{"id":101654,"date":"2026-07-01T18:38:00","date_gmt":"2026-07-01T18:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101654"},"modified":"2026-07-01T18:38:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:38:00","slug":"stc2346-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2346-2018\/","title":{"rendered":"STC2346-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2346-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 15693-22-08-003-2017-00292-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  15 de diciembre de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Mar\u00eda Enith Rond\u00f3n Lagos  contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de  Soat\u00e1 (Boyac\u00e1),  tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que adujo conculcados  por las autoridades criticadas en el tr\u00e1mite del proceso de  simulaci\u00f3n que adelanta contra Juan Alberto Delgado Rond\u00f3n  y Luz Mila Reyes Duarte.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Promiscuo de  Circuito de Soat\u00e1 que tras dejar sin efecto los autos del 5 y  26 de octubre de 2017, admitiera la apelaci\u00f3n formulada contra  el prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad deprecada frente a la  sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de dicha poblaci\u00f3n en el proceso referido a espacio  (folio 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMar\u00eda  Enith Rond\u00f3n Lagos instaur\u00f3 demanda de simulaci\u00f3n  contra Juan Alberto Delgado Rond\u00f3n y Luz Mila Reyes Duarte,  asunto que concluy\u00f3 con sentencia de 24 de agosto de 2017, en  el que no se accedi\u00f3 a los pedimentos de la demanda.  <\/p>\n<p>2.2.\tDecisi\u00f3n  frente a la cual la demandante interpuso de un lado, incidente de  nulidad, y del otro, apelaci\u00f3n; el primero fue negado el 14 de  septiembre de la misma calenda, siendo recurrido en reposici\u00f3n  y, en subsidio apelaci\u00f3n, el d\u00eda 21 de ese mes y a\u00f1o  se mantuvo la negativa de anular el tr\u00e1mite, y en  consecuencia, se concedi\u00f3 la alzada propuesta de manera  subsidiaria; y se abri\u00f3 paso al recurso vertical promovido  contra la sentencia.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante auto  del 5 de octubre siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1  inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n vertical interpuesta contra la  negativa de declarar la nulidad de la sentencia, al efecto estim\u00f3  que no era dable \u00abproponerla  en subsidio de la reposici\u00f3n\u00bb,  pues ese medio de controversia debi\u00f3 sustentarse dentro de los  tres d\u00edas siguientes al pronunciamiento de la providencia que  no repuso.  <\/p>\n<p>2.4.\tTal  determinaci\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n por la  reclamante, pero la sede judicial criticada mantuvo su posici\u00f3n  el 26 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>La gestora  reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n que el fallador hiciera del  art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que  en el mismo escrito en el que interpuso la reposici\u00f3n pod\u00eda  sustentar la alzada, lo que as\u00ed hizo, pues esa era la virtud  de proponerse un remedio en subsidio de otro.  <\/p>\n<p>2.5.\tDe otra  parte, la actora manifest\u00f3 que no obstante haber puesto en  conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, le informaba al  fallador constitucional, a fin de que hiciera las consideraciones que  a bien tuviera, el hecho seg\u00fan el cual el Juzgado Promiscuo  Municipal de Soat\u00e1 debi\u00f3 declararse impedido para  tramitar el juicio verbal de que trata la presente tutela, dado que  el apoderado judicial de los demandados con anterioridad fungi\u00f3  como abogado de confianza del funcionario en la sucesi\u00f3n  intestada de sus difuntos progenitores, la cual fue tramitada de  manera voluntaria en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo  del Cocuy y recogida en la escritura p\u00fablica n\u00ba 374 de  2013.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 pidi\u00f3 no  acceder a las s\u00faplicas de la tutela, reiterando los argumentos  contenidos en los prove\u00eddos de los d\u00edas 5 y 26 de  octubre de 2017, los cuales se ajustaban a derecho y no desconoc\u00edan  garant\u00edas esenciales de la reclamante; resalt\u00f3 que en  dichos autos en manera alguna se dijo que era imposible interponer el  recurso vertical en subsidio del horizontal, puesto que el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso lo  permite, precis\u00f3 que lo que all\u00ed se indic\u00f3 fue  que no era admisible la alzada, porque \u00abhabi\u00e9ndose  interpuesto de manera subsidiaria, deb\u00eda sustentarse dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto  que niega la reposici\u00f3n, puesto que la sustentaci\u00f3n de  \u00e9sta no puede tenerse en cuenta tambi\u00e9n para aqu\u00e9[lla],  tal y como se desprende de la lectura del numeral 3 del art\u00edculo  322 del C.G.P.\u00bb  (folios 41 a 43, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tComoquiera  que quien afirmara actuar en su condici\u00f3n de apoderado  judicial de Juan Alberto Delgado Rond\u00f3n y Luz Mila Reyes  Duarte, demandados en el proceso de simulaci\u00f3n, no aport\u00f3  el poder que los facultara para actuar en este tr\u00e1mite  constitucional, tal intervenci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en  cuenta (folios 44 y 45, cuaderno 1).<br \/>\n3.