{"id":101653,"date":"2026-07-01T18:37:49","date_gmt":"2026-07-01T18:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101653"},"modified":"2026-07-01T18:37:49","modified_gmt":"2026-07-01T18:37:49","slug":"stc2345-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2345-2018\/","title":{"rendered":"STC2345-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2345-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  66001-22-13-000-2017-01315-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  17  de enero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Juan Miguel Ram\u00edrez Fl\u00f3rez contra  el Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso que origin\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicci\u00f3n,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el  tr\u00e1mite del ejecutivo singular seguido contra el peticionario  por Jorge Iv\u00e1n \u00c1ngel Restrepo (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3,  en primer lugar, reasignar el conocimiento del proceso referido a  espacio, para que otro juzgado de la misma categor\u00eda en  Risaralda contin\u00fae su tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, ordenar al estrado acusado: (i) resolver de fondo el  memorial del ejecutado radicado el 29 de noviembre de 2017,  \u00abpermitiendo  el desglose de los\u2026 pagar\u00e9s n\u00ba P-78976443 y  P-79568809\u00bb  y de los documentos provenientes de Jorge Iv\u00e1n \u00c1ngel  Restrepo y Diana Paola Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, as\u00ed mismo  permitir que la perito tenga acceso al expediente; (ii) pronunciarse  sobre la petici\u00f3n de \u00abprueba  de oficio solicitada\u00bb  en  el escrito de excepciones de m\u00e9rito, concerniente a las  declaraciones de renta de los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016 del  ejecutante y de Diana Paola Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar; y (iii)  suspender por 60 d\u00edas \u00abh\u00e1biles\u00bb  los t\u00e9rminos para que la perito realice satisfactoriamente la  experticia encomendada (folios 8 y 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para el presente amparo constitucional los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJorge  Iv\u00e1n \u00c1ngel Restrepo convoc\u00f3 a juicio ejecutivo  singular a Juan Miguel Ram\u00edrez Fl\u00f3rez para obtener el  pago de dos pagar\u00e9s; el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal libr\u00f3 mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  ejecutado excepcion\u00f3 la orden de apremio tachando de falsos  los t\u00edtulos valores base del coactivo, actuaci\u00f3n en la  que pidi\u00f3 al cognoscente tener en cuenta el dictamen  grafol\u00f3gico que m\u00e1s adelante presentar\u00eda la  experta por \u00e9l contratada, al efecto pidi\u00f3 facilitarle  los documentos originales dubitados para analizarlos minuciosamente.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  funcionario accionado en auto del 5 de octubre del mismo a\u00f1o  dio traslado de las defensas formuladas por el deudor, oportunidad en  la que el acreedor se pronunci\u00f3; en prove\u00eddo del d\u00eda  24 de ese mes y a\u00f1o dispuso: (i) conceder al ejecutado 10 d\u00edas  para aportar la pericia anunciada como prueba, se\u00f1alando que  la experta deb\u00eda analizar en ese recinto los t\u00edtulos  fuente de la ejecuci\u00f3n, por lo que se dejar\u00eda en  secretar\u00eda el expediente a su disposici\u00f3n, (ii) las  partes deb\u00edan allegar documentos originales por ellos  suscritos y elaborados de su pu\u00f1o y letra desde el a\u00f1o  2008 al 2017, y (iii) para la toma de muestras de las partes dijo que  la graf\u00f3loga deb\u00eda concertar con las mismas la fecha y  hora.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  graf\u00f3loga solicit\u00f3 al fallador desglosar parcialmente  los pagar\u00e9s para analizarlos, ampliar por 30 d\u00edas  h\u00e1biles el plazo de entrega del trabajo t\u00e9cnico, y que  el mismo s\u00f3lo empezara a descontarse a partir del momento en  que \u00e9sta tuviera los documentos necesarios para realizar la  labor encomendada.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  2 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior la autoridad  judicial decidi\u00f3: (i) ordenar el desglose  los t\u00edtulos valores, requirir al ejecutante para que aportara  los documentos originales firmados por \u00e9l de su pu\u00f1o y  letra correspondientes a los a\u00f1os 2008 a 2017; (ii) conceder  un t\u00e9rmino adicional de 20 d\u00edas a la experta, contados  a partir del vencimiento de los 10 d\u00edas otorgados con  anterioridad.