{"id":101660,"date":"2026-07-01T18:39:07","date_gmt":"2026-07-01T18:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101660"},"modified":"2026-07-01T18:39:07","modified_gmt":"2026-07-01T18:39:07","slug":"stc2353-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2353-2018\/","title":{"rendered":"STC2353-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2353-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 52001-22-13-000-2017-00306-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam del Carmen Ram\u00edrez  Arteaga contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a Ricardo Guti\u00e9rrez  Ortiz y a las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en el resultado del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a los  cargos p\u00fablicos que considera vulnerados por la entidad  accionada por cuanto procedi\u00f3  a autorizar el traslado de un concursante que ocupaba el puesto 93 en  la lista de elegibles, desconociendo que ella ten\u00eda  \u00abmejor  derecho de m\u00e9rito\u00bb  para  ocupar el cargo de sustanciador al cual aspir\u00f3.  <\/p>\n<p>Reclam\u00f3,  en consecuencia, que se le ordene a la accionada: (i) nombrarla, en  per\u00edodo de prueba, en la ciudad de Pasto en el cargo de  sustanciador 4SU-11 de la Procuradur\u00eda 156 Judicial II  Administrativa de Pasto que qued\u00f3 vacante por renuncia de su  titular; (ii) proveer las nuevas vacantes que resulten en esa sede  para el mencionado cargo con estricta utilizaci\u00f3n de la lista  de elegibles; (iii) revocar todo proceso de traslado para el cargo  por el tiempo de vigencia del registro de elegibles, en especial el  tr\u00e1mite adelantado por Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz y (iv)  abstenerse de dar tr\u00e1mite a solicitudes de traslado a la  ciudad de Pasto para el empleo indicado durante la vigencia del  registro de elegibles.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La  accionante particip\u00f3 en la convocatoria No. 108 de 2015 de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se  dio inici\u00f3 al concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer  cargos de carrera en la entidad, entre ellos el de \u201cSustanciador   4SU-11\u201d,  que  en la ciudad de Pasto ten\u00eda dos vacantes, siendo esa la sede  que eligi\u00f3 como principal.  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda procedi\u00f3 a nombrar a los concursantes  de la lista de elegibles seg\u00fan la sede principal solicitada;  en el caso de Pasto, efectu\u00f3 el nombramiento de los dos  primeros aspirantes en las \u00abdos  vacantes que exist\u00edan\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Agotados los cargos ofertados en la mencionada ciudad, el 26 de mayo  de 2017 fue notificada del Decreto 2818 de 15 de mayo de ese a\u00f1o,  en el que se le nombr\u00f3, en periodo de prueba, en el cargo de  \u201cSustanciador   4SU-11\u201d  de la Procuradur\u00eda 58 Judicial I Adm inistrativa de Cali,  designaci\u00f3n que no acept\u00f3 porque cambiar de localidad  afectar\u00eda la unidad de su familia, raz\u00f3n por la que  solicit\u00f3 no ser excluida de la lista de elegibles y que se le  tuviera en cuenta para la ciudad de Pasto en caso que resultara una  vacante, adem\u00e1s, por ser esa la sede que escogi\u00f3 al  inscribirse en el concurso de m\u00e9ritos.  <\/p>\n<p>5.  En respuesta a su petici\u00f3n, la Secretar\u00eda General de la  Procuradur\u00eda, mediante oficio SG 003660 de 16 de junio de  2017, le inform\u00f3 que proceder\u00eda a revocar el  nombramiento efectuado y en caso de presentarse una vacante en la  localidad peticionada \u00abse  proceder\u00e1 a analizar su situaci\u00f3n particular\u2026respetando  un estricto orden descendente y los derechos que tienen los dem\u00e1s  integrantes de la mencionada lista de elegibles\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Posteriormente, una de las personas que fue nombrada en Pasto para el  cargo al que ella concurs\u00f3, present\u00f3 renuncia, la cual  fue aceptada a partir del 12 de septiembre de 2017, lo que origin\u00f3  que el puesto quedara vacante.  <\/p>\n<p>7.  Atendiendo tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la accionada que  procediera a nombrarla en dicha sede por considerar que ante la  vacante generada, \u00abal  obtener el puesto n\u00famero 26, soy la siguiente en la lista para  la ciudad de Pasto\u00bb,  pero  la Procuradur\u00eda solo le contest\u00f3 que \u00abteniendo  en cuenta la dimensi\u00f3n de la labor de recomposici\u00f3n de  listas y la asignaci\u00f3n de los cargos a\u00fan no provistos,  le ser\u00e1 oportunamente comunicado nuevo nombramiento atendiendo  las reglas enunciadas\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  Ante la falta de respuesta de fondo, reiter\u00f3 su petici\u00f3n  y requiri\u00f3 que no se  \u00abprocediera  con el tr\u00e1mite de las solicitudes de traslado presentadas por  otros