{"id":101662,"date":"2026-07-01T18:39:31","date_gmt":"2026-07-01T18:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101662"},"modified":"2026-07-01T18:39:31","modified_gmt":"2026-07-01T18:39:31","slug":"stc2355-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2355-2018\/","title":{"rendered":"STC2355-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2355-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-01867-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s  de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Francisco  Fl\u00f3rez Est\u00e9vez  contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  y el Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones  &#8211;   Colpensiones.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante,  obrando por conducto de apoderado judicial,  solicit\u00f3 el  amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la  defensa, a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad y  confianza leg\u00edtima que consider\u00f3 vulnerados por las  autoridades accionadas al negar sus pretensiones encaminadas al  reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensi\u00f3n de  vejez desde el 1\u00ba de julio de 1999.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  solicit\u00f3 que se protegieran las garant\u00edas invocadas, y  por tanto, se accediera al amparo.  [Folio  13, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 1969, los  \tse\u00f1ores Francisco  \tFl\u00f3rez Est\u00e9vez y Adela  \tCarre\u00f1o contrajeron matrimonio.  <\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n No.  \t001469 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3  \tal gestor la pensi\u00f3n de vejez desde el 1\u00b0 de julio de  \taquella anualidad.  <\/p>\n<p>3. El 22 de julio de 2009, el  \ttutelante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa ante  \tesa entidad con el prop\u00f3sito de que se le reconociera el  \tincremento del 14% previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049  \tde 1990, puesto que su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente  \tde \u00e9l.  <\/p>\n<p>5. El conocimiento del asunto le  \tcorrespondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  \tBucaramanga.  <\/p>\n<p>6. El Instituto de Seguros  \tSociales se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de  \t\u201cprescripci\u00f3n\u201d,  \t\u201cbuena fe\u201d,  \t\u201ccobro de lo no debido\u201d, \u201cfalta de t\u00edtulo y  \tcausa para pedir\u201d, \u201cmala fe del demandante\u201d y  \tla gen\u00e9rica.  <\/p>\n<p>7. El 15 de diciembre de 2009, el  \tJuzgado Tercero Laboral  \tdel Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3  \tsentencia en la que declar\u00f3 que al demandante le asist\u00eda  \tderecho al aumento solicitado. En consecuencia, conden\u00f3 a la  \tdemandada a pagar al actor la suma de $2.856.185.14,  \tcorrespondientes a los incrementos indexados desde el 22 de julio de  \t2006 hasta la fecha de esa providencia, sin perjuicio de que los  \tmismos se sigan pagando hasta que la causa que lo origina  \tpermanezca.  <\/p>\n<p>8. Inconforme con esa decisi\u00f3n,  \tel Instituto de Seguros  \tSociales interpuso recurso  \tde apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. En pronunciamiento de 27 de  \tmayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  \trevoc\u00f3 la  \tdecisi\u00f3n del a  \tquo y, en su lugar,  \tabsolvi\u00f3 a la demandada con sustento en que oper\u00f3 la  \tprescripci\u00f3n, puesto que el beneficiario dej\u00f3  \ttranscurrir en silencio el plazo trienal con que contaba para  \treclamarlo.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que  los incrementos suplicados no formaban parte de la pensi\u00f3n y  por tanto no gozan del beneficio de la imprescriptibilidad, tal como  lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo de 12  de diciembre de 2007.  <\/p>\n<p>10. En desacuerdo con lo decidido,  \tel demandante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  \tque fue resuelto mediante sentencia de 11 de mayo de 2016,  \tnotificada por edicto de 29 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>11. En ese pronunciamiento, la  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3  \tno casar el fallo recurrido con fundamento en que el ad  \tquem no  \tincurri\u00f3 en los yerros que le atribuy\u00f3 la censura,  \tpues de un lado no hab\u00eda duda que el derecho a los  \tincrementos se encontraba prescrito por haber transcurrido un tiempo  \tsuperior a tres a\u00f1os desde el reconocimiento pensional y de  \totro, la decisi\u00f3n del Tribunal se fund\u00f3 en precedentes  \tde la Corte, entre ellos la sentencia CSJ SL9638-2014, 23 Jul. 2014,  \tRad. 57367, que resolvi\u00f3 un asunto similar.  <\/p>\n<p>12. En criterio del peticionario  \tdel amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  \ttrasgresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  \tpuesto que omitieron aplicar el principio de favorabilidad en su  \tmodalidad de in  \tdubio pro operario previsto  \ten el art\u00edculo 53 de la Ley Fundamental.