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  d\u00eda 14 del mes y a\u00f1o antes anotados el juzgado requiri\u00f3  a Diana Paola Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar para que aportara los  documentos originales firmados y elaborados de su pu\u00f1o y letra  correspondientes a los a\u00f1os 2008 a 2017.  El d\u00eda 27 de  esa mensualidad el despacho record\u00f3 que el ejecutante no hizo  manifestaci\u00f3n alguna respecto a la pr\u00e1ctica del  dictamen relacionado con la tacha de falsedad; y que en auto de 24 de  octubre anterior se\u00f1al\u00f3 que no fijar\u00eda fecha y  hora en su sede para realizar el muestreo, sino que la graf\u00f3loga  lo llevar\u00eda a cabo en conceso con las partes.  <\/p>\n<p>2.7.\tEl  29 de noviembre de 2017 el deudor manifest\u00f3 al funcionario que  se estaba obstruyendo el desglose de los pagar\u00e9s ordenado para  realizar el trabajo t\u00e9cnico; que en aras de brindar seguridad  y transparencia a los extremos del litigio le solicitaba fijar  diligencia de muestreo grafol\u00f3gico, al igual que suspendiera  los t\u00e9rminos para la elaboraci\u00f3n de los dict\u00e1menes  hasta que la experta tuviera en su poder los pagar\u00e9s,  muestreos y documentos elaborados de pu\u00f1o y letra de las  partes y del endosatario de los t\u00edtulos valores, memorial que  a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -12 de diciembre de  2017-1  no le hab\u00eda merecido pronunciamiento alguno del funcionario  querellado.  <\/p>\n<p>2.8.\tAdujo  el quejoso que el dictamen a\u00fan no se realizaba,  debido a que el desglose de los pagar\u00e9s no hab\u00eda sido  posible porque en las varias veces que su apoderado y la perito  acudieron al estrado acusado se les neg\u00f3 el acceso al  expediente, bajo la excusa de que estaba en tr\u00e1mite alg\u00fan  memorial; el actor censur\u00f3 la demora presentada en el  discurrir de la actuaci\u00f3n, lo que le gener\u00f3 \u00abzozobra  e inseguridad acerca de cu\u00e1ndo empezar\u00edan a contar los  t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de los dict\u00e1menes  periciales\u00bb,  pues los empleados de la sede judicial le indicaron que el t\u00e9rmino  para allegar la probanza venc\u00eda el 13 de diciembre de 2017,  sin embargo, reitera el peticionario que la experta a\u00fan no  hab\u00eda tenido acceso al material requerido, agregando que la  apoderada del acreedor es hermana de la secretaria del despacho  accionado, quien a pesar de declararse impedida para conocer el  tr\u00e1mite fue quien lo notific\u00f3 personalmente del  mandamiento de pago, y le indic\u00f3 a la perito el procedimiento  a seguir conforme al C\u00f3digo General del Proceso, por lo que  estim\u00f3 \u00abpara  mayor seguridad jur\u00eddica, que el proceso\u2026 lo  cono[ciera] otro juzgado civil del circuito de Risaralda\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso que origin\u00f3 la tutela,  indicando en lo medular, que: (i) acept\u00f3 impedimento  manifestado por la secretaria de ese despacho para conocer del asunto  en ciernes, en raz\u00f3n del v\u00ednculo de consanguinidad  existente con la mandataria del ejecutante, siendo asignado el caso a  la oficial mayor; (ii) el 2 de noviembre de 2017 orden\u00f3  desglosar los pagar\u00e9s y entregar a la graf\u00f3loga los  documentos aportados por las partes, a fin de que elaborara el  estudio pertinente, y le concedi\u00f3 20 d\u00edas m\u00e1s  para el efecto; (iii) el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o  neg\u00f3 la programaci\u00f3n de diligencia de muestreo  grafol\u00f3gico en el recinto del juzgado, y requiri\u00f3 a la  perito para que allegara datos de contacto con el objeto de que el  ejecutante se comunicara a efectos de tomar las muestras necesarias;  (iv) que tanto la solicitud del ejecutado de suspender el t\u00e9rmino  de entrega del dictamen, como la de la experta de conceder un plazo  de 30 d\u00edas para aportar el trabajo, se hallaban pendientes de  decisi\u00f3n, dado el c\u00famulo de trabajo de fin de a\u00f1o.  