{"id":101655,"date":"2026-07-01T18:38:17","date_gmt":"2026-07-01T18:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101655"},"modified":"2026-07-01T18:38:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:38:17","slug":"stc2347-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2347-2018\/","title":{"rendered":"STC2347-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2347-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02280-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  25 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Eladio G\u00f3mez Camacho contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, la Fiduciaria Popular S.A.,  en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo  de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidaci\u00f3n  y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la  seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  al trabajo y al m\u00ednimo vital, entre otros,  presuntamente  conculcados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del pronunciamiento de la  sentencia de 27 de septiembre de 2017, que cas\u00f3 la dictada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 28 de mayo de 2010, en el proceso que el promotor  inici\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E.  Francisco de Paula Santander.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia de  casaci\u00f3n referida a espacio, y en su lugar, se ordene declarar  que el reclamante \u00abes  beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva y principalmente  el  reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, con una tasa de  reemplazo del 100% con todos los factores salariales\u00bb  (folio 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  anterior pedimento se fund\u00f3 en los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEladio  G\u00f3mez Camacho labor\u00f3 para el ISS en las dependencias de  la Cl\u00ednica Comuneros, y posteriormente, por sustituci\u00f3n  patronal, pas\u00f3 a formar parte de la planta de personal de la  E.S.E. Francisco de Paula Santander. El sindicato de trabajadores  suscribi\u00f3 convenci\u00f3n colectiva con el referido  instituto, de la cual era beneficiario G\u00f3mez Camacho.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  quejoso demand\u00f3 al ISS y a la E.S.E. Francisco de Paula  Santander para que reconocieran y pagaran la pensi\u00f3n  convencional, conforme con la previsi\u00f3n establecida en el  art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva, que se\u00f1al\u00f3  que la mesada de retiro ser\u00eda del 100% y estar\u00eda  constituida por diferentes factores de remuneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de  noviembre de 2008, accedi\u00f3 a los pedimentos de la demanda,  decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior el 28 de mayo de  2010.  <\/p>\n<p>2.4.\tInconforme  con el fallo del ad-quem, la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de  vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes  de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidaci\u00f3n  formul\u00f3 casaci\u00f3n, siendo casada la providencia de  segundo grado el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sede de instancia,  resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primer grado, negando los  pedimentos de la demanda.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  peticionario se  doli\u00f3 de que no se hubiere dado aplicaci\u00f3n a la  convenci\u00f3n colectiva ni a la sentencia C-314\/04, que declar\u00f3  la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 (por el cual se  escindi\u00f3 el ISS), dado que en dicha providencia la Corte  Constitucional dijo que pese a que no estimaba \u00abque  las expresiones contenidas en el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo  del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 t[uvieran] la  virtualidad de desconocer las garant\u00edas de asociaci\u00f3n  sindical y de negociaci\u00f3n colectiva por implicar la p\u00e9rdida  de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente\u00bb,  sin embargo, \u00abpara  impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido seg\u00fan  el cual la automaticidad en el traslado del r\u00e9gimen de  trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n  sin soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal  acarrea la p\u00e9rdida de derechos laborales, salariales o  prestacionales adquiridos de garant\u00edas convencionales\u00bb,  declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido de que se  respetaran tales derechos adquiridos.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral -de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4-  \tde la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que en la sentencia  \tcriticada se atuvo a los m\u00faltiples precedentes  \tjurisprudenciales de esa c\u00e9lula judicial, lo que se  \tcircunscribi\u00f3 al cumplimiento de lo establecido en la Ley  \tEstatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia  \tC-154\/16, que ordenaron a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de  \tla Corte Suprema de Justicia ce\u00f1irse al precedente de la Sala  \tPermanente de Casaci\u00f3n Laboral (folio 132, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Primero Laboral de Bucaramanga inform\u00f3 que verificado  \tel sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, constat\u00f3 que  \tel proceso ordinario laboral del accionante contra el ISS fue  \tresuelto mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, accediendo  \ta las pretensiones de la demanda, siendo remitido el expediente el  \t16 de febrero de 2009 con destino a la Sala Laboral del Tribunal  \tSuperior de esa ciudad para desatar la apelaci\u00f3n  \t(folio  \t131, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tFiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del  \tpatrimonio aut\u00f3nomo de remanentes E.S.E. Francisco de Paula  \tSantander liquidada, se opuso a la concesi\u00f3n del amparo  \tsuplicado porque la sentencia de casaci\u00f3n se ajusta al  \tordenamiento constitucional y legal vigente (folios 133 y 134,  \tcuaderno 1)  <\/p>\n<p>4. La  \tSala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que no  \tdesconoci\u00f3 los derechos del actor, pues sus pedimentos fueron  \tacogidos en el fallo dictado por esa colegiatura, no obstante, acoge  \ty cumple lo resuelto por el \u00f3rgano rector (folio138, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar, de una  parte, que la sentencia de 27 de septiembre de 2017 no constitu\u00eda  una v\u00eda de