por la campa\u00f1a cumplieran los topes establecidos  por esa autoridad, as\u00ed como la recaudaci\u00f3n de apoyos se  obtuvo de manera legal.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el proceso de revocatoria se hallaba en curso, y en caso de  presentarse inconformidad el accionante podr\u00eda acudir a los  mecanismos id\u00f3neos dentro de la jurisdicci\u00f3n para  controvertirlo, de suerte que no se avizoraba un perjuicio inminente  que requiriera la intervenci\u00f3n del juez de tutela (folios 106  a 110, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor del amparo apel\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de  rese\u00f1arse reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito  de tutela, adicionalmente asegur\u00f3 que el perjuicio  irremediable se configuraba para el municipio, pues estaban cursando  varias investigaciones de \u00edndole penal y disciplinario contra  la burgomaestre del mismo (folios 188 a 192, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se  advierte el fracaso de la petici\u00f3n tuitiva, en la medida en  que no se avizora una conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales del actor, derivada del hecho seg\u00fan el cual  la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo  Nacional Electoral a\u00fan no hubiesen expedido el acto  administrativo de convocatoria a los electores del municipio de La  Cumbre para revocar el mandato de la alcaldesa de dicho ente  territorial.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto de los medios de convicci\u00f3n obrantes en  las presentes diligencias se observa que el procedimiento de  iniciativa de revocatoria del mandato est\u00e1 surtiendo el  tr\u00e1mite de rigor previsto en la Ley 1757 de 2015 ante las  entidades criticadas, pues en este momento la iniciativa se halla en  la etapa de \u00abcertificaci\u00f3n  del n\u00famero total de apoyos consignados, v\u00e1lidos, nulos  y cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos  para la propuesta del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u00bb,  de modo que no puede obviarse la pr\u00e1ctica de dicha fase del  procedimiento, so pretexto de ampararse las prerrogativas esenciales  del ciudadano, pues ello s\u00ed ir\u00eda en detrimento del  debido proceso de los intervinientes en ese mecanismo de  participaci\u00f3n ciudadana.<br \/>\nObs\u00e9rvese  que ese tr\u00e1mite conforme lo precis\u00f3 la Corte  Constitucional en sentencia T-066\/15, est\u00e1 provisto de cuatro  etapas, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u2026[lo  anterior] evidencia que la revocatoria del mandato es un derecho que  se configura a trav\u00e9s de un procedimiento complejo, en el cual  se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las etapas, la ley  les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y una  serie de deberes espec\u00edficos a las autoridades p\u00fablicas.  Para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los  ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la  ley, y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por  parte de los ciudadanos, las autoridades cumplan con sus obligaciones  disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente  etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta  exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i)  en primer lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento,  y ii) de que los ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que  les impone la ley en la etapa respectiva. Si los ciudadanos  interesados en el procedimiento han cumplido con las cargas  respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer  lo necesario para avanzar a la siguiente etapa.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no resulta v\u00e1lido predicar el menoscabo de las  garant\u00edas del actor por el hecho de que a\u00fan no se  hubiere expedido la certificaci\u00f3n relativa a que la iniciativa  de revocatoria del mandato en efecto alcanz\u00f3 el n\u00famero  de apoyos requeridos y cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales  y legales, comoquiera que todav\u00eda se encuentra por definirse  esa fase de la iniciativa. Luego, no le corresponde al juez  constitucional usurpar una facultad que constitucional y legalmente  ha sido deferida a las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>3.\tBaste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2343-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-21-000-2017-00111-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho). 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