{"id":101657,"date":"2026-07-01T18:38:33","date_gmt":"2026-07-01T18:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101657"},"modified":"2026-07-01T18:38:33","modified_gmt":"2026-07-01T18:38:33","slug":"stc2349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2349-2018\/","title":{"rendered":"STC2349-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC2349-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2018-00004-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida  por Ricardo Galvis Vergara contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor, sin efectuar ninguna pretensi\u00f3n concreta y aduciendo  acudir al resguardo como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada  con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite dado al juicio de resoluci\u00f3n  de contrato de promesa de compraventa que aqu\u00e9l inco\u00f3  contra Grupo Krear Constructores S.A.S., especialmente, por la  emisi\u00f3n de la sentencia anticipada de primera instancia all\u00ed  dictada.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  asunto es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tSe\u00f1al\u00f3  el gestor que el 9 de abril de 2012, para adquirir las casas n\u00fameros  26 y 54 del Parque Residencial \u00abEl  Dorado\u00bb  ubicado en Armenia, celebr\u00f3 \u00abcontrato  de promesa de permuta  (sic)\u00bb  con Jaime Rodr\u00edguez Agudelo, \u00faltimo que, seg\u00fan  aqu\u00e9l, para entonces, era representante legal, \u00abcomo  subdirector o subgerente, de la Constructora \u201cJirosa\u201d  S.A.S., la cual cambi\u00f3 su nombre por el de Constructora Krear  S.A.S.\u00bb;  acuerdo de voluntades autenticado ante la Notar\u00eda Primera del  C\u00edrculo de dicha ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.\tIndic\u00f3  que, posteriormente, Rodr\u00edguez Agudelo fue desvinculado de la  citada constructora por haber estafado no solo al accionante sino a  otras personas.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  21 de marzo de 2017 el actor formul\u00f3 proceso de resoluci\u00f3n  de contrato frente a la persona jur\u00eddica ya mencionada, por  incumplimiento del pacto atr\u00e1s referido; asunto cuyo  conocimiento correspondi\u00f3 a la sede judicial accionada, la que  mediante prove\u00eddo de 3 de abril de 2017 admiti\u00f3 la  demanda y, luego, dict\u00f3 sentencia anticipada el 14 de  noviembre siguiente, declarando \u00abla  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a favor del Grupo  Krear Constructores S.A.S.[,] habida cuenta que no es parte en los  contratos demandados en resoluci\u00f3n\u2026\u00bb.  \u00daltima decisi\u00f3n que apel\u00f3 el quejoso exponiendo,  como reparos concretos, similares alegaciones a las consignadas en la  presente salvaguarda; alzada que, concedida y admitida en el efecto  suspensivo, se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior  de Armenia.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  tutelante, tras reconocer que cuenta con otro medio de defensa para  la salvaguarda de sus derechos, como lo es el aludido recurso  vertical que est\u00e1 en tr\u00e1mite, manifest\u00f3 acudir a  esta acci\u00f3n supralegal para evitar un perjuicio irremediable,  por lo que su ruego deb\u00eda prosperar.  <\/p>\n<p>2.4.1.  En concreto, se doli\u00f3 de que \u00e9l cumpli\u00f3 con las  obligaciones que ten\u00eda a cargo de acuerdo al convenio  celebrado, mientras que su contraparte lo desatendi\u00f3; que al  asunto atacado \u00abse  le dio tr\u00e1mite irregular\u00bb,  concluyendo injustamente con una sentencia anticipada, pues: i)  la demandada \u00ab\u201ccontest[\u00f3]\u201d  irregularmente\u00bb  el libelo, \u00absin  cumplir con el\u2026 derecho de postulaci\u00f3n\u00bb,  pero el juzgador, a pesar de que inicialmente desech\u00f3 esa  respuesta, en el fallo la acept\u00f3; ii)  \u00abel  actuar errado de los accionados [lo] lleva[ba] a considerar que ellos  no se hicieron parte en el proceso\u00bb;  iii)  no se practicaron los testimonios rogados en la demanda ni los  interrogatorios; iv)  no  se dio oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n; y v)  la  diligencia en que se dict\u00f3 tal providencia se llev\u00f3 a  cabo sin la comparecencia de la demandada y a pesar de que la  citaci\u00f3n fue para realizar interrogatorios, no para emitir  fallo, por lo que se le sorprendi\u00f3, adem\u00e1s, se le  \u00abconden\u00f3  en costas y\u2026 agencias en derecho que jam\u00e1s se dieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.2.  A\u00f1adi\u00f3 que hace aproximadamente 5 a\u00f1os denunci\u00f3  a Rodr\u00edguez Agudelo por el delito de estafa, pero \u00abla  acci\u00f3n penal no ha avanzado\u00bb,  lo que le ha imposibilitado formular la demanda de constituci\u00f3n  de parte civil para ser indemnizado; destac\u00f3 que el proceder  de su denunciado era tan doloso que \u00abpuso  a figurar a su hijo\u2026 como adquirente del bien que d[io] en la  promesa de permuta\u2026, resultando este \u00faltimo, como  coautor del il\u00edcito de \u201cencubrimiento\u201d en la  modalidad de receptaci\u00f3n y acompa\u00f1ado, incluso, de la  figura de complicidad\u00bb  (folios 1 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue promovida el 11 de enero de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia al d\u00eda siguiente  (folios 4 y 9 a 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se\u00f1al\u00f3  que, efectivamente, el 14 de noviembre de 2017 dict\u00f3 la  sentencia anticipada referida por el accionante y que \u00e9ste la  apel\u00f3, lo que dio lugar a la remisi\u00f3n del expediente al  Tribunal Superior de ese distrito, \u00ablo  que torna improcedente esta acci\u00f3n, por estar pendiente la  alzada\u00bb  (folio 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Grupo Krear Constructores S.A.S. rog\u00f3 la desestimaci\u00f3n  del ruego tutelar por no