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  2 de  noviembre de  2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se orden\u00f3  dar traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 259 y 260, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que la providencia de 11 de mayo de 2016 se ajusta en derecho, por lo  que no resulta necesaria la intervenci\u00f3n de juez  constitucional, dado que no es arbitraria ni caprichosa como tampoco  opuesta al ordenamiento jur\u00eddico, de modo que no puede  inferirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados. [Folio 288 c.1]  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  23 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3  la tutela, al estimar que la providencia proferida por ese cuerpo  colegiado es razonable,  ajustada a los par\u00e1metros legales y  constitucionales, de manera que los argumentos presentados por el  tutelante son incompatibles con este mecanismo preferente, debido a  que pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello.  [Folios  294-304,  c.1]<br \/>\n4.  Inconforme con la determinaci\u00f3n anterior, el accionante la  impugn\u00f3, para lo cual resalt\u00f3 que la Corte  Constitucional en sentencias SU-310, T-374, T-499 y T-536 de 2017,  concluy\u00f3 que la tutela resulta procedente contra aquellas  providencias judiciales en las que se decrete la prescripci\u00f3n  del derecho al incremento pensional, por incurrir en una violaci\u00f3n  directa de la Carta Pol\u00edtica. [Folios  310-312,  c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  manera invariable la jurisprudencia ha se\u00f1alado que por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  las garant\u00edas superiores de las personas que han sometido la  resoluci\u00f3n de sus conflictos a la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  la  inconformidad del tutelante se dirige contra la sentencia de segunda  instancia,  en la que   el Tribunal accionado absolvi\u00f3 a la parte  demandada por encontrar que prescribi\u00f3 el derecho reclamado y  el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 no casar dicha providencia.  <\/p>\n<p>Como resultado del  an\u00e1lisis de las mencionadas decisiones se advierte la  incursi\u00f3n de las accionadas en una de las causales de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales que hace necesaria la concesi\u00f3n del amparo debido a  la ostensible transgresi\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales del tutelante y a fin de restablecerlo en el goce  efectivo de sus derechos.  <\/p>\n<p>En efecto, el  juzgador ad  quem  y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte incurrieron en  violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al omitir, en el  caso sometido a su estudio, la aplicaci\u00f3n del principio  constitucional de \u201cin  dubio pro operario\u201d  que es uno de los postulados derivados de la regla consagrada en el  art\u00edculo 53 de esa norma de normas, conforme a la cual en  materia de derechos y garant\u00edas laborales, se impone hacer  efectiva la \u201csituaci\u00f3n  m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.  <\/p>\n<p>El aludido  postulado contempla la hip\u00f3tesis en la cual una norma admite  varias interpretaciones que resultan razonables, siendo deber del  juzgador elegir la hermen\u00e9utica que m\u00e1s beneficie al  trabajador o al pensionado.  <\/p>\n<p>El  principio de favorabilidad en materia laboral \u2013ha  dicho la Corte Constitucional- est\u00e1  previsto en el art\u00edculo 53 superior y en el art\u00edculo 21  del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De  conformidad con estos preceptos, constituye principio m\u00ednimo  del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en  caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las  fuentes formales de derecho.  <\/p>\n<p>El  alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n,  en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia  C-168  de 19951,  en  la que la Corte  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La  &quot;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&quot; para el  trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la  aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en  materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n  legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l  norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es  a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este  mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla  regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre,  convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien  ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte  m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La  favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto  entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de  id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola  norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed  escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1  permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y  crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en  legislador\u2026\u201d  (CC  SU241-2015).