{"id":101652,"date":"2026-07-01T18:37:41","date_gmt":"2026-07-01T18:37:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101652"},"modified":"2026-07-01T18:37:41","modified_gmt":"2026-07-01T18:37:41","slug":"stc2344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2344-2018\/","title":{"rendered":"STC2344-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2344-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00911-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  23 de enero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Aponte Borda contra el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al  que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que  origin\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, as\u00ed como al principio de confianza leg\u00edtima,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 revocar la providencia dictada por el  funcionario criticado el 23 de noviembre de 2017, que resolvi\u00f3  revocar la sanci\u00f3n impuesta a Camver Construcciones S.A.S.  para, en su lugar, mantener la medida sancionatoria por desacatar el  fallo de tutela de 11 de septiembre de esa misma calenda, dictado por  el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>2.\tEl  gestor del amparo soport\u00f3 tal pedimento en los siguientes  hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  fallo de tutela del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil Municipal de Bucaramanga protegi\u00f3 los derechos  superiores de Jos\u00e9 Ignacio Aponte Borda a la estabilidad  laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo  vital, a la vida y a la salud, disponiendo que dentro del t\u00e9rmino  de 48 horas Camver Construcciones S.A.S. procediera a:  <\/p>\n<p>\u2026Reintegrar  a Jos\u00e9 Ignacio Aponte Borda a un cargo en iguales o mejores  condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su  desvinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad.  <\/p>\n<p>Tercero:  advertir a la empresa Camver Construcciones S.A.S. que las funciones  laborales que se asignen a Jos\u00e9 Ignacio Aponte Borda deber\u00e1n  ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de  ser necesario deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se  requiera para tal efecto.  <\/p>\n<p>Cuarto:  ordenar a la empresa Camver Construcciones S.A.S. que: (i) pague los  salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y  efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social  desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que  se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanci\u00f3n  establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361  de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o el quejoso solicit\u00f3  al estrado civil municipal declarar el incumplimiento de la referida  sentencia tutelar por parte de la sociedad accionada, despacho que al  encontrar demostrado el desacato de la orden tuitiva, en providencia  del 16 de noviembre siguiente resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026SANCIONAR  a DANIELA GARZ\u00d3N GARC\u00cdA \u2026 en su condici\u00f3n  de REPRESENTANTE LEGAL DE CAMVER CONSTRUCCIONES S.A.S., con sanci\u00f3n  consistente en cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5)  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por no dar  cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017 a  favor de JOS\u00c9 IGNACIO APONTE m\u00e1s exactamente en lo que  tiene que ver con que se proceda a reintegrar a JOS\u00c9 IGNACIO  APONTE BORDA a un cargo en iguales o mejores condiciones al que  ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin  soluci\u00f3n de continuidad. As\u00ed mismo para que: (i) pague  los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y  efect\u00fae los aportes a la Sistema General de Seguridad Social  desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que  se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanci\u00f3n  establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361  de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.  <\/p>\n<p>2.3.\tSurtida  la consulta de la sanci\u00f3n impuesta, el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de la capital santandereana resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026[Revocar]  la providencia del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga\u2026 impuso  las sanciones de arresto de cinco (5) d\u00edas y multa equivalente  a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la  representante legal de Camver Construcciones S.A.S., se\u00f1ora  Daniela Garz\u00f3n Garc\u00eda\u2026, por desacato al fallo de  tutela de fecha 11 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>Segundo:  ordenar la terminaci\u00f3n y archivo de las presentes diligencias.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  peticionario censur\u00f3 la determinaci\u00f3n referida a  espacio, porque estim\u00f3 que estaba hu\u00e9rfana de sustento  jur\u00eddico, debati\u00f3 cuestiones que no hac\u00edan parte  del objeto del incidente de desacato, y \u00abcambi\u00f3  sustancialmente el contenido del fallo\u00bb  tuitivo que se hallaba firme.