satisfacer los presupuestos generales y  especiales para su buen suceso, destacando que \u00abno  es cierto que el proceso ha tenido irregularidades, por el contario,  ha seguido su curso de acuerdo a la forma correcta de actuar en cada  etapa procesal\u2026, no habi\u00e9ndose vulnerado ninguna de las  garant\u00edas\u2026 que constituyen un debido proceso\u00bb  (folios 19 a 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional neg\u00f3 el resguardo por ausencia del presupuesto  de la subsidiariedad, debido a que la apelaci\u00f3n planteada  frente a la sentencia criticada, dictada por el Juzgado acusado, a\u00fan  se encontraba en tr\u00e1mite, sin que el \u00absentenciador  de tutela [pudiese] anticiparse a las determinaciones que han de  adoptarse dentro del tr\u00e1mite de los recursos ordinarios  interpuestos en el escenario natural\u00bb,  aunado a que tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio  irremediable (folios 29 a 33, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor opugn\u00f3 el fallo comentado insistiendo en los  planteamientos tra\u00eddos en la demanda de tutela, haciendo  \u00e9nfasis en que interpuso la salvaguarda como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable y aludiendo a los  supuestos normativos contenidos en los art\u00edculos 864 del  C\u00f3digo de Comercio, 1494, 1546, 1602, 1603 y 1611 del C\u00f3digo  Civil, los que asegur\u00f3 desconocidos por el fallador ordinario  y por los cuales consideraba que su demanda declarativo debi\u00f3  salir avante, sin que hubiera lugar a la sentencia anticipada adversa  que se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, reclam\u00f3 la pr\u00e1ctica de diferentes  pruebas, tales como interrogatorios de parte, inspecci\u00f3n  judicial y solicitud de informaci\u00f3n a la Superintendencia de  Sociedades respecto a la persona jur\u00eddica demandada en el  juicio criticado (folios 37 a 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  m\u00faltiples pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dejado  establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la  Constituci\u00f3n de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de  los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violaci\u00f3n derivada del actuar o la omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se pueda  instituir como una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios  ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para  la salvaguarda de tales prerrogativas.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, \u00abarbitraria,  caprichosa o absurda\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los preceptos conculcados.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto del ep\u00edgrafe, de entrada, debe se\u00f1alarse que  el amparo reclamado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad,  por lo que la decisi\u00f3n de primer grado debe ser ratificada.  <\/p>\n<p>En  efecto, resulta evidente, como incluso lo reconoci\u00f3 el gestor  en el escrito de tutela, que contra la sentencia anticipada proferida  en el juicio declarativo fustigado, aqu\u00e9l formul\u00f3  apelaci\u00f3n, exponiendo, como reparos concretos, similares  alegaciones a las consignadas en la petici\u00f3n de amparo;  censura que concedida en el efecto suspensivo fue admitida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, autoridad ante la cual se encuentra en tr\u00e1mite,  advirti\u00e9ndose que, mediante prove\u00eddo del pasado 22 de  enero, se fij\u00f3 el 2 de abril de 2018 para la respectiva  diligencia de sustentaci\u00f3n y fallo, conforme al art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, todos los reclamos tra\u00eddos en la acci\u00f3n  de tutela son aspectos que aparecen inmersos en el debate que debe  dilucidar la mentada colegiatura al desatar la referida alzada, de  donde la protecci\u00f3n rogada era improcedente por encontrarse al  interior del proceso un recurso ordinario pendiente de  pronunciamiento por parte de la autoridad judicial natural,  circunstancia que impide al juez constitucional interferir en la  \u00f3rbita de tales funciones, destacando, por dem\u00e1s, que  el ruego tutelar tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio  para evitar un da\u00f1o irremediable, como se invoc\u00f3, por  cuanto, se itera, concedida, admitida y en curso la censura vertical  en el efecto atr\u00e1s mencionado, inexistente resulta un  perjuicio que pueda catalogarse como de aquella naturaleza que le  asigna el actor, pues se est\u00e1 ante un sentencia anticipada que  no ha adquirido firmeza, cuyos efectos se encuentran suspendidos y  respecto de la cual se halla pendiente el pronunciamiento del  Superior.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  ha dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u2026resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  sobre la petici\u00f3n expuesta en la impugnaci\u00f3n atinente a  la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, es de recordarse  que el  art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 ense\u00f1a que \u00ab[e]l  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n  litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u00bb  (negrilla fuera de texto), de  donde se concluye que no era necesaria la pr\u00e1ctica de tales  medios de persuasi\u00f3n, siendo suficiente para resolver  auscultar la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite fustigado,  destacando que lo aqu\u00ed cuestionado era la actuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>4.\tBasta  lo sucintamente consignado para respaldar la determinaci\u00f3n del  a  quo  constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC2349-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2018-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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