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor consiguiente,  surge palmario que los juzgadores ordinarios deben aplicar la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, siempre  que se encuentren ante un conflicto de interpretaci\u00f3n de  normas laborales, y si bien es cierto que los juzgadores tienen  autonom\u00eda para interpretarlas, en material laboral no es  plausible emplear esa discrecionalidad en contra de las garant\u00edas  del trabajador.  <\/p>\n<p>3. Ahora bien, el  art\u00edculo 48 de la Carta Magna establece que el derecho a la  seguridad social es irrenunciable y el precepto 53 de ese  ordenamiento superior consagra el derecho a recibir el pago oportuno  de las pensiones y a su reajuste con la periodicidad debida, de donde  deriva que los derechos pensionales como integrantes de la seguridad  social son de suyo irrenunciables, caracter\u00edstica de la que  dimana su imprescriptibilidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTal como desde  hace mucho lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional \u00abtan  pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el  ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de  pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se  enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no  prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento;  de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable  la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la  sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas  convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho  derecho\u00bb  (CC, C-230-98, 20 May. 1998, Rad. D-1881).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n constituye una  garant\u00eda de materializaci\u00f3n de principios  constitucionales como la solidaridad y la protecci\u00f3n a los  adultos mayores considerados por el ordenamiento superior como  sujetos acreedores de especiales medidas de amparo.<br \/>\n4.  Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n, sea esta la de  jubilaci\u00f3n, la de invalidez o la de sobrevivientes, est\u00e1  destinada a suplir el m\u00ednimo vital de la persona pensionada y  en muchas ocasiones de otras que esta tiene a su cargo, el Acuerdo  049 de 1990 emanado  del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual fue  aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, estableci\u00f3  en su art\u00edculo 21 que las pensiones de invalidez y las de  vejez se incrementar\u00e1n en raz\u00f3n de las personas a cargo  del titular de la pensi\u00f3n, aumento que de acuerdo con el  literal b) equivale a un \u201ccatorce  por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el  c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario  que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una  pensi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Tales preceptos  son, sin duda, protectores de los n\u00facleos familiares cuyo  \u00fanico ingreso y por lo tanto \u00fanica fuente de  subsistencia lo es la pensi\u00f3n devengada por uno de los  esposos, de modo que con el aumento de la prestaci\u00f3n les sea  posible satisfacer las necesidades m\u00ednimas y b\u00e1sicas  del hogar.  <\/p>\n<p>4.1. Respecto de  las mencionadas disposiciones legales, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, ha entendido -como lo hizo en este caso- que \u00abel  art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prev\u00e9 que los  incrementos por persona a cargo \u2018no forman parte integrante de  la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto  de Seguros Sociales\u2019 es l\u00f3gico que no pueden participar  de los atributos y ventajas que el legislador ha se\u00f1alado para  \u00e9stas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado  jur\u00eddico del pensionado y que se justifican justamente por el  car\u00e1cter fundamental y vital de la prestaci\u00f3n,  reafirmado por la Constituci\u00f3n de 1991, y adem\u00e1s por el  hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de car\u00e1cter  vitalicio\u00bb  (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923 citada en el fallo proferido por la  Sala de Casaci\u00f3n accionada, fl. 45 vto., c. 1).  <\/p>\n<p>Sin embargo, esa  no es una interpretaci\u00f3n que se avenga al contenido del  art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, precepto superior que  consagra los derechos que se consideran garant\u00edas m\u00ednimas  de los trabajadores, las cuales corresponden a prerrogativas que son  inalienables, no admiten renuncia, mengua, afectaci\u00f3n ni  transacci\u00f3n, cuyo respeto y garant\u00eda se impone a los  particulares y a las autoridades p\u00fablicas, entre ellas los  funcionarios judiciales, de ah\u00ed que en la labor de  hermen\u00e9utica de las disposiciones legales que refieren a esos  derechos esenciales, la autonom\u00eda de la que goza el juzgador  laboral para interpretar las leyes que refieren a esos derechos  esenciales debe ceder frente a principios como el de favorabilidad,  cuya aplicaci\u00f3n se concreta en ese campo con el principio \u201cpro  operario\u201d,  de modo que al hacer el ejercicio de interpretaci\u00f3n de la  norma aplicable al asunto que debe resolver, no le est\u00e1  constitucionalmente autorizado darle entre los entendimientos  posibles y razonables, el que de manera evidente le resulta  perjudicial o desfavorable al trabajador.