\tEl  Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad guard\u00f3  silencio frente a la petici\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada porque consider\u00f3  que las providencias criticadas eran razonables, dada la  inobservancia de la accionante de la carga procesal de sustentar el  recurso de apelaci\u00f3n, que fuera interpuesto de manera  subsidiaria de la reposici\u00f3n, de acuerdo con la previsi\u00f3n  del art\u00edculo 322 \u00eddem (folios 56 a 59, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de  tutela (folios 64 y 65, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n\u00ba 2001-00183-01); y, por supuesto,  se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u00abse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;)\u00bb (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se  advierte  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 cometi\u00f3  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n,  toda vez que con prove\u00eddos del 5 y 26 de octubre de 2017  declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n formulada por la  actora, en subsidio de la reposici\u00f3n promovida contra el auto  de 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la nulidad  propuesta contra la sentencia de 24 de agosto anterior, sin parar  mientes en que la sustentaci\u00f3n presentada por la recurrente  para el remedio horizontal serv\u00eda para el vertical, con lo que  infringi\u00f3 lo consagrado en la parte final del inciso 1\u00ba,  numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General  del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:  <\/p>\n<p>3. En el caso  de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 sustentar  el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de  los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la  del auto que niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando la  decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o  diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su  interposici\u00f3n. Resuelta  la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si  lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su  impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral  (Resaltado intencional).  <\/p>\n<p>De  dicha inteligencia, se concluye que el funcionario acusado dio una  lectura equivocada de la norma, dado que le impuso a la recurrente  una carga adicional que no previ\u00f3 el precepto referido a  espacio, pues obs\u00e9rvese que con la sustentaci\u00f3n de la  reposici\u00f3n, tambi\u00e9n lo estaba la apelaci\u00f3n, dado  que \u00e9sta se promovi\u00f3 de manera subsidiaria de aqu\u00e9lla,  de modo que lo que la norma estableci\u00f3 fue una oportunidad  adicional al apelante en caso de que quisiera \u00abagregar  nuevos argumentos a la impugnaci\u00f3n\u00bb,  lo que en modo alguno puede interpretarse como una carga adicional  impuesta al recurrente, pues la sustentaci\u00f3n de la alzada se  entend\u00eda cumplida con el escrito de reposici\u00f3n  presentado por la gestora ante el inferior.  <\/p>\n<p>En  efecto, la documental acopiada a las presentes diligencias muestra  que la quejosa promovi\u00f3 el \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n respecto a la  decisi\u00f3n del incidente de nulidad, de conformidad con el  art\u00edculo 321 del C.G.P.\u00bb,  en el cual consign\u00f3 los reproches que ten\u00eda con esa  providencia, los cuales se circunscribieron a la \u00abpreterici\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de una prueba pericial\u00bb  solicitada en el libelo inicial y que fue valorada como un informe;  aunado al hecho de que el juzgador de primera instancia le asist\u00eda  impedimento para conocer del asunto, por cuanto el abogado de la  contraparte en anterior oportunidad fungi\u00f3 como apoderado de  confianza del funcionario en la sucesi\u00f3n notarial de sus  extintos progenitores.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no pod\u00eda concluirse el incumplimiento de la  carga que ten\u00eda la apelante, pues los argumentos de los que se  sirvi\u00f3 para sustentar la reposici\u00f3n eran los mismos que  le serv\u00edan de soporte para el remedio vertical propuesto en  subsidio de aqu\u00e9l, el cual reun\u00eda las m\u00ednimas  exigencias consagradas en el inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba, del  art\u00edculo 322 ib\u00eddem, por lo que debi\u00f3 dar curso  a la alzada, de manera que resulta menester conceder la salvaguarda  suplicada, porque la inadmisi\u00f3n de la alzada evidencia un  exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo de Circuito de  Soat\u00e1 que tras dejar sin valor y efecto el prove\u00eddo  dictado el 26 octubre de 2017 y toda la actuaci\u00f3n posterior  que dependa de esa decisi\u00f3n, proceda a continuar con el  tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la  accionante contra la providencia que neg\u00f3 la nulidad deprecada  frente a la sentencia, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  esa misma localidad, el 14 de septiembre de esa calenda, teniendo en  cuenta las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  en lo ata\u00f1edero a la acusaci\u00f3n elevada contra el Juez  Promiscuo Municipal de Soat\u00e1, el juez constitucional no se  pronunciar\u00e1 al respecto, pues conforme lo destac\u00f3 la  misma accionante en el libelo de tutela, dicha situaci\u00f3n ya  fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente para  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado para, en su lugar,  conceder  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:<br \/>\nPrimero:  Ordenar  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1) que,  dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, en caso de  no tener el expediente se contar\u00e1 a partir de la fecha en la  cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de  esta queja, deje sin efecto el auto dictado el 26 octubre de 2017 y  toda la actuaci\u00f3n posterior que dependa de esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas,  proceda a continuar con el tr\u00e1mite del rese\u00f1ado medio  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1),  remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Promiscuo de  Circuito de esa localidad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo  dispuesto en los ordinales anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2346-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15693-22-08-003-2017-00292-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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