{"id":101664,"date":"2026-07-01T18:39:44","date_gmt":"2026-07-01T18:39:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101664"},"modified":"2026-07-01T18:39:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:39:44","slug":"stc2357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2357-2018\/","title":{"rendered":"STC2357-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2357-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-03-000-2017-01357-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por las Sociedades  Roulette Partners S.A.S y  Roulette Technology S.A.S. contra el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a Formabienes S.A.S y Portofino Colombia S.A.S.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<br \/>\n1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Las  Sociedades accionantes solicitaron el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia e igualdad que estiman vulnerados por la autoridad accionada  con ocasi\u00f3n a la sentencia proferida el 22 de septiembre de  2017 que dispuso declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito  propuestas y dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito  entre las partes por cuanto incurri\u00f3 en una indebida  valoraci\u00f3n probatoria; neg\u00f3 el car\u00e1cter de  transacci\u00f3n judicial al denominado \u00abACUERDO  DE INTENCI\u00d3N PARA TERMINACI\u00d2N DE LOS CONTRATOS DE  ARRENDAMIENTO DE LOCALES CASINO PORTOFINO CONJUNTO INMOBILIARIO LA  STRADA P.H.\u00bb   aunado a que la decisi\u00f3n adoptada fue incongruente porque no  tuvo en cuenta los hechos por ellas alegados.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden se ordene \u00abANULAR  la sentencia de septiembre 22 de 2017, por cuyo medio el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn en el proceso de  restituci\u00f3n de tenencia de FORMABIENES S.A.S. contra ROULETTE  PARTNERS S.A. y ROULETTE TECHNOLOGY S.A.S., DECLAR\u00d3 terminado  el contrato de arrendamiento y sin que fuera procedente, orden\u00f3  la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, y en su lugar ORDENAR,  de conformidad con lo dispuesto expresamente en el inciso 2\u00ba,  numeral 4\u00ba, art\u00edculo 372 del C.G.P., que mediante auto se  declare terminado el proceso de la referencia.  <\/p>\n<p>\u2026Subsidiariamente,  d\u00edgnense ANULAR la sentencia de septiembre 22 de 2017, por  cuyo medio el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn,  en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia de FORMABIENES S.A.S.  contra ROULETTE PARTNERS S.A. y ROULETTE TECHNOLOGY S.A.S. declar\u00f3  terminado el contrato de arrendamiento y sin que fuera procedente,  orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, y en su  lugar ORDENAR rehacer la actuaci\u00f3n procesal de conformidad con  las formalidades legales que se\u00f1ala el art\u00edculo 372 del  C.G.P. y se profiera una nueva sentencia que, con fundamento en la  prueba que obra en el proceso, restablezca el orden jur\u00eddico  flagrantemente violado.\u00bb  [Folios  1-2,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La Sociedad Formabienes Promotora de Bienes 21 S.A.S. formul\u00f3  proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en  contra de las Empresas Portofino Colombia S.A.S. y las accionantes  para que se declare que la parte demandada ha incumplido su  obligaci\u00f3n de pagar el canon mensual de arrendamiento del  local 134 ubicado en el Conjunto Inmobiliario La Strada P.H.,  correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y  junio de 2013 y los que durante el transcurso del proceso se causaren  y no fueren pagados en tiempo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se declare terminado el contrato suscrito el 18 de marzo de  2005 hoy vigente entre la Empresa demandante antes Formabienes Ltda.  en calidad de arrendadora y Portofino Colombia S.A.S antes Portofino  Colombia S.A. en condici\u00f3n de arrendataria y las Sociedades  actoras en calidad de deudoras solidarias y,  la restituci\u00f3n  del inmueble objeto de arrendamiento.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que el 18 de  marzo de 2005 la Sociedades Altabienes S.A. en calidad de arrendadora  suscribi\u00f3 con Royal Group S.A un contrato de arrendamiento de  car\u00e1cter comercial, en virtud del cual, la primera entregaba a  la segunda a t\u00edtulo de arrendamiento, la tenencia del local  No. 1 hoy 134 del Conjunto Inmobiliario La Strada P.H., ubicado en la  carrera 43 A No. 1 Sur -124 de Medell\u00edn, que para la fecha de  celebraci\u00f3n del contrato estaba en proceso de construcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.  