hecho, por cuanto para casar el fallo del ad-quem  se fund\u00f3 en las probanzas, en lo dispuesto en el art\u00edculo  98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS  y Sintraseguridadsocial 2001-2004, as\u00ed como la jurisprudencia  especializada aplicable y las sentencias de la Corte Constitucional  C-314 y 349 de 2004, de donde conclu\u00eda que esa decisi\u00f3n  no era arbitrario o caprichosa; y de otra parte, porque de  conformidad con el principio de autonom\u00eda judicial, no era  posible deslegitimar lo resuelto por esa c\u00e9lula por el simple  hecho de no compartirlo por el quejoso (folios 145 a 159, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el  apoderado judicial del actor insistiendo  en los argumentos del libelo introductor (folios  166 a 172, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el gestor  pretende se declare que la sentencia del 27 de septiembre de 2017 de  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013de Descongesti\u00f3n n\u00ba  4- de esta Colegiatura, que cas\u00f3 la de 28 de mayo de 2010 de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulner\u00f3  sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la  accionada aplicar la sentencia C-314\/04, en punto al reconocimiento  de los derechos convencionales; pues en su sentir, el colegiado  accionado se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna del  referido lineamiento jurisprudencial.  <\/p>\n<p>Verificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria o caprichosa.  <\/p>\n<p>En  efecto, la decisi\u00f3n criticada analiz\u00f3 el aspecto  relativo a la aplicaci\u00f3n del anotado precedente  jurisprudencial, el cual fue reiterado en sentencia SL6401-2016, rad.  57757, donde se dijo:  <\/p>\n<p>Pues  bien, esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pac\u00edfica  ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales  que en virtud del D. 1750\/2003 pasaron a las empresas sociales del  Estado, cambiaron su condici\u00f3n de trabajadores oficiales a  empleados p\u00fablicos, salvo quienes ejerc\u00edan labores  propias del mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o  de servicios generales, excepci\u00f3n dentro de la cual no se  encuentra la actora.  <\/p>\n<p>Ahora,  como es sabido, las convenciones colectivas de trabajo conforme el  art. 467 del CST, tienen como finalidad \u00abfijar  las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo\u00bb,  de ah\u00ed que los empleados p\u00fablicos al estar regidos por  una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y no por un contrato de  trabajo, no pueden ser beneficiarios de aqu\u00e9llas.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados  p\u00fablicos en virtud de la referida escisi\u00f3n, no son  beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita  entre el ISS y su organizaci\u00f3n sindical.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha adoctrinado esta Colegiatura en m\u00faltiples oportunidades,  entre otras en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada  en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ  SL16267-2014,  CSJ SL13641-2014  y  CSJ SL4929-2015,  en  donde adem\u00e1s se hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-314\/2004,  a la que se refiere la censura. En dicha oportunidad se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>De  conformidad con el tenor literal del art\u00edculo trascrito, los  servidores que pasaron a ser empleados p\u00fablicos de las  [empresas  sociales del Estado],  se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen salarial y prestacional de  los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva del nivel  nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores  el r\u00e9gimen propio de los trabajadores oficiales que ten\u00edan  antes de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.  <\/p>\n<p>La  Corte Constitucional para declarar inexequible la expresi\u00f3n o  definici\u00f3n concerniente a lo que se deber\u00eda entender  por &lt;derechos adquiridos&gt; que conten\u00eda el citado  art\u00edculo 18, seg\u00fan la sentencia de constitucionalidad  C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casaci\u00f3n, en  esencia se fund\u00f3 en lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  Ya que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema  jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es  posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados  por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos  durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su  vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los  derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el  tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito  de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto  constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>\u201cDe  conformidad con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n estima que la  expresi\u00f3n (\u2026) es inconstitucional por restringir el  \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos  adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definici\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 18.\u201d (resalta y subraya la  Sala).\u201d  <\/p>\n<p>De  lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consider\u00f3  que dentro de los &lt;derechos adquiridos&gt; que se deb\u00edan  respetar a quienes pasaran a ser empleados p\u00fablicos de las  Empresas Sociales del Estado, por raz\u00f3n de la escisi\u00f3n  del Instituto de Seguros Sociales, estaban tambi\u00e9n  comprendidos aquellos que se derivaran de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo, pero l\u00f3gicamente que se tratara de  situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de la entrada en  vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales deb\u00edan cubrirse  hasta por el tiempo en que fueron pactados.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  n\u00f3tese que la mencionada motivaci\u00f3n, cuando se refiere  a quienes est\u00e1n cobijados por la convenci\u00f3n colectiva,  alude exclusivamente a los &lt;trabajadores&gt; para el caso  oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporaci\u00f3n  no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o  empleados p\u00fablicos de las [empresas sociales del Estado] se  puedan beneficiar de ah\u00ed en adelante indistintamente de  prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se  causaron cuando \u00e9stos ostentaban la condici\u00f3n de  trabajadores oficiales.  <\/p>\n<p>Bajo  esta \u00f3rbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en  relaci\u00f3n a quienes por mandato legal se les cambi\u00f3 la  naturaleza del v\u00ednculo laboral, y frente a derechos no  adquiridos ni consolidados, no va m\u00e1s all\u00e1 del momento  en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  es pertinente precisar, que como no es factible jur\u00eddicamente  aplicarle a un empleado p\u00fablico una norma convencional, m\u00e1xime  que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el art\u00edculo  467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente  a que las condiciones a fijar regir\u00e1n son los &lt;contratos de  trabajo&gt;; se colige que los empleados p\u00fablicos de la  Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la  escisi\u00f3n del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron  de estar vinculados por una relaci\u00f3n contractual laboral, como  ocurri\u00f3 con la demandante, no pueden beneficiarse de la  convenci\u00f3n colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con  el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un  derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera  consolidado con antelaci\u00f3n a la escisi\u00f3n del Instituto  de Seguros Sociales y bajo la condici\u00f3n de trabajadora  oficial; que no ser\u00eda el caso del reconocimiento o  reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  implorada en esta litis en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98  convencional, por haberse causado el derecho como atr\u00e1s se  dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada  p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, trat\u00e1ndose de un empleado p\u00fablico de las  ESE, los derechos consolidados o causados despu\u00e9s de la  entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003,  no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de  abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a  lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas  consideraciones para estimar que el respeto de los derechos  adquiridos que all\u00ed se mencionan, se concibe en los t\u00e9rminos  antes expresados. (negrillas fuera del texto original).  <\/p>\n<p>Concluyendo  que:  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n del Tribunal fue reconocer la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo  98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el  per\u00edodo 2001-2004 (f.\u00b0441 a 514), y aunque, en principio  la Corte no podr\u00eda fijar el sentido de la norma convencional,  puesto que son  las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance, sin  pretender controvertir dicho criterio, se observa que el contenido  del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva es del  siguiente tenor literal:  <\/p>\n<p>El  Trabajador oficial  que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo  al Instituto y llegue  a la edad de cincuenta  y cinco (55) a\u00f1os si es hombre  y  cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer,  tendr\u00e1  derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda  equivalente al 100% [\u2026]  <\/p>\n<p>De  la simple subsunci\u00f3n de los hechos acreditados, sin tener que  realizar interpretaci\u00f3n alguna se observa que el 25 de junio  de 2003, cuando a\u00fan el demandante ostentaba la calidad de  trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de  la convenci\u00f3n colectiva, ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad y  hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero como el  tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el art\u00edculo  98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional all\u00ed  previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no ten\u00eda  los 55 a\u00f1os, era obvio que al momento de la escisi\u00f3n de  que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, ten\u00eda solo la  expectativa de llegar a obtener la pensi\u00f3n en la cuant\u00eda  pretendida, luego esa cl\u00e1usula convencional no le era  aplicable, el derecho se consolid\u00f3 el  23 de enero del 2006, cuando se encontraba laborando con la ESE  Francisco de Paula Santander, \u00e9poca para la cual no era  trabajador oficial como erradamente concluy\u00f3 el Tribunal, y  por ser empleado p\u00fablico,  la convenci\u00f3n colectiva no le era aplicable.  <\/p>\n<p>De lo expuesto resulta  evidente que lo resuelto por el Tribunal, no se acompasa con el  criterio jurisprudencial reiterado por la Corte, los errores que le  endilga el censor son evidentes.<br \/>\nEn  consecuencia, el cargo prospera.  <\/p>\n<p>Entonces,  es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan  el caso particular, la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n  y la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial establecido por  esa c\u00e9lula como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria en materia laboral, en el que expresamente se tuvo en  cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-314\/04, lo que  evidencia, a contrariedad de lo afirmado por el quejoso, se analiz\u00f3  dicho precedente en orden a establecer si el reclamante hab\u00eda  adquirido los derechos consignados en la convenci\u00f3n colectiva  suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo  2001-2004 o simplemente ten\u00eda una expectativa que no se  consolid\u00f3 para el momento en que pas\u00f3 a ser parte de la  planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander,  concluyendo lo segundo, dado que para el momento de la escisi\u00f3n  del Instituto de Seguros Sociales, Eladio G\u00f3mez Camacho no  hab\u00eda cumplido los 55 a\u00f1os de edad, requisito necesario  para acceder al derecho a la pensi\u00f3n convencional.  <\/p>\n<p>En  esa medida, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa  divergencia, per  se,  no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de  v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<br \/>\n3.\tAhora  bien, no resulta aplicable al caso en ciernes las tutelas T-1166,  1238 y 1239 de 2008, comoquiera que los supuestos f\u00e1cticos  examinados en tales decisiones no se acompasan con los de ahora, dado  que el accionante actualmente no se encuentra en situaci\u00f3n que  deba ser amparada bajo el ret\u00e9n social, puesto que a \u00e9l  ya le fue reconocida la pensi\u00f3n de retiro.  <\/p>\n<p>4.\tBaste  lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2347-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02280-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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