participantes del concurso, habida cuenta de la prelaci\u00f3n  del orden elegibilidad de la lista adoptada mediante Resoluci\u00f3n  No. 113 del 7 de abril de 2017\u2026cuya vigencia es de dos a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  Mediante oficio SG 07703 de 1\u00ba de noviembre de 2017 se le  comunic\u00f3 que no era procedente pronunciarse al respecto  atendiendo que la normativa rectora de los traslados al interior de  la entidad, \u00ablas  particularidades de cada caso, deben ser analizadas por la Comisi\u00f3n  de Personal\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  El 22 de noviembre siguiente, la entidad accionada le inform\u00f3  que el cargo de su inter\u00e9s en la ciudad de Pasto, fue prove\u00eddo  mediante traslado del funcionario Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz,  quien particip\u00f3 en el mismo concurso y hab\u00eda sido  designado en la sede Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>11.  En criterio de la tutelante, tal designaci\u00f3n es totalmente  contraria al m\u00e9rito y violatoria de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos  mediante carrera administrativa, puesto que \u00abno  puede ser posible que un concursante quien ocup\u00f3 el puesto 93  en lista de elegibles, ahora por medio de traslado y aun estando en  firme y vigente la lista de elegibles se le nombre en sede de Pasto  por encima de los concursantes que ocuparon el puesto 21 y 36 que  poseen mejor derecho de m\u00e9rito\u00bb.  <\/p>\n<p>12.  Indic\u00f3 que es cabeza de hogar, pues su n\u00facleo familiar  est\u00e1 conformado por su se\u00f1or padre de 85 a\u00f1os de  edad, quien presenta graves problemas de salud y depende  absolutamente de ella para la atenci\u00f3n de sus necesidades  b\u00e1sicas, de la misma manera que su hijo, quien tiene 7 a\u00f1os  de edad y no cuenta con la ayuda del progenitor desde que cumpli\u00f3  dos a\u00f1os de vida.<br \/>\nC.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 22 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se corri\u00f3 traslado a todos los interesados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 63, c. 1]<br \/>\n2.  El  concursante Mario Burbano Gelpud coadyuv\u00f3 las pretensiones de  la accionante al expresar que son ciertos los hechos expuestos en la  tutela y solicit\u00f3 amparar los derechos invocados por cuanto  \u00abel  actuar del accionado al autorizar traslados de los ahora funcionarios  que fueron elegibles y que ocuparon un puesto inferior en la lista de  elegibles de los ahora accionantes y coadyuvantes, en la sede Pasto y  en otras sedes a sabiendas de que existe una lista de elegibles  vigente y que los elegibles est\u00e1n a la espera de nombramiento  en vacantes ofertadas y en vacantes que se lleguen a generar es una  conducta que vulnera gravemente derechos fundamentales y  respetuosamente manifiesto es un burlesco a los principios del m\u00e9rito  y m\u00e1s a\u00fan reprochable la \u00e9tica de los antes  elegibles y ahora funcionarios acudan a procesos de traslados aun  sabiendo que sus compa\u00f1eros de convocatoria y de lista de  elegibles poseen mayores derechos de m\u00e9rito\u00bb. [Folios  68-71, c.1]  <\/p>\n<p>El  apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  manifest\u00f3 que acorde \u00abal  concepto favorable del doctor Corredor G\u00f3mez adscrito al  despacho del Viceprocurador General\u00bb se  establece que cuando una persona toma posesi\u00f3n en periodo de  prueba y posteriormente presenta renuncia, como sucedi\u00f3 en el  presente caso, la entidad puede disponer de ese cargo a su  discrecionalidad, ya que no existe obligaci\u00f3n o norma que  disponga su provisi\u00f3n nuevamente mediante nombramiento en  periodo de prueba, por lo tanto esos cargos pueden ser excluidos de  las listas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no tiene obligaci\u00f3n  de volver a proveer el cargo con otra persona de la lista de  elegibles, teniendo en cuenta que a la tutelante no se le ha expedido  decreto de nombramiento \u00abpor  lo que se trata de una mera expectativa\u00bb una  vez la entidad proceda a efectuar la recomposici\u00f3n de la lista  de elegibles,  en cambio,  \u00abel se\u00f1or Guti\u00e9rrez Ortiz, servidor inscrito en  carrera administrativa con derecho consolidado, tiene mejor opci\u00f3n  o derecho sobre el cargo vacante pleno\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo agreg\u00f3 que si la actora no est\u00e1 de acuerdo  con la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad, cuenta con el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ante lo cual  puede incluso solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo  que dispuso el traslado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Ortiz.  [Folios  98-102, c.1]  <\/p>\n<p>La  participante Amanda Carolina Ceballos Mart\u00ednez, se\u00f1al\u00f3  que ocup\u00f3 el puesto 29 en la lista de elegibles, raz\u00f3n  por la cual fue nombrada en periodo de prueba en la sede de Cali pese  a que se inscribi\u00f3 para la ciudad de Pasto por ser el sitio  donde se encuentra radicada su familia, aunado a que se encuentra en  estado de embarazo con amenaza de aborto.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente manifest\u00f3 que la solicitud de traslado de Ricardo  Guti\u00e9rrez Ortiz tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho de  m\u00e9rito por cuanto ocup\u00f3 en la lista de elegibles un  puesto superior al que result\u00f3 beneficiado con el cambio de  sede, por lo que solicita se reconsidere \u00absu  inter\u00e9s de traslado, salvaguardando su estado de salud como el  de su hijo no nato\u00bb   [Folios 126-134,c.1]  <\/p>\n<p>A  su turno, Ana Cristina Fajardo Guerrero, tambi\u00e9n concursante,  solicit\u00f3 no acoger las pretensiones de la accionante por  cuanto el cargo referido por la quejosa fue ofertado en la  convocatoria 108 de 2015, pero ocupado por un integrante de la lista  de elegibles, que luego de su posesi\u00f3n renunci\u00f3 al  mismo, lo cual hizo que el puesto quedara vacante \u00abpor  lo tanto se convierte en un cargo no ofertado que requiere un nuevo  concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed las cosas, debe proveerse la  lista de elegibles con las vacantes ofertadas y que no fueron  aceptadas durante el concurso de m\u00e9ritos entre las cuales no  se encuentra esta plaza, para garantizar igualmente el derecho de  traslado de los empleados de carrera\u00bb. [Folios  202-203, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el  vinculado Ricardo Gutierrez Ortiz expres\u00f3 que al igual que la  tutelante se inscribi\u00f3 para la convocatoria 108 de 2015 en la  que logr\u00f3 superar todas las etapas y quedar inscrito en lista  de elegibles; que al momento de su inscripci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  como sede principal la ciudad de Pasto; sin embargo, mediante Decreto  No. 2896 de 15 de mayo de 2017 fue nombrado en per\u00edodo de  prueba en el cargo al que concurs\u00f3 con sede en Bogot\u00e1,  \u00abaceptando  tal designaci\u00f3n, pese a no haber sido nombrado en las 4 sedes  de preferencia, por temor a la exclusi\u00f3n de la lista de  elegibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de ese a\u00f1o, se  posesion\u00f3 y vencido el per\u00edodo de prueba el 13 de  octubre siguiente, fue calificado su desempe\u00f1o como excelente,  por lo que el 18 de octubre de 2017 se le inscribi\u00f3 en el  Registro \u00danico de Inscripci\u00f3n de Carrera de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ratificando sus  derechos de carrera administrativa.<br \/>\nAs\u00ed  mismo, refiri\u00f3 que  \u00abPor lo tanto no le asiste raz\u00f3n a la accionante al  afirmar que mi traslado es un \u201checho totalmente contrario al  m\u00e9rito, violatorio de derechos fundamentales\u2026puesto que  al ser funcionario inscrito en carrera administrativa, me encuentro  excluido de la lista de elegibles, y no me son aplicables las normas  para la provisi\u00f3n de cargos de carrera, como en el caso de la  accionante que si se mantiene en lista de elegibles y en la que s\u00ed  es determinante mi ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles. Por lo  que no se discute mi posici\u00f3n en la lista de elegibles sino mi  derecho para solicitar y se me conceda un traslado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, expres\u00f3 que \u00abNo  se puede comparar el derecho consolidado de un funcionario de carrera  administrativa con la mera expectativa de los concursantes que se  encuentran en una lista de elegibles de ser nombrados en un cargo de  planta globalizada donde sus preferencias son \u00fanicamente una  referencia, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante rechaz\u00f3  su nombramiento legalmente efectuado y acept\u00f3 las  implicaciones del mismo, esto es, esperar que eventualmente en el  curso de la vigencia de la lista de elegibles se le nombre en una  vacante donde ostente mejor derecho que otra, situaci\u00f3n que no  se presenta en el presente caso al ser evidente que el suscrito tiene  mejor derecho, al ya estar inscrito en carrera y tener consolidada  una situaci\u00f3n jur\u00eddica, como es la de estar ejerciendo  legalmente el cargo en la Procuradur\u00eda\u00bb.  [Folios 207-218, c.1]  <\/p>\n<p>Finalmente,  el Procurador 20  Judicial en Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto  se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos  fundamentales por cuanto Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz fue nombrado  y posesionado en un cargo de carrera administrativa, super\u00f3 el  periodo de prueba de cuatro meses y obtuvo el concepto favorable por  parte de la Comisi\u00f3n de Personal para su traslado a la sede  territorial de Pasto como lo exige el numeral cuarto del art\u00edculo  71 del Decreto Ley 262 de 2000, por tanto la quejosa sigue  conservando la expectativa de ser designada una vez la entidad  empleadora realice la recomposici\u00f3n de la lista de elegibles,  momento en el cual le ser\u00e1 satisfecho su inter\u00e9s en  ingresar al servicio p\u00fablico. [Folios 268-275, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante  sentencia de 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Pasto  deneg\u00f3 el amparo, tras se\u00f1alar que si la actora  considera que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le  ha causado un agravio injusto e ilegitimo, cuenta con los medios de  control que la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 para aniquilar la  presunci\u00f3n de legalidad de que goza el acto administrativo que  concedi\u00f3 el traslado de Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz, aunado  a que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable por cuanto la  quejosa continua formando parte de la lista de elegibles y por tanto,  tiene la posibilidad de ser nombrada en algunos de los cargos  ofertados y que no se hayan prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>De  igual forma advirti\u00f3 que si bien, en principio, debe  entenderse que quien supera un concurso de m\u00e9ritos, tiene el  derecho de acceder al cargo p\u00fablico para el cual opt\u00f3,  tal prerrogativa no es definitiva ante la existencia de un concepto  favorable de traslado de un empleado de carrera, quien en atenci\u00f3n  a esa condici\u00f3n tambi\u00e9n ostenta la prerrogativa  leg\u00edtima en tal sentido; adem\u00e1s, el traslado no trae  como consecuencia la desaparici\u00f3n de la vacante, pues en  virtud suya, subsiste la que deja el funcionario reubicado. [Folios  277-281, c.1]<br \/>\n4.  En  desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3  el fallo con los mismos argumentos de su escrito inicial, agregando  que el traslado del se\u00f1or Gutierrez Ortiz le caus\u00f3 un  perjuicio irremediable toda vez que fue \u00abdesplazada  de una plaza que se ofert\u00f3 en el concurso y cuya vacante se  gener\u00f3 por renuncia de uno de los participantes en el mismo, y  que por tanto, el da\u00f1o es inmediato y evidente, por ello se  acude directamente al amparo\u00bb.  [Folios 288-290, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.   Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.  Los  concursos de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y  espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.<br \/>\nLo  anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con  las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.  Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y  transparencia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n; de  conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima;  y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos  p\u00fablicos de las personas que participen y superen las  respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha sostenido la Corte Constitucional que \u00abla  entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de  escoger personal para suplir cargos de su planta, debe respetar las  reglas que ella misma ha dise\u00f1ado y a las cuales deben  someterse los participantes\u00bb (T-843  de 2009).  <\/p>\n<p>Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto de  los principios arriba se\u00f1alados como al derecho fundamental al  debido proceso.  <\/p>\n<p>3.  En  el sub examine, la  accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte  de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de la  Convocatoria No. 108 de 2015 para proveer el cargo de \u00abSustanciador  4SU-11\u00bb,  pues estima que en su caso al renunciar el  participante en per\u00edodo  de prueba que fue nombrado en el cargo para el que ella se present\u00f3,  qued\u00f3 el puesto vacante y al estar vigente la lista de  elegibles \u00abdebe  utilizarse esta herramienta para favorecer el m\u00e9rito y no un  traslado para suplirlo (\u2026) De tal forma que, el haber aceptado  un tr\u00e1mite de traslado existiendo una lista de elegibles  vigente, vulnera la norma sobre la cual se basa la convocatoria\u00bb  y sus garant\u00edas superiores,   pues era la  concursante con m\u00e1s derecho para ocupar dicho cargo en raz\u00f3n  a su ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles.  <\/p>\n<p>En  su sentir, se afectaron sus derechos fundamentales al aceptar la  entidad demandada el traslado de un concursante que en la lista de  elegibles hab\u00eda ocupado el puesto 93, cuando exist\u00edan  participantes con mejor ubicaci\u00f3n, como en su caso, \u00abpuesto  26\u00bb y  tercera para la sede de Pasto aunado a que en diversas ocasiones  hab\u00eda expresado su inter\u00e9s de ser nombrada en dicho  lugar, pedimento que fue ignorado y en su lugar se procedi\u00f3 a  autorizar el cambio de ciudad del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez  Ortiz bajo \u00abun  concepto sin fundamento legal\u00bb  y que contraviene lo reglado en la convocatoria a la que se sujet\u00f3.