Que la duraci\u00f3n inicialmente pactada fue de 60 meses contados  a partir del 30 de agosto de 2006 al 30 de agosto de 2011.  <\/p>\n<p>2.2.  Que la arrendadora Altabienes S.A. cedi\u00f3 mediante documento  privado el 1\u00ba de agosto de 2005 su posici\u00f3n contractual a  N\u00e9stor Francisco Gil Rojas, quien luego hizo cesi\u00f3n a  la Sociedad demandante el 8 de noviembre de 2006, la cual fue  aceptada y notificada a la arrendataria Royal Group S.A.  <\/p>\n<p>2.3.  Que posteriormente Royal Group S.A. cedi\u00f3 su posici\u00f3n  contractual de arrendataria en favor de Portofino Colombia S.A. hoy  Portofino Colombia S.A.S. Esta cesi\u00f3n se hizo por documento  privado de fecha 24 de abril de 2007 y cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n  de la arrendadora Formabienes S.A.S.  <\/p>\n<p>2.4.  Que finalizada la construcci\u00f3n del Centro Comercial y con  posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento inicial y de  las cesiones a las que se hicieron menci\u00f3n, el local No. 1  cambi\u00f3 de identificaci\u00f3n por la de \u00ablocal  No. 134\u00bb.  <\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n  que fue adoptada para efectos contractuales en la cl\u00e1usula  sexta del otros\u00ed No. 2 suscrito el 1 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>2.5.  Que mediante el mutuo acuerdo de las partes, consignado en el  documento denominado otros\u00ed No. 2 la arrendadora Formabienes  S.A.S. y la nueva arrendataria Portofino Colombia S.A. incluyeron a  las sociedades Roulette Partners S.A.  e International Roulette  Technology S.A. ahora accionantes como deudoras solidarias de la  arrendataria.  <\/p>\n<p>2.6.  Que en ese mismo otros\u00ed acordaron las partes extender la  duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento por un nuevo t\u00e9rmino  de doce a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de abril de 2010  hasta el 1\u00ba de abril de 2022, lapso contractual actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>2.7.  Que tambi\u00e9n acordaron mediante el citado otros\u00ed el  nuevo valor del canon mensual, el que establecieron para el periodo  comprendido entre el 1\u00ba de abril de 2010 y el 31 de marzo de  2011, en la suma de $24.481.026, IVA incluido.  <\/p>\n<p>2.8.  Refieren que de igual forma se estipul\u00f3 en esa reforma del  contrato, los incrementos que sufrir\u00eda el canon mensual para  los periodos anuales subsiguientes, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abPara  el periodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 2011 y el 1\u00ba  de abril de 2012,  en un porcentaje igual al IPC certificado por el  DANE para el a\u00f1o anterior. Para el lapso entre 1\u00ba de  abril de 2012 al 1\u00ba de abril de 2013 en un porcentaje igual al  IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o calendario  inmediatamente anterior. Para el periodo anual comprendido entre el  01 de Abril de 2013 y el 31 de Marzo de 2014 en un porcentaje igual  al IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o calendario  inmediatamente anterior m\u00e1s un (1) punto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.9.  \tQue como otra de las reformas acordadas al contrato de arrendamiento  en el referido otros\u00ed, se extendi\u00f3 el plazo para pagar  el canon mensual de arrendamiento que pas\u00f3 del d\u00eda  cinco de cada periodo mensual hasta el d\u00eda diez de cada mes y  que por tanto \u00abactualmente  el canon mensual es pagadero de manera anticipada dentro de los  primeros diez d\u00edas de cada periodo mensual\u00bb.  <\/p>\n<p>2.10.  Que pactaron igualmente en la cl\u00e1usula 15\u00ba del contrato  de arrendamiento, una sanci\u00f3n por incumplimiento, que entre  otras causales, establece la mora en el pago, sanci\u00f3n  equivalente a una suma de dinero igual a tres c\u00e1nones  mensuales vigentes al momento de presentarse la infracci\u00f3n,  multa que asciende a la suma de $73.910.220.  <\/p>\n<p>2.11.  Que la parte demandada reiteradamente ha incurrido en mora en el pago  del canon mensual de arrendamiento, \u00abincumpliendo  as\u00ed con la obligaci\u00f3n principal de pagar el canon en la  fecha y t\u00e9rminos convenidos contractualmente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.12.  Que la parte arrendataria renunci\u00f3 a los requerimientos para  ser constituida en mora conforme a la cl\u00e1usula 16\u00ba  del  contrato.  <\/p>\n<p>3.  