{"id":101656,"date":"2026-07-01T18:38:29","date_gmt":"2026-07-01T18:38:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101656"},"modified":"2026-07-01T18:38:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:38:29","slug":"stc2348-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2348-2018\/","title":{"rendered":"STC2348-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2348-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02271-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a  la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela  promovida  por  Hungr\u00eda del Carmen Echeverri Cu\u00e9llar contra la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Laboral  del Circuito y Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito,  ambos de esta ciudad, las partes e intervinientes en el proceso  laboral que origin\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas con ocasi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n de 5  de julio de 2017, mediante la cual no cas\u00f3 el fallo de segundo  grado dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, ordenar a la Sala demandada dejar sin efecto la  sentencia referida a espacio, y en su lugar, dictar una nueva  providencia que \u00abcorresponda  en derecho\u00bb  (folios  19 y 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  gestora inici\u00f3 proceso laboral contra Astaxdorado con el fin  de que fuera declarada la existencia de un contrato laboral entre el  1\u00ba de abril de 2001 y el 30 de abril de 2002, y en consecuencia,  se ordenara el reconocimiento de los salarios y prestaciones no  pagados por ese periodo.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  primera instancia fueron acogidos los pedimentos de la demandante;  sin embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la  apelaci\u00f3n propuesta por las partes revoc\u00f3 la del a-quo  para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al estimar  que la representaci\u00f3n legal ejercida por la actora respecto de  la convocada obedec\u00eda a un contrato de mandato, o \u00aba  lo sumo dada la condici\u00f3n o requisito indispensable para  ejercer el cargo, de ser socio, [se encontrar\u00edan] frente a un  contrato social, que en ning\u00fan momento p[od\u00eda]  equipararse a un contrato de trabajo\u00bb,  puesto que encontr\u00f3 desvirtuada la subordinaci\u00f3n  laboral.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  gestora inconforme con esa determinaci\u00f3n la recurri\u00f3 en  casaci\u00f3n. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia del 5 de julio de 2017 no cas\u00f3 el fallo  confutado.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  quejosa reproch\u00f3 la providencia referida a espacio, por cuanto  no se ocup\u00f3 de la totalidad de las pruebas presentadas en la  demanda de casaci\u00f3n, que se centr\u00f3 en el an\u00e1lisis  de un contrato social o de mandato, dijo que la decisi\u00f3n era  incongruente frente a los cargos formulados; que no declar\u00f3 la  existencia del elemento de subordinaci\u00f3n del contrato de  trabajo cuando estaba demostrado con las funciones que ejerc\u00eda  como representante legal de la asociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n se opuso a  la concesi\u00f3n del amparo, manifestando la improcedencia del  mismo no s\u00f3lo porque se enfil\u00f3 contra una decisi\u00f3n  adoptada con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la  ley, sino adem\u00e1s porque fue dictada por esa c\u00e9lula, en  su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria en materia laboral, en ejercicio de la funci\u00f3n que  la ley le otorg\u00f3 como \u00f3rgano de cierre de la misma, por  lo que no puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela  (folio 88, cuaderno 1).<br \/>\n2.