{"id":101658,"date":"2026-07-01T18:38:37","date_gmt":"2026-07-01T18:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101658"},"modified":"2026-07-01T18:38:37","modified_gmt":"2026-07-01T18:38:37","slug":"stc2351-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2351-2018\/","title":{"rendered":"STC2351-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2351-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-002-2018-00002-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo  proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Bueno contra el Juzgado Segundo  de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada con ocasi\u00f3n de  la emisi\u00f3n de la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n en el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal que en contra de aqu\u00e9lla inco\u00f3 Dar\u00edo  Jos\u00e9 Daza Mendoza.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  solicit\u00f3 dejar \u00absin  efectos la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y se ordene a ese Despacho  que\u2026 adopte [una] nueva\u2026 siguiendo los lineamientos  se\u00f1alados en el acuerdo plasmado\u2026 en la demanda  conjunta presentada entre las partes en conflicto para la obtenci\u00f3n  del Divorcio (cesaci\u00f3n de los efectos civiles) de [su]  matrimonio civil, que no puede arribar a resultado distinto a la  aplicaci\u00f3n plena de dicho acuerdo\u00bb  (folios 6 y 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa situaci\u00f3n  f\u00e1ctica relevante para resolver el presente asunto es la que  as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tDar\u00edo  Jos\u00e9 Daza Mendoza y la accionante contrajeron matrimonio civil  el 19 de abril de 1991, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo  de Valledupar; posteriormente, de mutuo acuerdo, resolvieron  divorciarse, lo que dio lugar a la sentencia que as\u00ed lo  dispuso el 4 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, en la que, seg\u00fan la censora, tambi\u00e9n  \u00abse  disolvi\u00f3 la sociedad conyugal\u2026 y se aprob\u00f3 el  convenio suscrito entre los c\u00f3nyuges. Quedando pendiente la  liquidaci\u00f3n posterior de la sociedad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tResalt\u00f3  la censora que en el acuerdo referido a espacio establecieron \u00abla  forma en que se liquidar\u00eda la\u2026 sociedad conyugal\u00bb,  pactando que \u00able  corresponder\u00eda al se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Daza  Mendoza, los veh\u00edculos\u2026 de placas EVQ-941 y\u2026  BDG-186 que ten\u00edan[,] y a [ella]\u2026 el\u2026 inmueble  existente, incluido el pasivo que pesaba sobre el mismo, y por otro  lado [su] ex esposo [l]e otorg\u00f3 poder para que transfiriera la  cuota parte que le correspond\u00eda en el inmueble ubicado en la  calle 13 C No. 16-52 de [esa] ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tSin embargo,  sostuvo que, desconociendo lo anterior, unilateralmente, Daza Mendoza  entabl\u00f3 en su contra demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal, en la que, agotadas las etapas de rigor, la mentada sede  judicial profiri\u00f3 sentencia el 2 de junio de 2017, aprobando  el trabajo de partici\u00f3n all\u00ed presentado, sin tener en  cuenta el acuerdo atr\u00e1s mencionado. Decisi\u00f3n frente a  la que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  formulada por la aqu\u00ed actora, por improcedente, por no haber  sido objetado el trabajo partitivo, acorde con lo reglado en el  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa quejosa se  doli\u00f3 de que con la mencionada sentencia se lesionaron los  derechos invocados, en la medida en que con la misma se produjo un  abierto desconocimiento del acuerdo previo al que hab\u00edan  llegado las partes, que en su sentir hab\u00eda sido aprobado por  el Juzgado, respecto a la distribuci\u00f3n de \u00abbienes  y deudas\u00bb  sociales, lo cual conllev\u00f3 a que, adem\u00e1s de efectuarse  inventarios, aval\u00faos y trabajo partitivo innecesarios, ella no  recibiera el inmueble que le correspond\u00eda; destac\u00f3 que  el fallador acusado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque  \u00abcontra  toda evidencia\u2026, con una interpretaci\u00f3n  desproporcionada e irracional de las pruebas[,] lleg\u00f3 a una  conclusi\u00f3n distinta\u00bb  (folios 1 a 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue sometida a reparto el 11 de enero de 2018 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el d\u00eda  15 siguiente (folios 205 a 207, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Procuradur\u00eda  29 Judicial II de Familia de Valledupar solicit\u00f3 negar el  amparo por la ausencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, lo primero, porque \u00abla  tutela fue presentada tras un tiempo desproporcionado desde que se  profiri\u00f3 la providencia\u2026 que gener\u00f3 la  vulneraci\u00f3n\u2026\u00bb;  mientras que lo segundo, porque \u00ab[e]s  ostensible que dentro del curso del proceso liquidatorio no se  utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n ordinarios ni contra  la decisi\u00f3n atacada, esto es la sentencia aprobatoria de la  partici\u00f3n, como tampoco se impugn\u00f3 la sentencia de  divorcio que comunic\u00f3\u2026 que la liquidaci\u00f3n se  har\u00eda en la forma se\u00f1alada en el art. 626 [del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil]\u00bb  (folios 212 a 220, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar afirm\u00f3 que en la demanda de  divorcio se trascribi\u00f3 un pacto que trataba sobre el  consentimiento de las partes al respecto, \u00abah\u00ed  mismo se dej\u00f3 sentado: \u201cy los c\u00f3nyuges proceder\u00e1n  a liquidar su sociedad conyugal, en este mismo proceso conforme lo  ordena la ley\u201d\u00bb;  por lo que, aclar\u00f3, \u00abel  acuerdo que se aprob\u00f3 dentro del proceso de divorcio