La demanda  le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que el 9 de junio de  2013 la admiti\u00f3  y dispuso correr traslado a la parte  demandada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, por auto fechado 30 de julio de ese a\u00f1o se decretaron  las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>4.  La Sociedad Portofino Colombia S.A. y las tutelantes se opusieron a  las pretensiones de la demanda y para cuyo efecto formularon  excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abEn  la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, la parte demandada no  estaba en mora; Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa;  Falta de Legitimaci\u00f3n por pasiva respecto a las demandadas  Roulette Partners S.A. y Roulette Technology S.A.S y Abuso del  derecho.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto el contrato inicial suscrito el 18 de marzo de  2005 se extingui\u00f3 jur\u00eddicamente desde el mismo momento  de su celebraci\u00f3n \u00abpor  motivo de que el local 134 se entreg\u00f3 en arrendamiento  exclusivamente para instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un  casino, (CASINO PORTOFINO) lo que se llev\u00f3 a afecto mediante  la uni\u00f3n de dicho local con los locales 142, 138, 146, 150,  155 y 160, ubicados en el mismo Centro Inmobiliario LA STRADA P.H. y  para lo cual las sociedades arrendadoras FORMABIENES 21 S.A.S. de  com\u00fan acuerdo, autorizaron a la arrendataria ROYAL GROUP S.A.  para que los uniera para CONFORMAR CON TODOS ELLOS UN LOCAL COMERCIAL  DE MAYOR EXTENSI\u00d2N, autorizaci\u00f3n que tiempo despu\u00e9s  ampliaron para operaci\u00f3n de otros dos (2) establecimientos de  comercio denominados, RESTAURANTE TERRA y CAFETERIA LA LOLITA,  tambi\u00e9n de propiedad de la demanda, PORTOFINO COLOMBIA S.A.S.\u00bb  <\/p>\n<p>4.1.  De igual modo, se\u00f1al\u00f3 el extremo pasivo que por tal  uni\u00f3n de locales se suscribi\u00f3 el 1\u00ba de agosto de  2014, el \u00abAcuerdo  privado de transacci\u00f3n en relaci\u00f3n con diferencias en  la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los contratos de arrendamiento  que recaen sobre los locales 134, 138, 142, 146, 150, 155 y 160 del  Conjunto Inmobiliario la Strada\u00bb y  que se encuentra vigente, por tanto el contrato de arrendamiento por  el que demanda la parte activa no existe toda vez que se \u00absubsumi\u00f3  en el contrato de arrendamiento del local de mayor extensi\u00f3n  del cual hace parte\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Posteriormente el extremo pasivo solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n  del proceso por \u00absustracci\u00f3n  de materia\u00bb  con fundamento en el mismo Acuerdo de Intenci\u00f3n suscrito el 1\u00ba  de agosto de 2014 tras se\u00f1alar que se realizaron los pagos  pactados; la parte demandada no solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n  del contrato pese a que posteriormente se puso al d\u00eda; pag\u00f3  las multas para la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos y  se restituy\u00f3 la tenencia.  <\/p>\n<p>6.  El 20 de enero de 2015 el juzgado despach\u00f3 desfavorablemente  la pretensi\u00f3n en raz\u00f3n que adolec\u00eda de la  presentaci\u00f3n personal por parte del peticionario y no hab\u00eda  sido coadyuvada por el extremo activo, no obstante requiri\u00f3 al  demandante para que informara la real situaci\u00f3n del contrato  de arrendamiento en el sentido de precisar si se hizo entrega del  bien y si la arrendataria se encontraba a paz y salvo.  <\/p>\n<p>7.  En atenci\u00f3n a dicho requerimiento la parte activa manifest\u00f3  que el extremo demandado \u00abno  cumpli\u00f3 lo pactado en el documento fechado 1\u00ba de agosto  de 2014 y que atendiendo al objeto del proceso que no es otro que la  terminaci\u00f3n del contrato y restituci\u00f3n del inmueble por  mora, compete a esa entidad acreditar que pag\u00f3 los c\u00e1nones  reclamados y los causados en tiempo oportuno, de tal modo que no  puede pedirse la terminaci\u00f3n del proceso con base en dicho  acuerdo que dej\u00f3 en claro adem\u00e1s que los asuntos se  terminar\u00edan mediante transacci\u00f3n que las partes de  consuno har\u00edan llegar al proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, precis\u00f3 que \u00abante  el incumplimiento por parte de la arrendataria, del Acuerdo con el  cual se pretendi\u00f3 zanjar las diferencias originadas en los  reiterados incumplimientos de la arrendataria, no se suscribi\u00f3  la transacci\u00f3n que pondr\u00eda fin a este proceso y por  ende el mismo debe continuar hasta la sentencia, habida cuenta que  tampoco se ha recibido el inmueble de la arrendataria, quien  simplemente lo abandon\u00f3, lo cual no hace cesar las  obligaciones a su cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  El 12 de agosto de 2015,  se neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n  del proceso elevada por la parte demandada por cuanto no se  evidenciaba el consentimiento o manifestaci\u00f3n de la voluntad  orientado a producir los efectos propios del contrato que deciden  concertar y por consiguiente dispuso continuar con el tr\u00e1mite  del asunto  con la advertencia que el extremo pasivo no ser\u00e1  escuchado sino acredita el pago de los c\u00e1nones adeudados.  