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que se hubiere revocado la sanci\u00f3n impuesta a la constructora,  cuando \u00e9sta no demostr\u00f3 que hubiere pagado \u00ablos  salarios adeudados\u00bb,  y las prestaciones sociales; adicionalmente, dijo que no acredit\u00f3  haber entregado al actor pasajes con destino a la ciudad de  Cartagena, donde ser\u00eda reintegrado a su trabajo, ni tampoco le  inform\u00f3 sobre el lugar donde ser\u00eda hospedado, dado que  pas\u00f3 inadvertido que al momento de la desvinculaci\u00f3n  laboraba en Bucaramanga, y que la empleadora pretendi\u00f3  reintegrarlo a un trabajo en otra ciudad sin tener en cuenta las  precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud que lo aquejaban.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la capital  \tsantandereana manifest\u00f3 que respet\u00f3 los derechos de  \tlas partes en el tr\u00e1mite incidental, que concluy\u00f3 que  \tno hubo incumplimiento de la orden de tutela porque el accionante  \trechaz\u00f3 la oferta de reintegro laboral presentada por Camver  \tConstrucciones S.A.S., en la que le informaba que lo vincular\u00eda  \ta la obra \u00abSerena  \tdel Mar\u00bb  \tque adelantaba en Cartagena (folios 49 y 50, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga hizo  \tun recuento de las actuaciones surtidas desde la interposici\u00f3n  \tde la petici\u00f3n de amparo, resaltando que Camver  \tConstrucciones S.A.S. impugn\u00f3 de manera extempor\u00e1nea  \tla sentencia de tutela, raz\u00f3n por la cual no se concedi\u00f3  \tla impugnaci\u00f3n (folio 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal  neg\u00f3  el resguardo al considerar que el despacho acusado no incurri\u00f3  en la v\u00eda de hecho atribuida, dado que del an\u00e1lisis de  las pruebas y de las actuaciones no advert\u00eda que se hubiere  infringido derecho fundamental alguno del accionante, pues estim\u00f3  que no se hallaba demostrado que Canver Construcciones S.A.S. hubiese  desacatado el fallo tuitivo, sino simplemente la circunstancia de que  el accionante no acept\u00f3 las condiciones de la oferta de empleo  de la empresa, lo que no denota que su especial situaci\u00f3n no  hubiera sido valorada. Dijo que la responsabilidad pecuniaria que el  asunto pudiera implicar, deb\u00eda someterse a un juez de asuntos  laborales y no mediante tutelas sucesivas.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que el funcionario accionado  hubiese desmejorado las condiciones del actor, al se\u00f1alar que  no hab\u00eda lugar \u00aba  la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo  226 de la Ley 361 de 1997 consistente en 360 d\u00edas de salario\u00bb,  puesto que tal afirmaci\u00f3n no correspond\u00eda a las  consideraciones del fallador, sino a \u00ablos  argumentos en lo que Canver Construcciones S.A.S. funda su defensa.  n\u00f3tese que se trata de una cita o referencia a los dichos ya  difundidos por Canver Construcciones S.A.S.\u00bb  (folios 51 a 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor reiterando los argumentos del libelo tutelar  (folios 76 a 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tPor  lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acci\u00f3n de tutela  resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones que deciden  un incidente de desacato originado en la concesi\u00f3n de un  amparo constitucional. Tambi\u00e9n ha indicado que el  legislador s\u00f3lo contempl\u00f3 el grado de consulta como  \u00fanico medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza,  siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicaci\u00f3n  de una sanci\u00f3n por la desatenci\u00f3n de su fallo (CSJ STC  21 feb. 2003, rad. 00382).  <\/p>\n<p>2.  En ese sentido,  las decisiones del juez constitucional en el \u00e1mbito del  incidente de desacato, establecido en el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a  trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ante una evidente violaci\u00f3n del  debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho  infringido, particularmente por \u00abausencia  de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb;  cuando  la  autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es  decir, \u00abla  motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales\u00bb;  o cuando el fallador omite \u00abhacer  examen cr\u00edtico de las pruebas y de exponer razonadamente el  m\u00e9rito que le asignada a cada una\u00bb  (CSJ STC17336-2014, rad. 2014-02817).  <\/p>\n<p>3.\tCon  base en tal premisa, colige la Sala que el amparo pedido por el  accionante frente al Juzgado convocado debe prosperar, al contrario  de lo dicho por el a-quo constitucional, comoquiera que aquel  despacho judicial orden\u00f3 el archivo del incidente de desacato  al colegir el cumplimiento del fallo de tutela -de  11 de septiembre de 2017 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal  de Bucaramanga-,  simplemente del ofrecimiento de reintegro al trabajo que Camver  Construcciones S.A.S. hiciera al accionante respecto de una obra que  adelantaba en la ciudad Cartagena, el cual fuera rechazado por \u00e9ste,  omitiendo pronunciarse sobre los dem\u00e1s aspectos que integraban  la orden tutelar, los cuales refer\u00edan al pago de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la  terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como la  sanci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26  de la Ley 361 de 1997.