{"id":101659,"date":"2026-07-01T18:38:45","date_gmt":"2026-07-01T18:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101659"},"modified":"2026-07-01T18:38:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:38:45","slug":"stc2352-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2352-2018\/","title":{"rendered":"STC2352-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2352-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00888-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por William Alay\u00f3n  Alay\u00f3n frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Janeth M\u00e9ndez Camargo contra  el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de la misma ciudad, a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el  tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal adelantado por solicitud de William Alay\u00f3n Alat\u00f3n  contra aqu\u00e9lla, especialmente por no cumplir con las  ritualidades que demandaba la diligencia de inventarios y aval\u00faos  all\u00ed realizada.  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la sede judicial  acusada \u00abdejar  sin efectos la audiencia de inventarios y aval\u00faos\u2026 y,  con ello, todas las actuaciones subsiguientes\u00bb;  y en su lugar, \u00abla  reprograme y realmente califique las partidas\u00bb  (folios 289, 290 y 295, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  asunto es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tWilliam  Alay\u00f3n Alay\u00f3n y  la accionante contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 3 de julio de  1999; posteriormente se formularon mutuas demandas de divorcio,  aduciendo el primero las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo  154 del C\u00f3digo Civil, mientras que la \u00faltima invocando  las establecidas en los numerales 1\u00ba a 3\u00ba del mismo canon  normativo; tales asuntos fueron acumulados al iniciado por la aqu\u00ed  gestora y culminaron con la sentencia proferida el 11 de marzo de  2015 por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, en  la cual se aprob\u00f3 el pacto conciliatorio al que llegaron las  partes en la diligencia desarrollada en esa fecha, relativo a  finalizar su v\u00ednculo pero por mutuo acuerdo, por lo que all\u00ed  se dispuso, entre otras determinaciones, decretar la cesaci\u00f3n  de los efectos civiles de su matrimonio, declarar disuelta y en  estado de liquidaci\u00f3n su sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>2.2.\tLuego,  el 16 de abril de 2015 Alay\u00f3n Alay\u00f3n solicit\u00f3 la  liquidaci\u00f3n de la sociedad, asunto que fue admitido a tr\u00e1mite  a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015, del que se  enter\u00f3 la accionante mediante apoderada judicial el 22 de  julio siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.\tSurtidas  las etapas previas respectivas, por auto de 3 de diciembre de 2015 se  fij\u00f3 el d\u00eda 10 de febrero de 2016 para la respectiva  audiencia de inventarios y aval\u00faos, calenda en la que no se  pudo llevar a cabo esa diligencia \u00abdebido  a las Asambleas Permanentes de la Rama Judicial\u00bb  adelantadas por los trabajadores del gremio del 15 de enero al 15 de  marzo de la \u00faltima anualidad, por lo que fue reprogramada para  el 2 de diciembre de tal a\u00f1o, fecha en la que no compareci\u00f3  la accionante ni su mandataria pero s\u00ed el apoderado de Alay\u00f3n  Alay\u00f3n, quien solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n porque \u00abno  ten[\u00eda] los inventarios y aval\u00faos presentados en debida  forma\u00bb,  a lo que accedi\u00f3 la sede judicial se\u00f1alando para su  realizaci\u00f3n el d\u00eda 9 siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn  la \u00faltima fecha aludida, nuevamente, sin la asistencia de la  gestora y de su apoderada judicial, se adelant\u00f3 la diligencia  de inventarios aval\u00faos, los que fueron presentados por el  profesional del derecho que representaba los intereses de Alay\u00f3n  Alay\u00f3n, en escrito constante \u00abde\u2026  (7) folios con\u2026 (111) anexos con\u2026 (18) partidas con un  activo: total por la suma de\u2026 ($3.890\u2019317.789) y pasivo:  en\u2026 ($206\u2019720.369)\u00bb,  as\u00ed mismo, en esa audiencia, ante la inexistencia de  oposici\u00f3n, se aprobaron dichos inventarios y aval\u00faos,  se decret\u00f3 la partici\u00f3n y se design\u00f3 el auxiliar  de la justicia encargado de efectuar el trabajo distributivo.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  14 de marzo de 2017 el partidor alleg\u00f3 el trabajo que le fuera  encomendado, en el cual estableci\u00f3 que exist\u00eda un  activo bruto de $3.864\u2019318.789,oo y un pasivo social que  ascend\u00eda a $206\u2019720.369,oo, \u00faltimo que adjudic\u00f3,  en su totalidad, a la promotora de esta salvaguarda. Por auto del d\u00eda  22 siguiente se corri\u00f3 el traslado de ley frente a la metada  distribuci\u00f3n, sin que ninguna de las partes, dentro de la  oportunidad correspondiente, efectuara pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>2.6.\tSeguidamente,  el 31 de julio de 2017, el Juzgado accionado emiti\u00f3 sentencia  aprobatoria del mentado trabajo de partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7.