\tAstaxdorado  manifest\u00f3 que la actora no atac\u00f3 los fundamentos  basilares de la sentencia del Tribunal, de manera que no hab\u00eda  defecto en la sentencia de casaci\u00f3n, por lo tanto pidi\u00f3  negar la protecci\u00f3n rogada (folios 100 a 113, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Tribunal accionado guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo al concluir que la decisi\u00f3n de  casaci\u00f3n controvertida era razonable y ajustada a la  Constituci\u00f3n y la ley, comoquiera que los argumentos son  coherentes con la normatividad y jurisprudencia que disciplinan el  caso, concluyendo la improcedencia de casar la sentencia de segundo  grado. As\u00ed mismo, dijo al haberse desvirtuado la subordinaci\u00f3n  de la quejosa con la Asociaci\u00f3n de Propietarios de Taxis del  Aeropuerto Internacional El Dorado -Astaxdorado-, por lo que no era  posible predicar la existencia del contrato de trabajo reclamado, m\u00e1s  cuando qued\u00f3 acreditado que el cargo de representante legal  estaba restringido a los asociados, sin que ello implicara  contraprestaci\u00f3n alguna, conforme a los estatutos de dicha  persona jur\u00eddica (folios 115 a 120, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  quejosa apel\u00f3 el fallo reiterando lo expuesto en el libelo de  tutela (folios 127 a 129, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se  avizora el fracaso de la salvaguarda pedida, por cuanto se  advierte que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, lo que descarta la  presencia de la v\u00eda de hecho endilgada a la sentencia de 5 de  julio de 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n; por lo tanto el reclamo de Hungr\u00eda del  Carmen Echeverri Cu\u00e9llar no encuentra recibo en esta sede  excepcional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la decisi\u00f3n confutada resolvi\u00f3 de manera  conjunta los tres cargos propuestos por la casacionista, habida  cuenta que se valen de argumentos similares.  <\/p>\n<p>En  tal virtud la c\u00e9lula cuestionada para referirse a e la  subordinaci\u00f3n del contrato de trabajo, dijo:  <\/p>\n<p>\u2026 No  fue que el ad quem le hubiese exigido ab initio la carga de probar a  la demandante la subordinaci\u00f3n, como equivocadamente lo  interpreta el impugnante para configurar el yerro jur\u00eddico por  inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST.  De tal suerte  que no hay la flagrante contradicci\u00f3n en el razonamiento del  juzgador sobre el punto que le achaca la censura al tribunal, y, por  el contrario, se observa claramente por la Sala que el juez colegiado  parti\u00f3 con la aplicaci\u00f3n del mentado art\u00edculo  24, solo que, con base en el an\u00e1lisis probatorio realizado,  dio por desvirtuada la presunci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco  acierta el recurrente en la acusaci\u00f3n por interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea del art\u00edculo 23 del CST.  Para empezar, en  momento alguno el Tribunal manifest\u00f3 o dio a entender que esta  disposici\u00f3n no permit\u00eda la coexistencia del contrato de  asociaci\u00f3n con uno de trabajo o que estos sean incompatibles.   Lo sucedido fue que el fallador de segundo grado al examinar la  prestaci\u00f3n del servicio de la demandante como representante  legal, en la condici\u00f3n imprescindible de asociada, bajo los  par\u00e1metros de los estatutos, encontr\u00f3 exclusivamente  elementos f\u00e1cticos m\u00e1s cercanos a un contrato de  mandato o a un contrato social que dejaban sin piso la presunci\u00f3n  de la subordinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 ibidem  derivada de la prestaci\u00f3n personal del servicio.  Simplemente,  al dar por desvirtuada la subordinaci\u00f3n, al juez de alzada se  le desdibuj\u00f3 la existencia del contrato de trabajo.  <\/p>\n<p>El  ad quem solo consider\u00f3 que el contrato social del que hac\u00eda  parte la accionante no es equiparable a un contrato de trabajo; en  otras palabras, lo que quiso decir fue que tales instrumentos no son  iguales o equivalentes, seg\u00fan el significado del vocablo  \u00abequiparable\u00bb, conforme al diccionario de la Real  Academia Espa\u00f1ola.  Por tanto, no insinu\u00f3 ni dio a  entender que estos contratos son incompatibles o excluyentes, como lo  trata de hacer ver el recurrente para configurar el yerro jur\u00eddico  achacado.  <\/p>\n<p>En  torno a la falta de valoraci\u00f3n probatoria enrostrada al  fallador de segundo grado, la Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>En  cuanto a los yerros f\u00e1cticos achacados, corresponde decir que  estos no atacan todas las premisas f\u00e1cticas del fallo.  Gran  parte de la demostraci\u00f3n del cargo se dedica a sustentar la  prueba de la prestaci\u00f3n del servicio por la accionante y las  funciones desempe\u00f1adas como directora ejecutiva a trav\u00e9s  de la confesi\u00f3n de la accionada, cuando el ad quem dio por  acreditados tales aspectos desde un principio.  