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de acuerdo a la respuesta obtenida por la entidad accionada  y  a lo obrante en la actuaci\u00f3n, se tiene que Ricardo Guti\u00e9rrez  Ortiz, quien particip\u00f3 en la convocatoria para el mismo cargo  al que se present\u00f3 la quejosa, obtuvo el puesto 93 en la lista  de elegibles y fue nombrado en la ciudad de Bogot\u00e1; superado  el periodo de prueba, el 13 de octubre de 2017 solicit\u00f3  traslado ante la Comisi\u00f3n de Personal a la ciudad de Pasto,  \u00abargumentando  unidad familiar\u00bb  e indicando como  \u00abposible plaza la Procuradur\u00eda 156 Judicial II  Administrativa de Pasto, teniendo en cuenta que el sustanciador de  dicha dependencia, encontr\u00e1ndose en periodo de prueba  renunci\u00f3\u00bb y  el 18 de octubre de 2017, fue inscrito en el Registro \u00danico de  Inscripci\u00f3n de Carrera de la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual modo, por informaci\u00f3n de la accionada se supo que en  sesi\u00f3n de 7 de noviembre de ese a\u00f1o, la Comisi\u00f3n,  estudi\u00f3 y deliber\u00f3 \u00abemitiendo  CONCEPTO FAVORABLE\u00bb  a  la solicitud de traslado,  el  cual fue materializado mediante Decreto 6080 del 16 de noviembre  siguiente, luego de considerarse que cuando una persona toma posesi\u00f3n  en periodo de prueba y posteriormente renuncia, la entidad \u00abpuede  disponer de ese cargo a su discrecionalidad\u00bb, ya  que no existe obligaci\u00f3n o norma que disponga su provisi\u00f3n  nuevamente mediante nombramiento en periodo de prueba de la lista de  elegibles.  <\/p>\n<p>4.  Como aspecto preliminar debe analizarse la procedibilidad de la  acci\u00f3n de tutela en este caso, pues trat\u00e1ndose de un  instrumento residual y subsidiario, su procedencia est\u00e1  supeditada a que el interesado no disponga de otro medio de defensa  judicial, o a que existiendo aquel no resulte id\u00f3neo y eficaz  para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores  transgredidas, o a que a pesar de la existencia de un mecanismo de  defensa dentro del ordenamiento jur\u00eddico, la tutela se hace  necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio de  car\u00e1cter irremediable.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de procesos de selecci\u00f3n de entidades p\u00fablicas que se  realizan mediante concursos de m\u00e9ritos, la jurisprudencia  constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que de manera excepcional  procede la acci\u00f3n de amparo si se constata la violaci\u00f3n  de derechos fundamentales, pero en tal evento si los medios  ordinarios de defensa previstos en la ley tienen la capacidad de  ofrecer una soluci\u00f3n integral frente al menoscabo de tales  garant\u00edas pero la respuesta de la Administraci\u00f3n de  Justicia no ser\u00e1 pronta, la tutela procede como mecanismo  transitorio hasta que sea resuelto el instrumento del derecho com\u00fan;  en cambio, si los mecanismos existentes en el ordenamiento positivo  no est\u00e1n en posibilidad cierta de remediar de forma total la  vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional debe  concederse de manera definitiva.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  en un pronunciamiento de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Corte  Constitucional sostuvo:  <\/p>\n<p>Acogiendo  el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de  1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que\u00a0las  acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que  la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales  amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de  servidores p\u00fablicos,\u00a0cuando  ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el  agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el  tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n  del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica,  ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del  da\u00f1o causado,\u00a0la  reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando  inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha  incluido en un puesto inferior al que merece)\u00a0y,  muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien  verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que  realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l  durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso  administrativo\u00a0y  con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n  fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n,  ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de  acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u2019.  (T-388\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n. Resaltado fuera de texto)\u201d.  (CC, T-947-2012, 16 Nov. 2012, Rad. T-3.555.847).  <\/p>\n<p>En  ese orden y atendiendo que la controversia sometida a la  consideraci\u00f3n de esta Sala involucra los derechos de  aspirantes a un cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  que participaron en el concurso de m\u00e9ritos convocado por dicha  entidad, los cuales se consideran quebrantados por la autorizaci\u00f3n  del traslado de un funcionario que habiendo participado en la misma  convocatoria obtuvo un puntaje muy inferior al de la accionante, la  acci\u00f3n de tutela se advierte como la v\u00eda que resulta  m\u00e1s eficaz para el reclamo de las prerrogativas superiores y  para su eventual protecci\u00f3n de ser el caso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.  El Decreto  262 de 2000, \u201cPor  el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de  Estudios del Ministerio P\u00fablico\u201d,  que  contiene normas que regulan el funcionamiento de la entidad y  modifican el r\u00e9gimen de carrera am\u00e9n de disciplinar las  situaciones administrativas de sus funcionarios, establece en su  art\u00edculo 216 que \u00abLa  provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria ser\u00e1  efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto  orden descendente\u00bb,  precisando  que una vez realizados \u00ablos  respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la  convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de  la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo  dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan  posesionado por razones ajenas a su voluntad.  El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden  descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo  empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos  requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Acorde  con la disposici\u00f3n precitada,  los empleos que la entidad incluye en la convocatoria a concurso de  m\u00e9ritos deben proveerse recurriendo a la lista de elegibles y  el nombramiento correspondiente recaer\u00e1 sobre quien haya  obtenido el puntaje requerido para ubicarse en el primer puesto de la  lista y si no es posible proveer el cargo con dicho aspirante, la  entidad deber\u00e1 nombrar a quien siga en estricto  orden descendente.  <\/p>\n<p>En  el evento de llegarse a presentar una vacante en ese empleo, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de  llenarla utilizando la lista, toda vez que luego de efectuados los  nombramientos con base en esta y contrario a lo que sostuvo la  accionada en su defensa, son los servidores designados los que son  excluidos de la lista de elegibles, pero no se excluye el cargo del  sistema de provisi\u00f3n creado legalmente, esto es, del sistema  de carrera y por eso la norma citada precept\u00faa que \u00ablas  vacantes que se presenten en el mismo empleo\u00bb  deben proveerse recurriendo a la aludida lista en tanto aquella se  encuentre vigente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque no se trata de un cargo nuevo que no fue ofertado en  la convocatoria, sino de uno que hizo parte de ese acto  administrativo, y porque el Decreto citado prev\u00e9 el sistema de  carrera basado en el m\u00e9rito como regla general de provisi\u00f3n  de los empleos ofertados por la entidad para procesos de selecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, si el cargo de \u201cSustanciador  4SU-11\u201d  fue objeto de la convocatoria No. 108 de 2015 para su provisi\u00f3n  por el sistema de carrera, cualquier vacante que se presente en ese  cargo, sea por la raz\u00f3n que sea, incluida la de renuncia del  empleado designado en ese empleo, este debe proveerse con la lista de  elegibles siempre que la misma se encuentre vigente, lo que ocurre en  el caso estudiado por la Sala, porque ese listado, el cual se elabora  en riguroso orden de m\u00e9rito, seg\u00fan  el art\u00edculo 216 citado  \u00abTendr\u00e1  vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su  publicaci\u00f3n\u2026\u00bb,  esto es, entre el 7 de abril de 2017 y el 7 de abril de 2019, dado  que se public\u00f3 en la indicada fecha inicial mediante la  Resoluci\u00f3n No. 113.  <\/p>\n<p>No  se puede ignorar que \u00abquienes  integran la lista de elegibles tienen un derecho constitucional a ser  nombrados y en consecuencia, las entidades nominadoras deben respetar  el orden de la lista y dar prevalencia a quien haya ocupado los  primeros lugares\u00bb  (CC, T-402-2012, 31 Mar. 2012, Rad. T-3281110).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el art\u00edculo 184 del mencionado decreto, establece que la  \u00abprovisi\u00f3n  de los empleos de carrera por vacancia definitiva se har\u00e1 de  acuerdo con el orden de prioridad establecido en el art\u00edculo  190 de este decreto. Si no fuere posible, el empleo se proveer\u00e1,  previo concurso, por nombramiento en per\u00edodo de prueba, o en  propiedad cuando se supere el per\u00edodo de prueba o cuando se  ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de  m\u00e9ritos\u00bb.