\tLa  quejosa, con anterioridad, inco\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela  contra el Juzgado aqu\u00ed accionado, por considerar conculcados  sus derechos fundamentales en el decurso del mencionado proceso de  cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y  la subsecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, aduciendo,  en lo medular, que a su caso era aplicable el precedente  STC10829-2017 de esta Sala de Casaci\u00f3n, debi\u00e9ndose  condenar a su ex-pareja a indemnizarla, pues hab\u00eda demostrado  la ocurrencia de las causales de divorcio contempladas en los  numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, pero por \u00abterror  y medio insuperable\u00bb  acord\u00f3 la separaci\u00f3n de mutuo acuerdo con su  victimario, a pesar de hallarse acreditado el trato denigrante al que  \u00e9ste la ten\u00eda sometida, siendo patentes los \u00ababusos,  malos tratos, y en general violencia f\u00edsica, verbal y  psicol\u00f3gica\u00bb  de los que fue v\u00edctima en aquella relaci\u00f3n; as\u00ed  mismo, en esa ocasi\u00f3n, de manera tangencial, mencion\u00f3  que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal derivada de las  anteriores situaciones afectaba sus garant\u00edas de primer orden  porque \u00abse  [l]e conden[\u00f3] a pagar a [su] agresor todo lo que se percibi\u00f3  por [su] parte dentro de [su] uni\u00f3n matrimonial fruto de [su]  trabajo como si nunca hubi[eran] gastado nada en alimentos,  manutenci\u00f3n de [su] hijo y [su] hija, sus gastos propios,  servicios p\u00fablicos, viajes y todo lo dem\u00e1s que conforma  una vida de pareja\u00bb  (folios 63 a 70, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.7.1.  Tal petici\u00f3n de amparo fue denegada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante  fallo de 31 de agosto de 2017, al concluir que no estaban satisfechos  los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, lo primero,  porque la reclamante, a pesar de estar representada por apoderada  judicial, no agot\u00f3 ante el fallador natural el recurso de  apelaci\u00f3n con el que cont\u00f3 para controvertir las  decisiones de fondo adoptadas en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal; y lo segundo, porque la sentencia de  divorcio se emiti\u00f3 desde el 11 de marzo de 2015; a lo que  a\u00f1adi\u00f3 que como la cesaci\u00f3n de efectos civiles  del matrimonio se dio de mutuo acuerdo, se tornaba inviable la  indemnizaci\u00f3n reclamaba en la salvaguarda por la supuesta  existencia de actos de violencia intrafamiliar (folios 14 a 27,  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.7.2.  Impugnada por la gestora la decisi\u00f3n referida a espacio, el 26  de octubre de 2017 esta Sala de Casaci\u00f3n Civil la confirm\u00f3  (folios 28 a 39, cuaderno Corte). Asunto que fuera excluido de  revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el pasado 15 de  diciembre.  <\/p>\n<p>2.8.\tEn  esta oportunidad la  accionante se queja de que los inventarios y aval\u00faos  presentados por su antagonista en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal criticado, \u00abde  forma ama\u00f1ada y desde luego desprovista de cualquier apeg\u00f3  jur\u00eddico, con la intenci\u00f3n de irrogarle los perjuicios  a los cuales hoy [est\u00e1] avocada (sic)\u00bb,   fueron aprobados de plano por la sede judicial acusada,  desatendiendo las reglas aplicables al caso concreto, siendo \u00absilente  en esta una etapa din\u00e1mica que lo obligaba a calificar una por  una las partidas que fueron incorporadas y no emitir la decisi\u00f3n  de caj\u00f3n que anta\u00f1o operaba\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00ab[h]oy  el C\u00f3digo General del Proceso le impone al funcionario  judicial la revisi\u00f3n de cada una de las partidas y la  confrontaci\u00f3n de los soportes que le den su valoraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que las partidas restantes \u00abse  manejan sobre supuestos como as\u00ed ocurre con la\u2026 cuarta  donde tambi\u00e9n se tiene como soporte un balance contable\u2026,  am\u00e9n de los pasivos de las partidas s\u00e9ptima y octava  las cuales suman un poco m\u00e1s de cuarenta millones de pesos por  acreencias contra\u00eddas por\u2026 Alay\u00f3n Alay\u00f3n  con los Bancos de Bogot\u00e1 y Colpatria nominadas como \u201cconceptos  de gastos propios de manutenci\u00f3n\u201d\u00bb;  que \u00abtodas  las partidas que hacen referencia a compensaciones fueron  antit\u00e9cnicamente propuestas y la justicia no puede ser  imp\u00e1vida frente a los perjuicios que se [le] est\u00e1n  irrogando\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, a modo de conclusi\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00abpese  a todo [su] esfuerzo y trabajo de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os\u2026,  sali[\u00f3] a deber al demandante, como as\u00ed se consigna en  el trabajo de partici\u00f3n&#8230; donde lo \u00fanico que se [le]  adjudica son los pasivos, y lo m\u00e1s grave a\u00fan[,] que de  la partida quinta le sa[le] a deber una suma que bordea los  setecientos millones de pesos\u00bb;  es decir, \u00ab[t]odo  el activo conforme al trabajo de partici\u00f3n beneficia al  demandante y de paso sacrifica ostensiblemente todos [sus] derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, anot\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n  para que su apoderada no hubiera actuado diligentemente en la  liquidaci\u00f3n, en la que no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n,  por lo que iniciar\u00eda \u00ablas  respectivas acciones disciplinarias\u00bb,  pero que la vulneraci\u00f3n de sus derechos era de una magnitud  tan aberrante que la presente salvaguarda deb\u00eda prosperar.