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017, orden\u00f3 a  Camver Construcciones S.A.S., lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026que  dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a  reintegrar a Jos\u00e9 Ignacio Aponte Borda, a un cargo en iguales  o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su  desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad.  <\/p>\n<p>Tercero.-  Advertir a la Empresa Camver Construcciones S.A.S, que las funciones  laborales que se asignen a Jos\u00e9 Ignacio Aponte Borda, deber\u00e1n  ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de  ser necesario deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se  requiera para tal efecto.  <\/p>\n<p>Cuarto.-  Ordenar a la empresa Camver Construcciones S.A.S, que: (i) pague los  salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y  efect\u00fae los apodes a la Sistema General de Seguridad Social,  desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que  se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanci\u00f3n  establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361  de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.  <\/p>\n<p>La  providencia de 23 de noviembre de 2017 de la sede judicial criticada,  al descender al an\u00e1lisis referente al acatamiento del fallo de  tutela dijo:  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas para esta agencia judicial es claro, que en este  momento no existe incumplimiento en la orden emitida en el fallo de  tutela de fecha 11 de septiembre de 2017, por parte del accionado  CAMVER CONSTRUCCIONES S.A.S., pues como se observa el incidentante ha  rechazado las ofertas de reintegro a sus labores como lo orden\u00f3  el a\/quo en fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017, las  que fueron a la ciudad de CARTAGENA, en &quot;LA OBRA SERENA DEL MAR  ubicada en el Km. 8 v\u00eda Cartagena-Barranquilla. As\u00ed las  cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial antedicho, se ultima  que no cumple con los presupuestos y fines del orden constitucional y  jurisprudencial para atribuir la sanci\u00f3n impuesta en primera  instancia, por lo tanto se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n  sancionatoria asignada por el juez de tutela.  <\/p>\n<p>En  ese contexto la determinaci\u00f3n reprochada se muestra hu\u00e9rfana  de argumentos concernientes al cumplimiento de las dem\u00e1s  disposiciones de la orden constitucional de 11 de septiembre de 2017,  pues el estrado judicial accionado sin m\u00e1s revoc\u00f3 la  sanci\u00f3n impuesta, pasando desapercibido que dicho fallo hizo  una serie de disposiciones concernientes al pago de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir por Jos\u00e9 Ignacio  Aponte Borda desde el momento en que se produjo su desvinculaci\u00f3n  laboral de Camver Construcciones S.A.S., as\u00ed como sobre la  sanci\u00f3n por despido injustificado por encontrarse en una  situaci\u00f3n discapacidad f\u00edsica,  respecto de las cuales la Constructora accionada no manifest\u00f3  nada sobre el acatamiento de tal orden, por lo menos hasta el momento  en que el actor rechaz\u00f3 la oferta laboral.  <\/p>\n<p>En  suma, la decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo  carece de la debida fundamentaci\u00f3n, pues no analiz\u00f3 la  observancia de la totalidad de las \u00f3rdenes emitidas en la  sentencia de tutela referida a espacio; omisi\u00f3n que, sin duda,  trasgrede las garant\u00edas fundamentales del gestor, por cuanto  \u00ab\u2026  la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que deje sin  valor y efecto el auto de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual  revoc\u00f3 el que dict\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil  Municipal de Bucaramanga el d\u00eda 16 de ese mismo mes y a\u00f1o,  y la actuaci\u00f3n que dependa de \u00e9ste, para que adopte una  nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, conceder    el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  al  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de  la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del incidente de  desacato objeto de esta queja, deje sin efecto el prove\u00eddo de  23 de noviembre de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 el de 16 del  mismo mes y a\u00f1o del  Juzgado  S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa ciudad,  y la actuaci\u00f3n que dependa de esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas,  emita una nueva providencia en la que resuelva la consulta de la  sanci\u00f3n impuesta por el inferior a Camver Construcciones  S.A.S., teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga,  remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda,  el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de esa misma ciudad, para que d\u00e9  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2344-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00911-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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