El impugnante no  controvierte su condici\u00f3n de asociada y propietaria de  veh\u00edculo que tuvo la demandante y que esta constitu\u00eda  requisito sine qua non para poder ser elegida representante legal, ni  la forma como lleg\u00f3 a desempe\u00f1ar el cargo, esto es por  elecci\u00f3n de la asamblea para el periodo de un a\u00f1o;  premisas estas que fueron establecidas en la sentencia con base en  las actas y en los estatutos de la asociaci\u00f3n. Por el  contrario, en la sustentaci\u00f3n del primer cargo, formulado por  la v\u00eda directa, la admite al sostener que, conforme al  art\u00edculo 23 del CST, es posible la coexistencia de una  relaci\u00f3n laboral con una de asociaci\u00f3n.  Ciertamente el  citado art\u00edculo 23 del CST no excluye la concurrencia de estas  clases de contratos, y no cabe duda que el art\u00edculo 25 ib\u00eddem  la autoriza. Sin embargo, ninguno de los yerros f\u00e1cticos  apunta a demostrar la subordinaci\u00f3n que fue lo que el ad quem  dio por desvirtuada, raz\u00f3n principal que lo llev\u00f3 a  negar la existencia del contrato de trabajo.  <\/p>\n<p>El  recurrente tampoco refut\u00f3 la forma de remuneraci\u00f3n por  la prestaci\u00f3n del servicio que fue establecida por el  Tribunal, consistente en eximir de turno al taxi del cual era la  propietaria; ni controvirti\u00f3 las deducciones derivadas de los  testimonios de que la accionante no tuvo horario en la prestaci\u00f3n  del servicio, es m\u00e1s, que atend\u00eda dos cabinas  telef\u00f3nicas de su propiedad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la censura no logra derribar las conclusiones f\u00e1cticas  del juez colegiado que lo condujeron a dar por desvirtuada la  subordinaci\u00f3n.  El que la actora tuviera asignadas \u00ab\u2026como  unas veinticinco\u2026\u00bb funciones en los estatutos, el que  impartiera \u00f3rdenes en calidad de representante legal y tuviera  que pedir autorizaci\u00f3n a la junta directiva para celebrar  contratos de cierta cuant\u00eda, as\u00ed como que la  representante legal recibiera \u00f3rdenes de la junta directiva,  no reviven indiscutiblemente la subordinaci\u00f3n que el ad quem  descart\u00f3, dado que la doble condici\u00f3n de la actora de  asociada y propietaria del veh\u00edculo que hizo posible su  elecci\u00f3n, para el periodo de un a\u00f1o, como representante  legal de la entidad, en aplicaci\u00f3n de los estatutos, m\u00e1s  la forma particular de remuneraci\u00f3n de los servicios y la  autonom\u00eda para atender dos cabinas telef\u00f3nicas de su  propiedad, se mantienen inc\u00f3lumes y siguen constituyendo el  pilar determinante del decaimiento de la presunci\u00f3n de la  subordinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  las anteriores consideraciones sigue que no prosperen los cargos.<br \/>\nEn  ese contexto, se observa que en rigor, lo que la reclamante plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el \u00f3rgano  de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral examin\u00f3  la sentencia de segundo grado que defini\u00f3 el litigio, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, para  fundamentar un ataque en sede constitucional endilg\u00e1ndole  equivocaci\u00f3n al funcionario de conocimiento no resulta  suficiente exponer un criterio diverso al esbozado en la decisi\u00f3n  confutada, habida cuenta que no pueden equipararse las facultades del  juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan  sobre la forma en que debi\u00f3 ser definido su proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez  de autonom\u00eda  plena, de manera que s\u00f3lo el yerro ostensible, innegable y  trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al  traste con el pronunciamiento del fallador natural, recu\u00e9rdese  que al haber sido desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n,  siendo \u00e9sta uno de los elementos de la esencia del contrato de  trabajo, no resultaba dable acceder a las pretensiones de la gestora  del amparo, simplemente porque no existi\u00f3 dicho acuerdo  laboral, pues de las probanzas aportadas a la causa no se logr\u00f3  acreditar el elemento extra\u00f1ado.  <\/p>\n<p>3.\tBaste  lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC2348-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02271-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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