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  manifestando, bajo la gravedad del juramento, que \u00abfrente  a la nulidad e ineficacia de la diligencia de inventarios y aval\u00faos  no h[a] reclamado ning\u00fan amparo\u00bb;  que con anterioridad formul\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela  \u00abencaminada  a enervar las decisiones del Juzgado\u2026 en relaci\u00f3n con  la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  al considerar que fueron desatinadas y violatorias de [sus]  derechos\u00bb,  mientras que \u00ab[h]oy  de manera puntual atac[a] la diligencia de inventarios y aval\u00faos,  toda vez que es el \u00fanico mecanismo con el que cuent[a] para  ejercer [su] derecho de defensa\u00bb  (folios 289 a 296, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela del ep\u00edgrafe fue presentada el 21 de  noviembre de 2017 y admitida a tr\u00e1mite por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 siguiente  (folios 281, 297 y 298, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, tras historiar  las actuaciones surtidas en el asunto fustigado, reclam\u00f3 el  despacho adverso de la petici\u00f3n de amparo por no evidenciarse  la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, destacando que \u00abla  togada que viene representando a la ex c\u00f3nyuge, en el tr\u00e1mite  liquidatorio, no concurri\u00f3\u2026 a la audiencia de  inventario y aval\u00fao a que se alude\u2026, como tampoco  cuestion\u00f3 la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n; debiendo correr entonces, ese  sector del proceso, con las consecuencias procesales de rigor que se  derivan de semejante descuido\u00bb  (folios 307 y 308, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tGuillermo  Alberto Bravo Torres, quien fungiera como partidor en el proceso  objeto del reclamo constitucional, se\u00f1al\u00f3 que para  realizar el trabajo que le fue encomendado deb\u00eda \u00abpartir  del supuesto jur\u00eddico [de] que los inventarios una vez  aprobados son un imperativo para las partes y de manera espec\u00edfica  para el partidor\u00bb;  que respecto de las partidas de las cuales se dol\u00eda la  accionante \u00abno  encontr[\u00f3] capitalizaci\u00f3n alguna que [l]e permitiera  con objetividad accionar las partidas, de donde debi[\u00f3] partir  de un hipot\u00e9tico de su existencia\u00bb,  lo que lo condujo \u00abineludiblemente  ha (sic) hacer unas asignaciones carentes de materialidad\u00bb  (folio 321, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>En  fallo de 5 de diciembre de 2017 el a-quo  concedi\u00f3  la salvaguarda al considerar que aunque no estaban presentes los  requisitos de la subsidiariedad y de la inmediatez para su  procedencia, \u00abel  examen pormenorizado tanto de la mencionada diligencia [se refiere a  la de inventarios y aval\u00faos], como del trabajo partitivo\u00bb  impon\u00edan \u00absuperar  tales presupuestos con miras a salvaguardar el derecho fundamental al  debido proceso\u00bb,  ello porque, en lo medular:  <\/p>\n<p>\u2026[era]  evidente que la autoridad accionada no ejerci\u00f3 control de  legalidad alguno con respecto a dichas actuaciones, al punto que  termin\u00f3 soslayando las reglas que en materia de compensaciones  consagra el inciso 2\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo 501 del  C. G. del P\u2026, conforme al cual &quot;En  el activo de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las  compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los  c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes,  siempre  que se denuncien por la parte obligada o que \u00e9sta acepte  expresamente  las que denuncie la otra&#8230;&quot;  (negrilla  y subraya extratextual), toda vez que admiti\u00f3 la inclusi\u00f3n  de unas compensaciones denunciadas por\u2026 ALAY\u00d3N  ALAY\u00d3N a  cargo de la ex c\u00f3nyuge (hoy accionante) y a favor de la  sociedad conyugal que ascienden a la suma de $3.482&#039;102.289, pese a  que ni la presunta obligada, ni su apoderada judicial concurrieron a  la mencionada diligencia; situaci\u00f3n que el funcionario tampoco  advirti\u00f3 durante la fase partitiva y que a la postre lo llev\u00f3  a impartirle aprobaci\u00f3n al trabajo presentado por el auxiliar  de la justicia encargado de su confecci\u00f3n, el que contrario a  lo se\u00f1alado en la sentencia no se aviene a las reglas propias  a esa clase de actos, entre ellas, las que regulan lo concerniente a  la distribuci\u00f3n del pasivo que, salvo por acuerdo de los  interesados, deben adjudicarse a \u00e9stos en com\u00fan y  proindiviso (Arts. 1411 y ss. del C.C. y 508.4 del C. G. del P.), lo  que no ocurri\u00f3 en este caso donde\u2026 todo el pasivo le  fue adjudicado a\u2026 M\u00c9NDEZ  CAMARGO, hecho  que innegablemente desatiende los derroteros de las normas  sustanciales y procesales citadas y de paso quebranta el equilibrio  patrimonial entre las partes.  <\/p>\n<p>\u2026es  preciso recabar en que si bien la apoderada de la ex c\u00f3nyuge\u2026  no objet\u00f3 el trabajo partitivo e igualmente desperdici\u00f3  las oportunidades procesales con que contaba\u2026 para defender  los intereses de su representada\u2026, tal inactividad no relevaba  al funcionario de ejercer el control de legalidad sobre la labor del  partidor atendiendo lo preceptuado en el numeral 5 el art\u00edculo  509 del C. G. del P., que de manera clara e imperativa prev\u00e9  &quot;5. H\u00e1yanse  o no propuesto objeciones, el Juez ordenar\u00e1 que la partici\u00f3n  se rehaga cuando  no est\u00e9 conforme a derecho  y  el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o algunos de los  herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado&quot;;  cuanto  m\u00e1s si se tiene en cuenta que, conforme lo ha reiterado la  jurisprudencia, la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n  es la \u00fanica providencia sustancial del tr\u00e1mite  liquidatorio que define los derechos de quienes intervienen en \u00e9ste2,  lo cual impone para el fallador una mayor diligencia y cuidado en el  examen del trabajo partitivo, el que aqu\u00ed brilla por su  ausencia.  <\/p>\n<p>En  concordancia con lo anterior, dispuso \u00abdeja[r]  sin valor y efecto la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n  proferida\u2026 el 31 de julio de 2017\u2026, as\u00ed como las  dem\u00e1s determinaciones que de \u00e9sta depend[ier]an\u00bb,  y en su lugar, orden\u00f3 al  Juzgado  Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 que \u00ab\u2026antes  del 19 de los cursantes proced[ier]a a proferir sentencia ejerciendo  el control de legalidad debido sobre el trabajo de partici\u00f3n\u00bb  (folios 323 a 329, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>William  Alay\u00f3n Alay\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  impugn\u00f3  el anterior fallo aduciendo que el resguardo era improcedente por  temeridad, al \u00abexistir  cosa juzgada material sobre los mismos hechos base del amparo\u00bb,  en la medida en que la quejosa, premeditadamente, guard\u00f3  silencio respecto a que, con anterioridad, hab\u00eda formulado una  acci\u00f3n de este linaje, con id\u00e9ntica situaci\u00f3n  f\u00e1ctica, la que le fue denegada el 31 de agosto de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que esta Corte  confirm\u00f3 el 26 de octubre siguiente, en sede de segunda  instancia.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que,  en todo caso, lo cierto era que la petici\u00f3n de amparo no pod\u00eda  salir avante por la ausencia de los presupuestos de la subsidiariedad  y de la inmediatez, lo primero, porque la gestora \u00abdej\u00f3  vencer los t\u00e9rminos para interponer los recursos de ley contra  las decisiones de las cuales se duele\u00bb;  lo segundo, por cuanto desde que se materializ\u00f3 la diligencia  de inventarios y aval\u00faos criticada -9  de diciembre de 2016-  al momento de la proposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron m\u00e1s  de seis meses.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, asever\u00f3  que, por dem\u00e1s, en la mentada diligencia no se vulneraron  derechos fundamentales, pues la misma se agot\u00f3 \u00aben  la forma prescrita en el art\u00edculo 501 del C.G.P.\u00bb,  observando tambi\u00e9n lo reglado en los art\u00edculos 1781,  1801 y 1802 a 1804 del C\u00f3digo Civil, evidenci\u00e1ndose que  \u00aball\u00ed  ciertamente se incluyeron las compensaciones debidas a la masa  social, por cualquiera de los c\u00f3nyuges, mediante las  acumulaciones imaginarias\u2026, con el fin primordial de  restablecer el patrimonio total de la sociedad conyugal, tal como  existir\u00eda de no haberse dispuesto de los bienes sociales y que  conduce a dar garant\u00eda para su pago\u00bb;  aunado a que si bien la primera norma referida \u00abprecept\u00faa  que en el activo de la sociedad\u2026 se incluir\u00e1n las  compensaciones debidas a la masa social, por cualquiera de los  c\u00f3nyuges, siempre que se denuncien por la parte obligada o que  \u00e9sta acepte expresamente las que denuncie la otra\u00bb,  lo cierto era que, en el caso concreto, esta \u00abaceptaci\u00f3n\u2026  ciertamente se dio, a voces de la misma norma al establecer en el  numeral 1\u00ba inciso 2\u00ba \u201cse entender\u00e1 que quienes  no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los dem\u00e1s  hayan admitido[\u201d]\u00bb  (folios 361 a 368, 372 y 373, cuaderno 1; 40 y 41, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Para  hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado  que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde relaci\u00f3n cercana en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  \u00aben  parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n\u00bb (CSJ  STC1425-2016).  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no  cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su funci\u00f3n cuando aquellos incurren en una  flagrante desviaci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u2026el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;  cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de  la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u2019(Resaltado  fuera del texto) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPor  ser aspecto central de la impugnaci\u00f3n, de entrada debe  se\u00f1alarse que aunque a finales del a\u00f1o 2017, cuando ya  se encontraba en firme la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n  en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  cuestionado, la accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela  contra el Juzgado aqu\u00ed encartado criticando la sentencia  proferida en el proceso previo de cesaci\u00f3n de efectos civiles  del matrimonio cat\u00f3lico entonces existente entre William  Alay\u00f3n Alay\u00f3n y la gestora, as\u00ed como la  subsecuente liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal; lo cierto es  que, como quedara expuesto en los antecedentes