Dijo que al peticionario no se le desconocieron derechos  fundamentales, pues todas sus peticiones fueron resueltas, sin que  \u00e9ste hubiese manifestado inconformidad alguna mediante los  recursos pertinentes (folios 49 a 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante,  el fallador acusado alleg\u00f3 copia del auto de 12 de enero de  2018, en el que en aras de salvaguardar el debido proceso de las  partes, resolvi\u00f3 fijar para el 7 de febrero siguiente, a las  9:00 am diligencia de toma de muestras grafol\u00f3gicas; concedi\u00f3  a la graf\u00f3loga el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para  realizar el trabajo encomendado, aclarando que el mismo empezar\u00eda  a descontarse desde el momento en que tuviera en su poder toda la  documentaci\u00f3n para el examen respectivo; advirti\u00e9ndole  que las piezas aportadas por las partes para el muestreo y los  pagar\u00e9s desglosados estaban a su disposici\u00f3n para que  los retirara (folio 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tConstanza  Fraume Restrepo, perito en el juicio, no se opuso a los pedimentos de  la acci\u00f3n constitucional,  al efecto dijo que el funcionario accionado no le hab\u00eda  permitido \u00abrealizar  el desglose parcial de los documentos dubitados\u2026 objeto de  estudio\u2026, as\u00ed como tampoco obtener los documentos  aportados por los se\u00f1ores Diana Paola Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar  y Jorge Iv\u00e1n \u00c1ngel Restrepo\u00bb,  obstaculizando su quehacer como graf\u00f3loga y generando  incertidumbre respecto a desde cu\u00e1ndo empezar\u00eda a  contarse el t\u00e9rmino (folios 54 a 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tJorge  Iv\u00e1n \u00c1ngel Restrepo y Diana Paola Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar  se opusieron a la prosperidad de la tutela, dado que al quejoso se le  hab\u00edan brindado todas las garant\u00edas procesales para  ejercer su defensa (folios 65 a 68, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  accionante cuestion\u00f3 el pronunciamiento del fallador de 12 de  enero de 2018, dado que el 5 de diciembre anterior la perito realiz\u00f3  la toma de muestras grafol\u00f3gicas de las partes y de Mu\u00f1oz  Cu\u00e9llar, reiterando el aspecto relativo al desglose de los  pagar\u00e9s (folios 70 a 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  juez constitucional de primera instancia neg\u00f3  por improcedente la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto no reun\u00eda  el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el reclamante  ten\u00eda a su disposici\u00f3n la figura jur\u00eddica del  cambio de radicaci\u00f3n para deprecar el traslado del asunto a  otro despacho judicial; en lo relativo a la falta de pronunciamiento  de la prueba pedida en el escrito de excepciones, dijo que el juicio  a\u00fan no llegaba a la oportunidad procesal para resolver sobre  el pedimento de pruebas, lo que s\u00f3lo se verificar\u00eda en  la audiencia inicial del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso, al que remite el art\u00edculo 443 \u00eddem;  en lo concerniente al reproche atinente a la falta de pronunciamiento  frente a la petici\u00f3n elevada el 29 de noviembre de 2017,  expres\u00f3 que el funcionario contaba con 10 d\u00edas para  emitirlo los cuales para la fecha de proposici\u00f3n de la tutela  no se hab\u00edan cumplido, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que  el despacho por auto de 12 de enero de 2018 emiti\u00f3  pronunciamiento al respecto (folios 80 a 83, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante cuestion\u00f3 el fallo de primer grado porque no valor\u00f3  de fondo los hechos y las pruebas aportadas; que el mecanismo  se\u00f1alado para procurar la defensa de sus intereses no  resultaba id\u00f3neo, especialmente cuando el funcionario  accionado continuaba dilatando el tr\u00e1mite (folios 86 a 92,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza y, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, Juan Miguel  Ram\u00edrez Fl\u00f3rez alega el desconocimiento de sus  garant\u00edas fundamentales por parte del Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la medida en que ha entorpecido  la pr\u00e1ctica del dictamen pericial ordenado respecto de la  tacha de falsedad promovida por el actor frente a los pagar\u00e9s  fuente del cobro coactivo seguido en su contra.  <\/p>\n<p>Al  respecto, pronto se advierte la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  del a-quo constitucional por las razones que pasan a explicarse:  <\/p>\n<p>a.)