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que es posible exceptuar la provisi\u00f3n de un empleo  de carrera con la lista de elegibles, si se presenta alguno de los  \u00f3rdenes de elegibilidad que prevalecen sobre aquella, los  cuales est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 190, a cuyo  tenor:  <\/p>\n<p>La provisi\u00f3n  definitiva de los empleos de carrera se har\u00e1 teniendo en  cuenta el siguiente orden de prioridad:  <\/p>\n<p>1) Con la  persona inscrita en la carrera de la Procuradur\u00eda General que  deba ser trasladada por haber demostrado su condici\u00f3n de  desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su  seguridad personal.  <\/p>\n<p>2) Con la  persona que al momento de su retiro de la Procuradur\u00eda era  titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado  por autoridad judicial.  <\/p>\n<p>3) Con la  persona inscrita en carrera de la Procuradur\u00eda a la cual se le  haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial  a ser incorporado a empleos equivalentes.  <\/p>\n<p>4) Con la  persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe  el primer puesto en la lista de elegibles vigente.  <\/p>\n<p>En  efecto, en las pruebas que se recaudaron durante la primera instancia  no se encuentra acreditado que el funcionario de carrera Ricardo  Guti\u00e9rrez Ortiz tenga la condici\u00f3n de desplazado por la  violencia, como tampoco que su seguridad personal corr\u00eda  peligro inminente en la sede de Bogot\u00e1, donde desempe\u00f1aba  el cargo de \u201cSustanciador  4SU-11\u201d de  la Procuradur\u00eda 135 Judicial II Administrativa;  adicionalmente, no se trata de un servidor retirado de la entidad  cuyo reintegro hubiera sido dispuesto por una autoridad judicial; ni  de quien haya sido perjudicado con la supresi\u00f3n de su cargo y  hubiera optado por su incorporaci\u00f3n a empleos equivalentes.  <\/p>\n<p>De  ese modo, por cuanto ninguno de los \u00f3rdenes de prioridad  previstos en la norma concurr\u00eda en el caso del servidor de  carrera reubicado, es evidente que su traslado no prevalec\u00eda  sobre la lista de elegibles, pues cuando no concurre ninguna de las  situaciones preferentes para la provisi\u00f3n de vacancias  definitivas de cargos de carrera, esta debe ocuparse atendiendo el  cuarto orden de elegibilidad, en el cual se ubica la persona \u00abque  al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer  puesto en la lista de elegibles vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  luego que la reglamentaci\u00f3n general de la estructura y  organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  contempla la procedencia del traslado de los servidores de carrera  por necesidades del servicio o por solicitud del empleado, movilidad  que se encuentra prevista en su art\u00edculo 87, conforme al cual  \u00abEl  traslado definitivo se producir\u00e1 cuando un servidor de la  entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o  para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que  desempe\u00f1a y tenga la misma naturaleza, categor\u00eda,  nomenclatura y remuneraci\u00f3n\u00bb;  sin embargo, tal facultad de la entidad no puede ejercerse  contraviniendo las reglas que disciplinan la provisi\u00f3n de  cargos de carrera en la entidad accionada, ni quebrantando los  derechos fundamentales de quienes aspiran a ingresar a ella por  concurso de m\u00e9ritos.  <\/p>\n<p>La  autorizaci\u00f3n de traslados de servidores p\u00fablicos en  reg\u00edmenes de carrera no es una facultad que el nominador pueda  ejercer con total discrecionalidad, sino que debe estar orientada a  alcanzar la prestaci\u00f3n del servicio por la persona que resulte  m\u00e1s id\u00f3nea para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n  asignada, de ah\u00ed que las decisiones que se adopten al interior  de la entidad en esa materia deben guiarse por criterios objetivos,  exigencia que hay que observar con mayor rigor cuando para la  provisi\u00f3n definitiva de un empleo de carrera concurren  peticiones de traslado y la lista de elegibles producto del  agotamiento del concurso de m\u00e9ritos.  <\/p>\n<p>6.  