de esta providencia,  no es cierto que la tutelante dejara de exponer tal situaci\u00f3n  en el libelo introductor ni tampoco lo es que se est\u00e9 ante una  cosa juzgada constitucional en lo que respecta a los reparos tra\u00eddos  en el presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  efecto, se evidencia que en la pret\u00e9rita acci\u00f3n de  resguardo se censur\u00f3 del Juzgado acusado, en lo medular, que  emitiera sentencia de divorcio validando el mutuo acuerdo de las  partes al respecto, a pesar de  haberse acreditado por la accionante la incursi\u00f3n de Alay\u00f3n  Alay\u00f3n en las causales contempladas en  los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, por el trato denigrante al que \u00e9ste la ten\u00eda  sometida, siendo patentes los \u00ababusos,  malos tratos, y en general violencia f\u00edsica, verbal y  psicol\u00f3gica\u00bb  de los que fue v\u00edctima en aquella relaci\u00f3n, por lo que  consideraba que, en esa condici\u00f3n, deb\u00eda ser  reparada-indemnizada por su agresor, aplicando a su caso lo expuesto  por esta Sala en sentencia STC10829-2017; as\u00ed mismo, en esa  ocasi\u00f3n, de manera tangencial, mencion\u00f3 que la  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal derivada de las anteriores  situaciones afectaba sus garant\u00edas de primer orden porque \u00abse  [l]e conden[\u00f3] a pagar a [su] agresor todo lo que se percibi\u00f3  por [su] parte dentro de [su] uni\u00f3n matrimonial fruto de [su]  trabajo como si nunca hubi[eran] gastado nada en alimentos,  manutenci\u00f3n de [su] hijo y [su] hija, sus gastos propios,  servicios p\u00fablicos, viajes y todo lo dem\u00e1s que conforma  una vida de pareja\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  en el presente ruego la inconformidad se hace consistir en que para  la realizaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, el trabajo  de partici\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste no se  atendieron las disposiciones legales que gobiernan la materia,  gener\u00e1ndole a la quejosa una afectaci\u00f3n patrimonial  derivada de la admisi\u00f3n de cargas sociales sin sustento v\u00e1lido  alguno, pues respecto de las partidas inventariadas no se aportaron  los soportes que resultaban necesarios para su inclusi\u00f3n,  aunado a que a ella le fue adjudicada la totalidad del pasivo social.  <\/p>\n<p>Luego,  aunque en la inicial acci\u00f3n constitucional a la que se hace  referencia, en sentencia STC17489-2017 del pasado 26 de octubre esta  Corte confirm\u00f3 el fallo proferido el 31 de agosto de ese a\u00f1o  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que  deneg\u00f3 el resguardo rogado, es evidente que entre esa  salvaguarda y la de ahora no existe identidad de hechos, derruy\u00e9ndose  la presencia de un proceder temerario, siendo evidente que con la  primera se plante\u00f3 una controversia originada en los  conflictos familiares de la ex-pareja mientras que en el actual  reclamo la queja deriva de una afectaci\u00f3n patrimonial con  g\u00e9nesis en el desconocimiento del derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>4.\tZanjado  el anterior aspecto, descendiendo al sub  examine,  de  los documentos obrantes en el expediente contentivo del proceso  censurado, advierte  la Corporaci\u00f3n que  el amparo incoado estaba llamado a prosperar, como lo concluy\u00f3  el a-quo  constitucional,  por lo que su decisi\u00f3n debe ser confirmada, en la medida en  que se observa una conculcaci\u00f3n protuberante de las garant\u00edas  de primer orden de la inconforme, por cuanto el Juzgado convocado no  dio cabal aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para la  realizaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n,  desconociendo, especialmente, lo contemplado en los art\u00edculos  1830 del C\u00f3digo Civil, 4\u00ba de la Ley 28 de 1932, 508  -numeral  4\u00ba-  y 509 -numeral  5\u00ba-  del C\u00f3digo General del Proceso, en punto a que el pasivo  social ten\u00eda que adjudicarse en partes iguales a los ex  conyugues, de la misma manera que deb\u00eda procederse a  distribuir el saldo luego de las deducciones legales, destacando que  aun cuando no se hubieran formulado objeciones frente al trabajo  distributivo, como all\u00ed ocurri\u00f3, era deber del fallador  ordenar su rehechura al observar que no se encontraba ajustado a  derecho.  <\/p>\n<p>En  ese orden, sin duda, en el tr\u00e1mite liquidatorio, al aprobar de  plano el trabajo distributivo, se conculcaron los garant\u00edas de  la querellante, toda vez que el sentenciador enjuiciado no tuvo en  cuenta las disposiciones legales que regulaban ese acto concreto,  procediendo a refrendar lo concluido por el partidor a pesar de ello  no estar ajustado a derecho.  <\/p>\n<p>5.