\tEn  lo ata\u00f1edero al pedimento relativo a reasignar  el conocimiento del proceso ejecutivo singular a otro juzgado de la  misma categor\u00eda en el departamento de Risaralda, de la  documental aportada a las presentes diligencias no se advierte que el  reclamante hubiese hecho  uso del medio judicial id\u00f3neo para solicitarlo, cual es el  tr\u00e1mite de cambio de radicaci\u00f3n ante  el Tribunal Superior de Pereira, de acuerdo con la previsi\u00f3n  del  numeral 6\u00ba del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del  Proceso, por manera que la salvaguarda suplicada a ese respecto no  observa el principio de subsidiariedad connatural al ejercicio de la  acci\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>En  efecto, la jurisprudencia ha establecido que el  resguardo es inviable si quien lo interpone no ha acudido a las v\u00edas  judiciales ordinarias establecidas en el ordenamiento legal para  conjurar la causa de perturbaci\u00f3n de su derecho, al respecto  esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026de  conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso\u2026  <\/p>\n<p>Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; CSJ STC, 18 nov. 2016,  rad. 2016-00520-01; y CSJ STC, 12 may. 2017, rad. 2017-00096-01).  <\/p>\n<p>Entonces, la  anterior s\u00faplica se enmarca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que  de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  <\/p>\n<p>b.)\tEn  lo tocante a  la mora endilgada al estrado criticado porque no se pronunci\u00f3  frente a la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2017, la Sala no  avizora la conculcaci\u00f3n enrostrada, debido a que para la fecha  en que la tutela fue incoada, esto es, el 12 de diciembre de 20172  el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo  1203  \u00eddem a\u00fan no expiraba, de ah\u00ed que no existiera  desconocimiento de las prerrogativas esenciales del quejoso.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, la inviabilidad del  resguardo cobra mayor relevancia, habida cuenta de que el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el pasado 12 de enero  resolvi\u00f3 los memoriales radicados tanto por el ejecutado como  por la perito graf\u00f3loga, el 29 de noviembre y el 1\u00ba de  diciembre de 2017, respectivamente, en el que decidi\u00f3  programar para el 7 de febrero de 2018 la toma de muestras  grafol\u00f3gicas tanto a las partes como a Diana Paola Mu\u00f1oz  Cu\u00e9llar ante ese estrado; le concedi\u00f3 a la experta el  t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para efectuar el trabajo  encomendado, aclarando que dicho lapso s\u00f3lo empezar\u00eda a  descontarse a partir del momento en que la perito tuviera en su poder  toda la documentaci\u00f3n requerida para el an\u00e1lisis,  advirti\u00e9ndole que \u00abel  desglose de los pagar\u00e9s y la documentaci\u00f3n arrimada  para el muestreo\u00bb  obraba en el expediente y estaban a su disposici\u00f3n para  retirarlos (folio 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>c.)\tEn  lo concerniente a la omisi\u00f3n de decretar la prueba pedida en  el escrito de excepciones, relativa a las declaraciones de renta de  los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016 del ejecutante y de Diana Paola  Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, el reclamo tutelar deviene prematuro  comoquiera que la audiencia de que trata el art\u00edculo 372  ib\u00eddem a\u00fan no se realiz\u00f3 en el ejecutivo  quirografario, oportunidad en la que el cognoscente podr\u00e1  decretar y practicar los medios de convicci\u00f3n solicitados por  las partes y que considere necesarios para el esclarecimiento de los  hechos.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual la  Corte advierte que al gestor del amparo no  le era dable acudir a este escenario para adelantar conclusiones que  correspond\u00edan al juez natural.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01; reiterada en STC, 13 oct. 2016,  rad. 01510-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo de tutela de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFolio 41, cuaderno 1.<br \/>\n2  \tFolio 41, cuaderno 1.<br \/>\n3  \tArt\u00edculo 120, C\u00f3digo General del Proceso. t\u00e9rminos  \tpara dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. \u00abEn  \tlas actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y  \tmagistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de  \tdiez (10) d\u00edas y las sentencias en el de cuarenta (40),  \tcontados desde que el expediente pase al despacho para tal fin\u00bb.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2345-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01315-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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