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  esa hermen\u00e9utica vulnera los derechos a la vida digna y a la  seguridad social del accionante y de su c\u00f3nyuge quien carece  de pensi\u00f3n y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, de  ah\u00ed que la subsistencia econ\u00f3mica de ambos se encuentra  supeditada a ese \u00fanico ingreso.  <\/p>\n<p>De otra parte, si  de acuerdo con lo estatuido por el art\u00edculo 22 del mencionado  Acuerdo 049 de 1990, el derecho a percibir el incremento all\u00ed  establecido por tener la persona pensionada un dependiente econ\u00f3mico  subsiste \u201cmientras  perduren las causas que le dieron origen\u201d,  es l\u00f3gico concluir que la ampliaci\u00f3n del monto de la  pensi\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo siempre que  permanezca la dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge,  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, lo que significa que  no est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n. Tanto el derecho a  percibir el incremento como estos mismos integran el n\u00facleo  esencial del derecho pensional, de suyo imprescriptible.  <\/p>\n<p>4.2. En este  sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional durante los \u00faltimos a\u00f1os.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en la  sentencia T-217 de 2013 se indic\u00f3 que \u00abel  derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se  desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la  prescripci\u00f3n solo es aplicable a \u00a0las mesadas no  reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por  lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de  vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  o compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n,  que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9  disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en  el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar  prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de  recursos de este derecho o parte del mismo\u00bb  <\/p>\n<p>Posteriormente, en  el fallo T-831 de 2014, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el  anterior pronunciamiento y a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablos  incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa,  aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, a la cual se accede  cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del  beneficiario depende de este y no disfruta de pensi\u00f3n alguna,  o cuando se trata de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que  depende econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n.  Adicionalmente,\u00a0el  derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que  les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser  reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a \u00e9l  dieron lugar, por lo cual tal  prerrogativa no se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la  prescripci\u00f3n\u00bb  (el subrayado no es del texto).  <\/p>\n<p>Y  se concluy\u00f3 en ese momento que ante la postura divergente de  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -que es la misma expresada en la  sentencia que se cuestiona en esta queja constitucional- e incluso en  pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional (sentencias  T-791-13 y T-748-14) la interpretaci\u00f3n que \u00abmejor  realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se  aplic\u00f3 en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que  resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, por cuanto en esa  oportunidad la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n  no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las  acreencias laborales de 3 a\u00f1os.  En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el  incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la  aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la  naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho  subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo.  De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la  imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en  consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la  cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno  de la prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios,  contrar\u00eda el principio de favorabilidad, y por lo tanto,  implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb  (el \u00e9nfasis es propio).  \u00a0  <\/p>\n<p>Las  sentencias T-319 y T-369 de 2015 ratificaron ese criterio al expresar  la primera que \u00abEs  posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia  constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y\/o  reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n estrechamente  vinculados con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por  lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible. Adem\u00e1s, se ha  determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una  incorrecta liquidaci\u00f3n no puedan reclamar su derecho en  cualquier tiempo\u00bb.  <\/p>\n<p>La  segunda sostuvo que partiendo de que el art\u00edculo 22 del  Acuerdo 049 de 1990 admite dos interpretaciones, siendo la primera de  ellas la sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y algunos  pronunciamientos de la Corte Constitucional, consistente en que los  incrementos no hacen parte integral de la pensi\u00f3n ni est\u00e1n  dirigidos a satisfacer el m\u00ednimo vital del beneficiario,  razones por las cuales no le es extensivo el beneficio de  imprescriptibilidad de aquella; y la otra sobre la imposibilidad de  aplicarle al incremento la regla de prescripci\u00f3n trienal  debido a su estrecho v\u00ednculo con la pensi\u00f3n en s\u00ed  misma considerada y la p\u00e9rdida de una fracci\u00f3n de  recursos de ese derecho que conllevar\u00eda aceptar la tesis de  que es prescriptible, al juzgador se le impone como un deber analizar  cu\u00e1l de ellas era la m\u00e1s beneficiosa para el pensionado  y aplicarla en el caso, en acatamiento del principio de favorabilidad  consagrado en la Carta Pol\u00edtica que es de obligatoria  observancia para las autoridades judiciales.  <\/p>\n<p>4.3.  Aunque posteriormente se retom\u00f3 la posici\u00f3n de que el  derecho al incremento pensional previsto en el citado art\u00edculo  21 del Acuerdo 049 de 1990 era prescriptible (sentencias T-123-15,  T-541-15 y T-038-16), en la anualidad pasada la Corte Constitucional  finalmente adopt\u00f3 como tesis unificada la de la  imprescriptibilidad de esa prerrogativa en la sentencia SU-310-17,  reiterada en los fallos T-499-17 y T536-17.  <\/p>\n<p>En  la indicada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n  precis\u00f3  que \u00abla  interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s acorde a la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica por ser favorable a los intereses de los trabajadores  pensionados en el caso concreto, es aquella seg\u00fan la cual los  incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 22 del  Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo\u00bb  (subrayado fuera de texto).  <\/p>\n<p>Como  razones de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 las siguientes:  a) Es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00faa a la  previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049  de 1990 que reconoce la subsistencia del derecho al incremento en  tanto perduren las causas que le dieron origen; b) Esa hermen\u00e9utica  est\u00e1 autorizada por las normas de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, dado que es respetuosa del principio de \u201cin  dubio pro operario\u201d;  c) Es la respuesta al problema jur\u00eddico que m\u00e1s  reiteraciones ha tenido en la jurisprudencia de dicha Corte  (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del  2015 y T-395 de 2016); d) La interpretaci\u00f3n contraria no ha  demostrado ser la m\u00e1s acorde con los principios  constitucionales del m\u00ednimo vital y la dignidad humana; en  cambio, la postura jurisdiccional que aboga por la  imprescriptibilidad del derecho al incremento por persona a cargo se  encuentra motivada con mayor suficiencia \u00aba  la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la  propia Constituci\u00f3n lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad  social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o  una contraprestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Es una condici\u00f3n  b\u00e1sica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a  toda persona que est\u00e1 en Colombia (art. 48, CP)\u00bb  y e) Los beneficiarios del incremento son, por lo general, sujetos de  especial protecci\u00f3n y en condiciones de debilidad f\u00edsica  o econ\u00f3mica, a cuya protecci\u00f3n deben concurrir las  autoridades judiciales, pues \u00abEn  su mayor\u00eda, adem\u00e1s de las condiciones econ\u00f3micas  precarias, son personas de especial protecci\u00f3n constitucional  en raz\u00f3n a su edad o situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre  todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en menci\u00f3n  est\u00e1n encaminados a garantizar una vida digna y el m\u00ednimo  vital de los integrantes de un n\u00facleo familiar\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte,  el accionante manifest\u00f3 que \u00e9l y su esposa son adultos  mayores pues tienen 74 y 73 a\u00f1os de edad respectivamente, y  que adem\u00e1s ambos dependen con exclusividad de la pensi\u00f3n  de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales  al tutelante, la cual corresponde a un salario m\u00ednimo legal  vigente.  <\/p>\n<p>Luego,  se encuentran satisfechos los requisitos fijados en el art\u00edculo  21 de la indicada regulaci\u00f3n para ser acreedor del derecho  cuyo reconocimiento reclam\u00f3 a Colpensiones, el cual debe  subsistir mientras perduren las causas que le dieron origen, esto es,  la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>No  obstante, las autoridades accionadas, con la interpretaci\u00f3n  que realizaron de las normas aplicables al litigio, vulneraron los  derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, dignidad  humana, m\u00ednimo vital y al debido proceso e infringieron el  mandato constitucional de adoptar medidas de protecci\u00f3n frente  a sujetos de especial de amparo como lo son el accionante y su  esposa, en raz\u00f3n de la edad que tienen y de hallarse en  condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica,  haci\u00e9ndose necesaria la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n  constitucional a fin de remediar la violaci\u00f3n cometida.  <\/p>\n<p>En  efecto, tanto por el sentenciador ad  quem  como en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n fue desconocido el  principio constitucional \u201cin  dubio pro operario\u201d  que impon\u00eda interpretar los art\u00edculos 21 y 22 del  Acuerdo 049 de 1990 de la manera que resultara m\u00e1s favorable a  los intereses del  pensionado,  siendo  esta exegesis aquella seg\u00fan la cual los incrementos  pensionales de que tratan esas normas, no prescriben con el paso del  tiempo.  <\/p>\n<p>A  pesar de lo anterior, al  hacer la hermen\u00e9utica de las referidas disposiciones legales,  les dio un entendimiento que era perjudicial  para el pensionado,  cuyo m\u00ednimo vital y el de su esposa se encuentra seriamente  afectado por la negaci\u00f3n de su derecho.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, la accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no casar la  sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revoc\u00f3  lo resuelto por el juez del conocimiento y, en su lugar, neg\u00f3  las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano con  fundamento en que el derecho de incremento pensional se hab\u00eda  extinguido por el modo de la prescripci\u00f3n,  <\/p>\n<p>6.  En ese orden de ideas, esta Sala  inaplicar\u00e1 las mencionadas providencias judiciales en cuanto a  la negativa del reconocimiento de los incrementos pensionales por  dependiente econ\u00f3mico o persona a cargo basadas tales  decisiones en la prescripci\u00f3n de ese derecho del pensionado,  de modo que tales decisiones ser\u00e1n inoponibles ante cualquier  tr\u00e1mite relacionado con los aludidos aumentos del porcentaje  de la pensi\u00f3n de vejez del accionante.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se le ordenar\u00e1 a la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que, en aplicaci\u00f3n del  ordenamiento constitucional y legal vigente, proceda a reconocer los  incrementos pensionales a favor del se\u00f1or  Francisco  Fl\u00f3rez Est\u00e9vez conforme a lo expuesto  en esta sentencia y sin negar dicha prestaci\u00f3n bajo el  argumento de haber operado la prescripci\u00f3n extintiva o con  base en los fallos proferidos por las accionadas que se inaplicaron.  Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 realizar los pagos retroactivos  que correspondan.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado y, en su lugar:  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la  dignidad humana, la seguridad social y el debido proceso del  accionante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  INAPLICAR  las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2010 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el 11 de  mayo de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, decisiones que son inoponibles ante cualquier  tr\u00e1mite relacionado con asuntos pensionales.  <\/p>\n<p>TERCERO:  ORDENAR  a la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que, dentro de los diez (10)  d\u00edas siguientes a que reciba la notificaci\u00f3n de esta  sentencia,  en aplicaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y  legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor del  accionante conforme  a lo expuesto  en esta sentencia y sin negar dicha prestaci\u00f3n bajo el  argumento de haber operado la prescripci\u00f3n extintiva o con  base en los fallos proferidos por las accionadas que se inaplicaron,  pago que deber\u00e1 efectuar hasta que permanezcan las causan que  originan el incremento pensional. Adem\u00e1s, deber\u00e1 hacer  a favor del tutelante los pagos retroactivos por ese concepto  debidamente indexados, desde que se caus\u00f3 el derecho, esto es,  desde el 1\u00bade julio de 1999.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles  copia de esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tM.P. Carlos Gaviria.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2355-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01867-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}