\tSin  embargo, debe precisarse que el presente estudio, sin duda, por  ahora, no puede extenderse a la evaluaci\u00f3n de los inventarios  y aval\u00faos, como lo pretendiera la gestora, pues desde anta\u00f1o  se ha entendido que los tr\u00e1mites liquidatorios como el aqu\u00ed  criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo  evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes  procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y aval\u00faos  y su aprobaci\u00f3n, la que se surti\u00f3 en el juicio  criticado sin oposici\u00f3n alguna de la aqu\u00ed accionante,  siendo abiertamente inviable que a trav\u00e9s de este remedio  supralegal se derruya tal actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ha  sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego  de superada tal etapa, al juzgador le est\u00e1 vedado restarle  efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en un caso acaecido bajo la vigencia del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, pero que en lo que tiene relaci\u00f3n con  el presente asunto resulta aplicable, un fallador ordinario,  encontr\u00e1ndose ejecutoriada la aprobaci\u00f3n de los  inventarios y aval\u00faos, resolvi\u00f3 apartarse \u00abde  lo actuado tras el hallazgo de una serie de irregularidades en la  diligencia de inventario y aval\u00faos\u00bb,  lo que en esa ocasi\u00f3n esta Corte encontr\u00f3 equivocado al  observar que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  mencionada determinaci\u00f3n&#8230; tuvo como fundamento un estudio  errado de la normatividad que orienta lo relativo al r\u00e9gimen  de aprobaci\u00f3n de la indicada diligencia seg\u00fan el  ordenamiento adjetivo, si se tiene en cuenta que para arribar a tal  conclusi\u00f3n, la autoridad judicial convocada adujo lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abse  incluy[\u00f3] de manera incorrecta un bien propio de uno de los  c\u00f3nyuges como si pareciere un bien social [convirti\u00e9ndolo]  sin saber el m\u00e9todo, en recompensas a favor de uno de los ex  esposos.  <\/p>\n<p>Se acepta[ron]  unos pasivos, sin ninguna certificaci\u00f3n de la deuda ni de los  saldos cancelados como del cr\u00e9dito concedido.  <\/p>\n<p>Se  acepta[ron] como recompensas o compensaciones, omitiendo lo dispuesto  en la Regla 2\u00aa Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 600 del  C.P.C., procedi\u00e9ndose posteriormente a aprobar dichos  inventarios mediante prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2011 (\u2026)  Corolario de lo anterior, el despacho tendr\u00e1 que enmendar  tales yerros y no permitir que se contin\u00faen vulnerando ciertos  derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico para ninguno de los  ex-c\u00f3nyuges\u00bb (&#8230;).  <\/p>\n<p>4.  De conformidad con lo que precede, y tal y como se anticip\u00f3,  no cabe duda para la Sala que tal razonar resulta incompatible con  las reglas jur\u00eddicas que ubican el desarrollo de los  inventarios y aval\u00faos, seg\u00fan lo previenen las reglas  1\u00aa, p\u00e1rrafo 5\u00ba y 3\u00aa del art\u00edculo 600 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral  5\u00ba del art\u00edculo 625, el canon 4\u00ba del art\u00edculo  601 y el art\u00edculo 605 de la misma codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, en  primer lugar, n\u00f3tese que as\u00ed como es cierto que en el  pasivo de la sociedad a liquidar solo deben incluirse las  obligaciones que consten en t\u00edtulos que presten m\u00e9rito  ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a  pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por  el otro c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n lo es que \u00abse entender\u00e1  que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los  dem\u00e1s hayan admitido\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, es claro que la regla 3\u00aa del art\u00edculo  600 \u00eddem, contempla la posibilidad de que \u00ab [e]n  caso de [incluirse bienes propios al inventario de bienes sociales a  repartir], el juez decidir\u00e1 mediante incidente que deber\u00e1  proponerse por el c\u00f3nyuge antes del vencimiento del traslado\u00bb  (Negrillas  fuera de la norma citada).  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  el art\u00edculo 601 cit., otorga a las partes intervinientes la  posibilidad de objetar el inventario y los aval\u00faos dentro del  t\u00e9rmino de traslado, a fin de que se excluyan partidas que  consideren indebidamente incluidas o se incluyan compensaciones,  recayendo sobre el juez el mandato legal de aprobarlo \u00absi no se  formularen objeciones\u00bb,  previsiones legales que apreciadas en  su conjunto dejan entrever que el c\u00f3nyuge afectado con una  presunta anomal\u00eda en la relaci\u00f3n de bienes cuenta con  varias oportunidades para contradecir su contenido en el iter del  proceso.  <\/p>\n<p>En este sentido  la Corte en vieja data sostuvo:  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  cuanto a dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial precisa la  Corte si bien los c\u00f3nyuges pueden controvertir los derechos  que regula el mencionado r\u00e9gimen, no es menos cierto que deben  hacerlo razonablemente dentro de los tr\u00e1mites previstos en la  ley. (\u2026)  <\/p>\n<p>Ahora bien, a  la disoluci\u00f3n de esta \u00faltima, las discrepancias sobre  la existencia o no de una subrogaci\u00f3n real, radica en si el  bien ha adquirido la calidad de propio o qued\u00f3 como social, lo  que, impl\u00edcita e inequ\u00edvocamente denota una  controversia sobre la propiedad exclusiva del c\u00f3nyuge sobre  dicho bien, o la pertenencia de \u00e9ste al haber de la sociedad  conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.  <\/p>\n<p>Por ello se  permite al c\u00f3nyuge debatir este punto mediante incidente en el  proceso de liquidaci\u00f3n, tal como lo autorizan los numerales 5\u00ba  del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 3\u00ba  del art\u00edculo 600 del mismo c\u00f3digo, seg\u00fan los  cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho tr\u00e1mite  incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de  inventarios y aval\u00faos las diferencias que surjan, entre otras,  respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de bien propio o  social a efecto de ser excluido en la elaboraci\u00f3n de dicho  inventario. Igualmente puede el c\u00f3nyuge controvertir este  t\u00f3pico nuevamente en las objeciones a la partici\u00f3n,  habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de \u00e9sta o  de la adjudicaci\u00f3n la \u00fanica providencia sustantiva del  proceso, es all\u00ed donde, para efecto liquidatorio, se precisan  los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos  intermedios, que aunque tengan la jerarqu\u00eda de interlocutorios  y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de  providencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material.  Tambi\u00e9n si sobre el mismo punto el c\u00f3nyuge ha objetado  la partici\u00f3n acude a \u00e9l la legitimaci\u00f3n para  apelar la decisi\u00f3n y si es del caso para recurrir en casaci\u00f3n  la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tr\u00e1nsito  a cosa juzgada material, el C\u00f3digo Civil reconoce al tercero,  esto es, a quien ha sido extra\u00f1o al proceso liquidatorio o al  c\u00f3nyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado  incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la  actuaci\u00f3n simplemente calificatoria de bienes, legitimaci\u00f3n  para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias as\u00ed  lo justifiquen (no repetida de la actuaci\u00f3n incidental), la  existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a  fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio  (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto  la partici\u00f3n efectuada, mediante la exclusi\u00f3n del bien  que no pertenec\u00eda a la masa social mencionada (C.C. arts.  1832, 1401 y 1008). Dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 16  de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo  pertinente a aquel proceso lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2018en la  actual legislaci\u00f3n procesal se adopta un criterio semejante,  aun cuando m\u00e1s amplio en relaci\u00f3n a las partes del  proceso de sucesi\u00f3n, porque adem\u00e1s de las formas  tradicionales de exclusi\u00f3n arriba se\u00f1aladas, incluyendo  la de objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao para pretender la  exclusi\u00f3n de un bien indebidamente inventariado, el art\u00edculo  605 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le otorga una  oportunidad adicional (despu\u00e9s de haberse aprobado el  inventario y aval\u00fao) al c\u00f3nyuge y a cualquiera de los  herederos para solicitar la exclusi\u00f3n de bienes de la  partici\u00f3n (y desde luego del inventario) en el proceso de  sucesi\u00f3n en que son partes de \u00e9l, pero \u00fanicamente  cuando se conviertan en \u2018terceros\u2019 frente a la sucesi\u00f3n  por \u2018haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de  bienes inventariados\u2019 que no es otra cosa que reclamar como  dice el art\u00edculo 1388, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil,  \u2018un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a  la masa partible\u2019 pero alegado por un interesado en la misma  sucesi\u00f3n o sociedad conyugal partible\u2019\u00bb (CSJ SC, 8  sep. 1998, RAD. 5141).  <\/p>\n<p>5.  Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de  escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros  para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse  en la diligencia de inventarios y aval\u00faos3,  inclusive en la etapa de partici\u00f3n de bienes o a trav\u00e9s  de proceso ordinario pidiendo la rescisi\u00f3n de la misma4,  la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario  judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedr\u00edo la  actuaci\u00f3n surtida en un proceso cuando el inventario ha  cobrado firmeza y las partes no han formulado oposici\u00f3n alguna  frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar  ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos  que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo  interesado a trav\u00e9s de los medios establecidos para ello.  <\/p>\n<p>6.  En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada tambi\u00e9n  ha ense\u00f1ado, que por regla general, \u00abes inmodificable el  inventario y aval\u00fao debidamente aprobado por el juez. Con  todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente  por el inventario adicional, la declaraci\u00f3n de nulidad, la  exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n, otras alteraciones  y acuerdo sobre participaci\u00f3n\u00bb5,  lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto  de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto  de aprobaci\u00f3n ya dictado y a\u00fan lo establecido en el  procedimiento civil en cuanto a la t\u00e9cnica para alcanzar la  aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias  (arts. 309 a 311), impidi\u00e9ndosele de esta forma a la parte  afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para  defender su propio derecho (CSJ  STC2356-2015, 5 mar., rad. 2014-00568)  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  aunado a lo ya dicho, aunque desde que fue realizada la diligencia de  inventarios y aval\u00faos -9  de diciembre de 2016-  a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo -21  de noviembre de 2017-  ha pasado un t\u00e9rmino superior a seis meses, no sucede lo mismo  respecto a la sentencia aprobatoria