{"id":101663,"date":"2026-07-01T18:39:41","date_gmt":"2026-07-01T18:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101663"},"modified":"2026-07-01T18:39:41","modified_gmt":"2026-07-01T18:39:41","slug":"stc2356-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2356-2018\/","title":{"rendered":"STC2356-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2356-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01314-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5  de febrero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Eulalia Acero de Zambrano contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose al  Estrado Segundo Municipal de igual especialidad de dicha urbe y a los  intervinientes en el proceso declarativo que origino el amparo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La actora a trav\u00e9s de apoderado judicial reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar al despacho accionado, \u00abdejar  sin efecto el fallo de segunda instancia proferid[o] por el Juzgado  [S]egundo Civil del Circuito\u00bb de  Pereira  y  en consecuencia, mantener indemne la definici\u00f3n del a  quo.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEulalia  Acero de Zambrano instaur\u00f3 demanda de responsabilidad civil  frente a L\u00edneas Pereiranas S. A., e In\u00e9s Irene \u00c1lvarez  Montoya, quienes a vez, llamaron en garant\u00eda a Q.B.E Seguros  S. A. A\u00f1adi\u00f3 que en las opugnaciones ofrecidas frente  al libelo introductorio \u00ab\u2026en  ninguna parte de las mismas propusieron excepci\u00f3n que atacara  la prescripci\u00f3n, ni lo hicieron bajo los par\u00e1metros  establecidos en el art\u00edculo 97 del CPC, inciso final   \u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tFustig\u00f3  el tr\u00e1mite de la primera instancia, porque en la audiencia  conciliatoria prevista en el canon 101 ib\u00eddem  se dej\u00f3 en claro, no haberse postulado ninguna excepci\u00f3n  dilatoria, pero lo contrario, sali\u00f3 a relucir cuando en la  vista p\u00fablica del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo  General del Proceso, se dijo: \u00ab\u2026contra  [la  demanda]  la llamada en garant\u00eda Q.B.E. Seguros por conducto de abogado  present[\u00f3]  como medios de defensa[,] [la] [p]rescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  frente a la empresa L\u00edneas Pereiranas S. A\u00bb  y  respecto del llamamiento en garant\u00eda, la: \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u00bb,  exceptivas que para la gestora, solo se esgrimieron hasta el momento  de \u00ablos  alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira indic\u00f3 haber  adelantado la primera instancia del proceso fuente de amparo y a\u00f1adi\u00f3  que \u00aben  cuanto al fundamento f\u00e1ctico de la accionante, [el  Despacho] observa que en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda  no se formul\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como tampoco en  la contestaci\u00f3n que hizo el llamado en garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tL\u00edneas  Pereiranas S. A., destac\u00f3 que Q.B.E Seguros S. A; frente a la  \u00abreforma  a la demanda\u00bb planteada  por Eulalia Acero de Zambrano, present\u00f3 las excepciones de  \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n frente a la empresa de transportes L\u00edneas  Pereiranas S. A\u00bb y  \u00abde  la \u2026derivada del contrato de seguros\u00bb,  pese a que inicialmente no las hab\u00eda fulminado contra el  libelo primigenio.  <\/p>\n<p>3.\tLa  aseguradora, postul\u00f3 una respuesta en el mismo sentido de la  transportadora, bajo el entendido de haber excepcionado la  prescripci\u00f3n ante la reforma de la demanda, y por ende, el  Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, act\u00fao en derecho al  definir bajo una sana cr\u00edtica y con autonom\u00eda judicial,  la defensa oportunamente esgrimida.  <\/p>\n<p>4.\tEl  accionado y los restantes vinculados guardaron silencio, pese a ser  notificado en debida forma.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n echada de menos por la  promotora, en efecto, hab\u00eda sido formulada por la llamada en  garant\u00eda frente al introductorio reformado, para lo cual  precis\u00f3 esa Sala en cuanto a su forma y oportunidad de  exponerla; para lo cual dijo:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien la parte accionante manifiesta que en el proceso nunca se  plante\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, ni se hizo  bajo los par\u00e1metros establecidos en el inciso final del  art\u00edculo 97 del CPC, es decir, como previa; esa afirmaci\u00f3n  no es del todo cierta, pues como se pudo constatar, la aseguradora \u2026,  al pronunciarse  frente a la reforma de la demanda, si propuso como  excepci\u00f3n, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2026,  que por su naturaleza pod\u00eda proponerse como previa o de  m\u00e9rito, como de esta \u00faltima forma lo hizo la llamada en  garant\u00eda.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  querellante impugn\u00f3 el fallo reiterando que la prescripci\u00f3n  debe alegarse y presentarse en los t\u00e9rminos de una exceptiva  dilatoria y no, en forma opcional como defensa previa o de fondo  seg\u00fan lo estim\u00f3 el ad  quem  constitucional; luego, exhort\u00f3 de la Corte, determinar \u00abel  alcance jur\u00eddico que puede llegar a tener el inciso final del  art\u00edculo 97 del C. P.C\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tLa  problem\u00e1tica vislumbrada a partir de la actuaci\u00f3n  procesal, se reduce a definir el alcance jur\u00eddico del art\u00edculo  97, in  fine del  C\u00f3digo Procesal Civil.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, de  entrada se avizora la inviabilidad del resguardo implorado,  comoquiera que de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del  juicio declarativo fuente de salvaguarda, se advierte que durante la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo ante el Juzgado de segundo  grado entutelado, la promotora a trav\u00e9s de su togado, al  descorrer el discurso de la aseguradora llamada en garant\u00eda en  cuanto a la prescripci\u00f3n, persiste en exponer su argumento  seg\u00fan el cual, no fue adecuadamente postulada esa defensa,  correspondiendo en su sentir, a una excepci\u00f3n dilatoria y no  de fondo, que a prop\u00f3sito no fue incoada a tiempo.  <\/p>\n<p>Observa  la Colegiatura que el juzgador accionado en su sentencia, no se  pronunci\u00f3 sobre ese punto de alegaci\u00f3n particular  ofrecido por la querellante, terminando por referirse al tema de la  legitimaci\u00f3n como proleg\u00f3meno de la definici\u00f3n  frente a la prescripci\u00f3n; luego, advierte la Corporaci\u00f3n  que la gestora ten\u00eda a su disposici\u00f3n deprecar ante el  querellado, la \u00abadici\u00f3n\u00bb  de  ese fallo acorde con el canon 287 del C\u00f3digo General del  Proceso, pero no utiliz\u00f3 tal instrumento procesal para la  defensa de sus intereses, a fin de lograr el pronunciamiento que  persigue por este auxilio.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda incurri\u00f3 en \u00abpigricia  y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00abincuria\u00bb,  los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 29 jun.  2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los  medios ordinarios de regular procedencia para controvertir ante el  juez natural, las decisiones que hoy critica en sede de tutela.  <\/p>\n<p>4.\tLas  anteriores consideraciones y no, las expuesta por el a  quo, imponen  respaldar el imperativo de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2356-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01314-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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