de mutuo  acuerdo fue el que se dej\u00f3 sentado en la misma demanda\u2026,  all\u00ed no se determin\u00f3 bien alguno, m\u00e1s bien el  abogado recomend\u00f3 que se deb\u00eda hacer la liquidaci\u00f3n  conforme a la ley, que fue lo que hizo el c\u00f3nyuge Daza  Mendoza\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, tras  historiar el tr\u00e1mite surtido en el asunto fustigado, afirm\u00f3  que no existi\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n  de derecho alguno, [era] palmario que el apoderado de la hoy  accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos de impugnaci\u00f3n de  acuerdo a la ley, no se aleg\u00f3 en la acci\u00f3n tampoco que  estuvieran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, no  se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la tutela fue  presentada tras un largo tiempo desde que se profiri\u00f3 la  sentencia que seg\u00fan su decir gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales que alega, y am\u00e9n de todo ello\u2026  se dio cumplimiento a las normas procedimentales\u00bb  (folios 221 y 222, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tDar\u00edo  Jos\u00e9 Daza Mendoza sostuvo que el resguardo se tornaba  impr\u00f3spero porque no era cierto que en la sentencia de  divorcio se hubiera impartido \u00abaprobaci\u00f3n  a convenio suscrito entre los ex c\u00f3nyuges\u00bb  respecto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la cual  qued\u00f3 pendiente, pues nunca se alleg\u00f3 ning\u00fan  documento contentivo de tal pacto \u00absuscrito,  bien ante testigos, \u2026notar\u00eda o despacho judicial de los  c\u00f3nyuges a divorciarse\u00bb;  que no exist\u00eda conculcaci\u00f3n de garant\u00edas  fundamentales y no se cumpl\u00eda con el requisito de la  inmediatez (folios 225 a 229, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al hallar ausente el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la quejosa no  demostr\u00f3 haber agotado \u00aben  legal forma todos los medios legales al alcance para controvertir\u00bb  la decisi\u00f3n que cuestiona, \u00abni  tampoco que con la misma se le est\u00e9 causando un perjuicio  irremediable, pues a pesar de que propuso\u2026 apelaci\u00f3n  contra la sentencia ahora atacada en los escenarios de esta acci\u00f3n,  no le fue concedid[a], con fundamento en que para ello era requisito  objetar el trabajo de partici\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en  el art\u00edculo 509 del C.G.P., y eso no se hizo, luego si  consideraba errada tambi\u00e9n esa decisi\u00f3n de no  concederle [la alzada]\u2026, pod\u00eda interponer el recurso de  queja, sin embargo no lo hizo, para venir a acudir a la\u2026  tutela, siendo que esta no est\u00e1 concebida como un mecanismo  alternativo de defensa\u00bb  (folios 231 a 238, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la parte actora reiterando las alegaciones tra\u00eddas en el  libelo introductor, a las cuales adicion\u00f3 que era falso que no  hubiera agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance, \u00abpues  del an\u00e1lisis del fallo del juzgado\u2026 se colige que  asist[i\u00f3] a las audiencias a esbozar [sus] argumentos, y  dentro del t\u00e9rmino, impugn[\u00f3]\u2026 la decisi\u00f3n  del togado, por desconocer los argumentos expuestos durante el  litigio\u00bb;  y que el Tribunal a-quo  desvi\u00f3  \u00abla  atenci\u00f3n del asunto de fondo a tratar, d\u00e1ndole  prioridad a lo procedimental sobre lo sustancial, pues lo que debe  primar, es [su] protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido  proceso\u00bb  (folios 243 a 249, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidenci\u00e1ndose que la queja de la  promotora de la salvaguarda se dirige contra el juicio liquidatorio  de la sociedad conyugal, que termin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n  del trabajo de partici\u00f3n, de entrada, observa la Corte que el  amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por incumplirse con  el presupuesto de la subsidiariedad para su procedibilidad, por lo  que la decisi\u00f3n de primer grado debe confirmarse.  <\/p>\n<p>En efecto, se  advierte que la promotora fue notificada personalmente de la  iniciaci\u00f3n del referido tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n,  en el que actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, por lo  que pudo defenderse al interior de ese juicio y presentar los  recursos de ley, pero muy a pesar de sus alegaciones, lo cierto es  que no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa  que all\u00ed tuvo a su alcance para controvertir las  determinaciones que le fueron adversas, destacando que ning\u00fan  reparo, con los argumentos tra\u00eddos en la tutela, le mereci\u00f3  la diligencia de inventarios y aval\u00faos ni la determinaci\u00f3n  que dispuso la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n, ni tampoco  objet\u00f3 el trabajo distributivo, \u00faltimo proceder con el  que renunci\u00f3 a la posibilidad de apelar la sentencia que lo  aprob\u00f3, motivo mismo por el que no le fue concedida la alzada  que all\u00ed propuso, lo que result\u00f3 acorde con lo reglado  en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo  General del Proceso, quedando, entonces, por su incuria, atada a lo  definido en las decisiones que reprocha.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si la  tutelante ten\u00eda los medios de defensa judiciales id\u00f3neos  para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la  presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte ha dicho en diversidad  de oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  la determinaci\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2351-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-002-2018-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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