{"id":101661,"date":"2026-07-01T18:39:19","date_gmt":"2026-07-01T18:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101661"},"modified":"2026-07-01T18:39:19","modified_gmt":"2026-07-01T18:39:19","slug":"stc2354-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2354-2018\/","title":{"rendered":"STC2354-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2354-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00531-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el  fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy De La Torre  de Carrasquilla contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito  de esa ciudad siendo vinculado el Estrado Primero Municipal de la  misma especialidad de dicha urbe, las partes e intervinientes dentro  de proceso ejecutivo que origino el resguardo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n respecto al  derecho de debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara al ad  quem  convocado, \u00abrevoque  el fallo proferido el d\u00eda 05 de [d]iciembre de 2017\u2026  [y]\u2026 que se mantenga\u00bb  la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de los hechos narrados, respecto de la gestora, se coligen los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tPor  intermedio de endosatario en procuraci\u00f3n, inici\u00f3 cobro  judicial en contra de Dina Vanessa y Jos\u00e9 Alberto De La Torre  Gonz\u00e1lez (desistiendo posteriormente de la indicada se\u00f1ora),  ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, con  fundamento en una letra de cambio por capital de $40.000.000,oo y  carta de instrucciones para el diligenciamiento del instrumento  cambiario.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  estrado municipal dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  denegando las excepciones de fondo, fallo que fue revocado por el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de aquella capital en  virtud de alzada propuesta por Jos\u00e9 Alberto De La Torre.  <\/p>\n<p>2.3.  Enrostr\u00f3 a ese superior funcional,  una  v\u00eda de hecho por haber desacatado el art\u00edculo 320 del  C\u00f3digo General del Proceso, al desbordarse de los reparos  concretos formulados por el censor, tal cual se reflej\u00f3 al  zanjar la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  A\u00f1adi\u00f3 que el entutelado:  \u00abdesconoci\u00f3  el valor probatorio dado [al] t\u00edtulo valor objeto del proceso,  el cual aunque reiteradamente fue tachado de falso, posteriormente  fue reconocido como leg\u00edtimo,[y] a la carta de instrucciones\u2026  mediante perito graf\u00f3logo\u00bb;  respecto a la valoraci\u00f3n de las pruebas adujo que el  querellado no tuvo en cuenta \u00ablas  contradicciones presentadas en las actuaciones por la parte  demandada\u00bb  a partir del contenido de sus testigos y el relato de las  circunstancias en que acaeci\u00f3 el presunto hurto del cartular  b\u00e1culo de resguardo. Finalmente, critic\u00f3 las  inferencias del encausado acerca del negocio subyacente, las que  tild\u00f3 de arbitrarias.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla expuso que  \u00abla  decisi\u00f3n de segunda instancia fue fruto de una valoraci\u00f3n  racional de las pruebas\u00bb,  sin que hubiere una extralimitaci\u00f3n de los reparos.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  \u00abque  el t\u00edtulo valor en cuesti\u00f3n no fue entregado a la  se\u00f1ora [promotora] para garantizar el contrato de mutuo  (negocio causal) se\u00f1alado en la demanda \u2026 y por ende no  es posible tener[la]\u2026como tenedora leg\u00edtima del  [mismo]\u00bb,  lo cual infiri\u00f3 a partir de los siguientes elementos de  juicio: i)  las contradicciones entre la versi\u00f3n de la accionante en el  desarrollo de la ejecuci\u00f3n y la rendida por su hijo ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la presencia de  testigos al momento de la entrega del dinero presuntamente mutuado,  ii)  el no estar presente el deudor en la misma ciudad y en el tiempo del  pr\u00e9stamo dinerario, iii)  los testimonios a favor de Jos\u00e9 Alberto de la Torre, que pese  a ser sus familiares, fueron declaraciones \u00ab  claras, coherentes y convergentes\u00bb  y, iv)  \u00absi  bien fue cierto la parte ejecutante puede realizar su actividad  econ\u00f3mica desde cualquier lugar, no es com\u00fan que en un  apartamento se tenga la suma de\u2026($40.000.000) debido a la  peligrosidad que conlleva el manejo de dicha gruesa suma de dinero en  [la] ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\t  El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla relacion\u00f3  que en la primera instancia, no se atent\u00f3 contra el debido  proceso de la querellante y aunque adujo no compartir la orden  revocatoria del superior, ha de respetarse y acatarse.  <\/p>\n<p>3.\tFernando  Jos\u00e9 Carrasquilla, contest\u00f3 que su participaci\u00f3n  en la ejecuci\u00f3n que origin\u00f3 el auxilio, solamente  consisti\u00f3 en rendir un testimonio decretado de oficio por el  juzgado de primer grado.  <\/p>\n<p>4.\tJos\u00e9  Alberto y Dina Vanessa De La Torre Gonz\u00e1lez como demandados en  el juicio compulsivo, despu\u00e9s de hacer una relaci\u00f3n de  los contenidos de su defensa, identificaron en el actuar de la c\u00e9lula  judicial querellada, no haber incurrido en una v\u00eda de hecho,  por cuanto \u00abdadas  las circunstancias, fue [la] accionante quien no demostr\u00f3 a  trav\u00e9s de los medios probatorios id\u00f3neos;\u2026 lo  que pretend\u00eda [o]btener a trav\u00e9s de su acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Nevis Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, progenitora de los ejecutados y  quien rindi\u00f3 testimonio en la consabida compulsa, aunque no  tiene injerencia directa en los hechos de este amparo, hizo una  relaci\u00f3n de las circunstancias que advirti\u00f3 haberle  constado sobre el particular, en especial, sobre la falta de causa  para el cobro por cuanto su hija \u00abDina  Vanessa, [le] puso en conocimiento que \u2026\u2019ella y Jos\u00e9  Alberto, [su] otro hijo, le hab\u00edan firmado una letra de cambio  en blanco al primo Fernando Jos\u00e9 Carrasquilla De La Torre\u2026\u2019..\u00bb  por $100.000.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  asever\u00f3 que: \u00abDina  [l]e coment[\u00f3] que ella hab\u00eda pagado esos cien mil  pesos, a la semana siguiente, que precisamente se los hab\u00eda  mandado [c]on Jos\u00e9 Alberto,  que le hab\u00edan pedido la  letra de Fernando Jos\u00e9, y les hab\u00eda dicho que la letra  no la encontraba en el momento, que no se preocuparan por eso que  estaban entre familia, que \u00e9l, la buscaba y se las devolv\u00eda\u00bb,  y como no hubo devoluci\u00f3n, se propici\u00f3 la interposici\u00f3n  de denuncia penal por hurto de ese cartular.  <\/p>\n<p>La  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3  el resguardo por hallar una decisi\u00f3n razonable del enjuiciado,  pues analizado su proceder al proferir fallo de segunda instancia  ejecutiva, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi  bien la letra de cambio\u2026aportada\u2026re\u00fane los  requisitos exigidos para que sea considerado t\u00edtulo valor,\u2026no  encontr\u00f3 probada la calidad de tenedora leg\u00edtima del  [instrumento cambiario]\u00bb.  <\/p>\n<p>Complement\u00f3  los dos siguientes puntos de apreciaci\u00f3n:  i)  \u00abaun  cuando el mismo [d]emandado confes\u00f3 haber aceptado de su pu\u00f1o  y letra el documento base de recaudo, esta afirmaci\u00f3n la hizo  aclarando que fue a favor del hijo de la [a]ccionante,\u2026[Jos\u00e9  Fernando Carrasquilla De La Torre]\u00bb  y, ii)  que la promotora \u00abno  logr\u00f3 demostrar que en efecto hizo entrega del dinero al  ejecutado y su hermana\u00bb  por  cuanto a esa calenda (17 de enero de 2013), Jos\u00e9 Alberto De La  Torre \u00abse  encontraba bajo el r\u00e9gimen interno de la Escuela de Formaci\u00f3n  de Infanter\u00eda de Marina, en Cove\u00f1as Sucre\u00bb  tal cual, fue certificado por el Comandante respectivo.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fundamentada  en aspectos sustanciales de la valoraci\u00f3n probatoria que  considera, fue errada por parte de la segunda instancia ejecutiva y  del a  quo  constitucional,  al  dejar de apreciar la falencia en la denuncia de hurto sobre un t\u00edtulo  que en modo alguno para el 2011, pudo haberse suscrito por el deudor  con su n\u00famero de c\u00e9dula  de ciudadan\u00eda por ser  en ese entonces, un menor de edad.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que no fue considerada la posibilidad de equivoco en el  interrogatorio de parte por ella rendido, respecto de la fecha de  entrega del pr\u00e9stamo dinerario, teniendo en cuenta su avanzada  edad y el grado de perturbaci\u00f3n emocional a la que fue  sometida instantes antes de su declaraci\u00f3n por los familiares  de los demandados; igualmente, no fue ponderada su calidad de  comerciante, por lo que reprocha el juicio de raz\u00f3n del juez  querellado cimentado en que una suma alta de dinero, no la pudiere  tener en su residencia o en el efecto, manipular dineros sin  intermediaci\u00f3n de una instituci\u00f3n bancaria.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo resulta viable de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidente se muestra, que la queja de la  promotora del amparo se centr\u00f3 en combatir el raciocinio  plasmado en la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia  ejecutiva, revocatoria de la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n  y dispositiva de la claudicaci\u00f3n en el cobro judicial.  <\/p>\n<p>3.  Fueron argumentos basilares de la providencia disputada, los  siguientes: i)  la inexistencia de negocio subyacente de mutuo frente al t\u00edtulo  valor b\u00e1culo de recaudo y, ii)  la aceptaci\u00f3n del cartular por parte de los demandados, sin  intenci\u00f3n de hacerlo negociable frente a Nancy De La Torre de  Carrasquilla, pero s\u00ed, respecto de su hijo Fernando  Jos\u00e9 Carrasquilla, a causa de un cr\u00e9dito anterior y  diferente.  <\/p>\n<p>La  primera de las tesis surgi\u00f3  por cuanto el demandado Jos\u00e9 Alberto De La Torre Gonz\u00e1lez,  en modo alguno, pudo recibir f\u00edsica y materialmente de manos  de la promotora, la suma de $40.000.000, el 17 de enero de 2013 en su  residencia como ella lo destac\u00f3.  <\/p>\n<p>Para  este cometido, parti\u00f3 del interrogatorio de parte rendido por  la ejecutante y de la certificaci\u00f3n expedida por el Coronel  Ra\u00fal Salvador Donado Beltr\u00e1n en su condici\u00f3n de  Director de la Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales de la  Infanter\u00eda de Marina en Cove\u00f1as (Sucre), en donde  constat\u00f3 que el demandado De La Torre, \u00abse  encontraba en [la indicada instituci\u00f3n castrense], y dentro  del periodo comprendido del 11 de enero al 27 de marzo de  2013,[adem\u00e1s], no goz\u00f3 de ning\u00fan permiso ni  visitas familliares\u00bb.  <\/p>\n<p>El  segundo de los pilares reflejados en la confutada sentencia, encontr\u00f3  cimiento a partir de los testimonios de descargos que as\u00ed lo  relataron y de la conducta procesal de contradicci\u00f3n en sus  dichos, asumida por la ejecutante y su hijo (testigo dentro de la  actuaci\u00f3n) en torno de las particularidades del pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Aunando  en razones y para apoyar las anteriores reflexiones, el convocado  ech\u00f3 mano de las reglas de la l\u00f3gica y de la  experiencia en el sentido de despreciar la probabilidad que se tiene  en los tiempos actuales de inseguridad, para el manejo de grandes  sumas de dinero de una forma desprevenida y poco expedita, como  indicio de no haberse entregado el dinero en efectivo al deudor, bajo  las circunstancias que memor\u00f3 la accionante.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, cuando la denuncia por hurto de la letra de cambio  no tuvo poder determinante en la definici\u00f3n del juzgado del  circuito como lo pretende hacer ver la impugnante, refulge desatinado  cualquier ataque del fallo, sobre la base de un an\u00e1lisis  probatorio de la citada noticia criminal que se hizo o se pudo haber  hecho.  <\/p>\n<p>4.\tPor  el contenido del prove\u00eddo que aqu\u00ed se cuestiona, el  amparo no logra el \u00e9xito esperado por su proponente, por  cuanto el fallador en ejercicio del principio de autonom\u00eda  judicial, concluy\u00f3 ausente la calidad de leg\u00edtima  tenedora de la letra de cambio en cabeza de la querellante, porque no  hubo entrega de dinero mutuado, ora, el instrumento cambiario se  acept\u00f3 pero sin la intenci\u00f3n de hacerlo negociable  respecto de ella, todo esto, a partir de argumentaciones plausibles  generadas de premisas debidamente soportadas en pruebas regular y  oportunamente arribadas a la actuaci\u00f3n que a prop\u00f3sito  no fueron rebatidas.  <\/p>\n<p>Infortunado  ante este escenario, resulta blandir silogismos en aras de imponer un  criterio de pensamiento al juez entutelado, cuando los argumentos  fundantes como los destacados en precedencia, resultan suficientes  para soportar una determinaci\u00f3n razonable.  <\/p>\n<p>No  correspondi\u00f3 el fallo compulsivo de segundo grado, a una  cuesti\u00f3n de azar o de arbitrariedad; por el contrario, el caso  concreto fue subsumido por el funcionario dentro del marco de la  precisi\u00f3n de los reparos ofrecidos ante el a  quo  por  el  ejecutado cuando apel\u00f3; tem\u00e1tica ponderada sobre la  base de las normas sustanciales y adjetivas que delimitaron el  problema jur\u00eddico en su escenario f\u00e1ctico a fin de  concluir a partir del haz prob\u00e1tico dentro de la \u00f3rbita  de su competencia.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, se infiere que la resoluci\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Entonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad, esa divergencia, per  se,  no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de  v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<br \/>\n6.\tBaste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2354-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00531-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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