del trabajo distributivo -31  de julio de 2017-,  y si bien \u00e9sta no era apelable porque la accionante no objet\u00f3  tal trabajo de partici\u00f3n, lo cierto es que era dable acceder  al resguardo rogado, en los t\u00e9rminos que se ha dejado dicho,  porque, como de  vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los  presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad en la solicitud de  amparo constitucional no son un obst\u00e1culo insalvable para el  amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y  abiertamente quebrantados, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, al  desconocerse las reglas fijadas para la realizaci\u00f3n del  trabajo partitivo y su aprobaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta  Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo,  con el fin de \u00abproteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal\u00bb. (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  2012-1545-01)  <\/p>\n<p>Igualmente, se  acept\u00f3 que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n  bajo an\u00e1lisis:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u00e9sta no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1  supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protecci\u00f3n. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad.  2013-093-01) (CSJ  STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).  <\/p>\n<p>7.\tLo  dicho impone ratificar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado, pero por las precisas razones aqu\u00ed  consignadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, por Secretar\u00eda exp\u00eddanse  las copias reclamadas por el impugnante a folio 40 de este cuaderno,  a su costa, para lo que considere pertinente, y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abPARTIDA  \tQUINTA: COMPENSACI\u00d3N por la suma de ($1\u2019988.331.948  \t[sic]), que debe restituir\u2026 Janeth M\u00e9ndez Camargo a la  \tsociedad conyugal por concepto de salarios, comisiones por ventas,  \tprestaciones laborales, devengados por ella desde marzo de 2003 a  \tdiciembre de 2012 y de septiembre de 2014 [a] marzo 11 de 2015 en la  \tempresa CASALIMPIA S.A., en forma neta.  \t<\/p>\n<p>Conforme  \tal balance contable que se aduce elaborado por la contadora  \tp\u00fablica\u2026, la se\u00f1ora Janeth M\u00e9ndez  \tCamargo, tuvo ingresos desde el a\u00f1o 2013 al 2015 por la suma  \tde $4.018.915.833\u2026; cantidad de dinero de la cual se resta la  \tsuma de $2.030.583.855 por concepto de deducciones, da como saldo  \tneto por concepto de salarios, comisiones por venta y prestaciones  \tlaborales la suma de $1\u2019988.331.948 [sic]; m\u00e1s la suma  \tde $910.390.832 por concepto de ahorro A.F.C., Davivienda y  \tpensiones voluntarios Porvenir, para un gran total de $2\u2019898.722.780  \t[sic], conforme al balance contable elaborado con la documental  \tcontenida en la contestaci\u00f3n de la demanda laboral hecha por  \tCasa Limpia S.A., dentro del proceso laboral No. 2013-00338-00, a  \tinstancia de Janeth M\u00e9ndez Camargo que se aduce con calidad  \tde aut\u00e9ntico\u00bb.<br \/>\n2  \t\u00ab&#8230;siendo  \tla sentencia aprobatoria de \u00e9sta o de la adjudicaci\u00f3n  \tla \u00fanica providencia sustantiva del proceso, es all\u00ed  \tdonde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes  \ten el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque  \ttengan la jerarqu\u00eda de interlocutorios y se hallen  \tejecutoriados, no atan al tallador, dado que se trata de  \tprovidencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada  \tmaterial&#8230;\u00bb  \t(CSJ  \tSTC2356-2015).<br \/>\n3  \tEl tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones  \taduce que \u00ab[c]onforme a lo dispuesto por el art\u00edculo  \t1312 de nuestro C\u00f3digo Civil, tienen derecho a reclamar con  \tel respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el  \tc\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero sobreviviente, el curador de la  \therencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y  \ttambi\u00e9n los favorecidos con legados, y todo acreedor  \thereditario que presente el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito. El  \tinventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento  \tpara confeccionar la partici\u00f3n; y no por el hecho de que los  \tacreedores y legatarios dejen de intervenir en \u00e9l, pierden el  \tderecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la  \tpartici\u00f3n pueden ser sacrificados sus derechos\u00bb. Pg.  \t415.<br \/>\n4  \tRoberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la  \tpartici\u00f3n de los bienes se\u00f1ala que es posible atacar  \tpor la v\u00eda ordinaria la partici\u00f3n de bienes, dado que  \t\u00abel  \tart\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, consagra como  \tprincipio genera el que las particiones se anulan o rescinden de la  \tmisma manera que los contratos (\u2026) para efectos de la acci\u00f3n  \tde rescisi\u00f3n. Y ello es explicable, seg\u00fan Somarriva,  \tpor la importancia fundamental que juega la voluntad de las partes,  \tdado que se trata de una convenci\u00f3n\u00bb.  \tPg. 411.<br \/>\n5  \tPedro  \tLafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2352-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00888-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por William Alay\u00f3n Alay\u00f3n frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}