Considera la Sala que en tanto el art\u00edculo 184 del Decreto 262  de 2000 estatuye la forma en que deben proveerse los empleos de  carrera con vacancia definitiva y al efecto remite al art\u00edculo  190 que se\u00f1ala los \u00f3rdenes de prioridad que deben ser  atendidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y  dado que ninguna de las situaciones descritas en los tres primeros  numerales se presenta en el caso que se analiza, la accionada no  gozaba de total discrecionalidad para la provisi\u00f3n de la  vacante definitiva en el cargo de \u201cSustanciador  4SU-11\u201d  de la  Procuradur\u00eda 156 Judicial II Administrativa de Pasto generada  por renuncia del integrante de la lista de elegibles en vigencia de  su per\u00edodo de prueba, sino que, en principio, se le impon\u00eda  dar cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 216 del  mencionado decreto en virtud del cual deb\u00eda hacer la provisi\u00f3n  del empleo  \u00abcon  quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden  descendente\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  atendiendo que se present\u00f3 una solicitud de traslado para el  cargo vacante por parte de Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz, servidor  de la entidad que por haber superado el per\u00edodo de prueba y la  evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o adquiri\u00f3 derechos de  carrera, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba en  el deber de efectuar el nombramiento a favor del mejor candidato para  ocupar el cargo observando criterios objetivos tales como las  calidades profesionales de cada uno y sus m\u00e9ritos tanto en el  ingreso al sistema de carrera, es decir, los resultados obtenidos en  el proceso de selecci\u00f3n, como en el desempe\u00f1o de las  funciones asignadas trat\u00e1ndose del solicitante del cambio de  sede territorial, de modo que la escogencia se realice acorde con el  m\u00e9rito y la profesionalizaci\u00f3n de los empleos ofertados  para el concurso de m\u00e9ritos.  <\/p>\n<p>No  obstante, la accionada no sigui\u00f3 dicho procedimiento, sino que  procedi\u00f3 a autorizar el traslado del servidor de carrera sin  reparar en que con esa decisi\u00f3n desacat\u00f3 las reglas de  la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos y del Decreto 262 de  2000, cuyas normas  am\u00e9n de regular el funcionamiento de la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, modificaron el r\u00e9gimen de carrera  de la entidad, conducta con la cual, adem\u00e1s, vulner\u00f3  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al  acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de los  integrantes de la lista de elegibles.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo anterior se hace necesaria la intervenci\u00f3n del  juez constitucional a fin de remediar el quebranto de las mencionadas  garant\u00edas y restablecer el orden jur\u00eddico. En  consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el Decreto 6080 de 16 de  noviembre de 2017 por medio del cual el se\u00f1or Procurador  General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 el traslado del servidor de  carrera Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz y se le ordenar\u00e1 que,  dentro del plazo que ser\u00e1 se\u00f1alado y en aplicaci\u00f3n  de los art\u00edculos 87, 190 y 216 del Decreto 262 de 2000 y de la  Resoluci\u00f3n 332 de 12 de agosto de 2015 contentiva de la  Convocatoria No. 108, proceda a proveer de manera definitiva la  vacante definitiva del cargo  de \u201cSustanciador  4SU-11\u201d  de la  Procuradur\u00eda 156 Judicial II Administrativa de Pasto con el  candidato de mejores calidades profesionales para el desempe\u00f1o  de la funci\u00f3n, atendiendo los criterios objetivos a que se ha  hecho alusi\u00f3n, de acuerdo con las normas de carrera de la  entidad y el orden de elegibilidad establecido en el art\u00edculo  190 del Decreto 262 de 2000.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA la  sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas y en su lugar,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de cargos  p\u00fablicos de la accionante y de los dem\u00e1s integrantes de  la lista de elegibles.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS  el  Decreto 6080 de 16 de noviembre de 2017 por medio del cual el se\u00f1or  Procurador General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 el traslado del  servidor de carrera Ricardo Guti\u00e9rrez Ortiz.  <\/p>\n<p>TERCERO:  ORDENAR  a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba  la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en aplicaci\u00f3n  de los art\u00edculos 87, 190 y 216 del Decreto 262 de 2000 y de la  Resoluci\u00f3n 332 de 12 de agosto de 2015 contentiva de la  Convocatoria No. 108, proceda a proveer de manera definitiva la  vacante definitiva del cargo  de \u201cSustanciador  4SU-11\u201d  de la  Procuradur\u00eda 156 Judicial II Administrativa de Pasto con el  candidato de mejores calidades profesionales para el desempe\u00f1o  de la funci\u00f3n, atendiendo los criterios objetivos a que se  aludi\u00f3 en esta providencia, de acuerdo con las normas de  carrera de la entidad y el orden de elegibilidad establecido en el  art\u00edculo 190 del Decreto 262 de 2000.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles  copia de esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2353-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 52001-22-13-000-2017-00306-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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