Determinaci\u00f3n frente a la que se guard\u00f3 silencio.   [Folios 38-43, c. Corte]  <\/p>\n<p>9.  El 15 de septiembre de ese a\u00f1o, se corri\u00f3 traslado de  las excepciones por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a la  contraparte. [Folio 44, c.1]  <\/p>\n<p>10.  El extremo activo se opuso a la prosperidad de los medios exceptivos  tras indicar que es falso que el contrato de arrendamiento que recae  sobre el local 134 haya sido invalidado o extinguido por el mutuo  acuerdo de las partes y que el hecho que la arrendadora haya suscrito  con otros propietarios de locales contiguos, varios contratos de  arrendamiento para instalar y poner en funcionamiento sobre aquellos   un solo establecimiento de comercio, no se desvirt\u00faa el  contrato que se tiene celebrado ni las obligaciones espec\u00edficas  que fueron adquiridas. [Folio 45,c.1]  <\/p>\n<p>11.  El asunto fue reasignado a varios despachos, siendo el \u00faltimo  el Juzgado 21 Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 31  de mayo de 2016, neg\u00f3 la solicitud reiterada de \u00abtr\u00e1mite  a transacci\u00f3n judicial y consecuente declaraci\u00f3n de  terminaci\u00f3n del proceso\u00bb presentada  por las accionantes tras indicar que \u00abla  raz\u00f3n para negar los efectos jur\u00eddicos procesales de  transacci\u00f3n al acuerdo de intenci\u00f3n, no fue la falta de  prueba aut\u00e9ntica del pago, como quiere hacerlo ver el abogado  de la parte demandada, sino la ausencia de la voluntad e intenci\u00f3n  manifiesta de ambas partes, para poner fin extrajudicialmente a la  controversia judicial y lo que, a efectos de la terminaci\u00f3n de  los procesos, se pact\u00f3 en dicho acuerdo de intenci\u00f3n.\u00bb  [Folios  60-63,c.1]  <\/p>\n<p>12.  Inconforme con la decisi\u00f3n las tutelantes interpusieron  recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  El 2 de febrero de ese a\u00f1o, se mantuvo la providencia  censurada y se dispuso remitir copias a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie la posible  comisi\u00f3n de una conducta sancionable disciplinariamente al  apoderado judicial de las accionantes. [Folios 64-69, c.1]  <\/p>\n<p>14.  El 5 de abril de 2017, se tuvieron las pruebas allegadas tanto por la  parte demandante como demandada y se se\u00f1al\u00f3 fecha para  el 22 de septiembre de ese a\u00f1o para llevar a cabo la audiencia  de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del  Proceso. [Folios 70-71, c.1]  <\/p>\n<p>15.  Llegado el d\u00eda acordado, se hizo presente \u00fanicamente el  apoderado de las tutelantes, quien procedi\u00f3 a presentar sus  alegatos de conclusi\u00f3n y a continuaci\u00f3n se emiti\u00f3  sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de  m\u00e9rito propuestas y se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n  del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la causal  de mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento causados de  enero a junio de 2013.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se orden\u00f3 la entrega del inmueble y se advirti\u00f3 que en  el evento de no efectuarse voluntariamente la restituci\u00f3n en  el t\u00e9rmino se\u00f1alado, se comisionar\u00eda al  Inspector de Polic\u00eda para lo pertinente.  <\/p>\n<p>16.  En criterio de las  accionantes se vulneraron sus derechos con la  decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado  por cuanto no  debi\u00f3 adelantarse la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento toda vez que no asistieron las partes, s\u00f3lo acudi\u00f3  su apoderado como representante de la parte  demandada, aunado a que  la sentencia proferida no tuvo en cuenta los hechos alegados respecto  al pago total y definitivo de las obligaciones, la terminaci\u00f3n  anticipada del contrato de arrendamiento por pago de la multa y la  restituci\u00f3n de la tenencia del inmueble en discusi\u00f3n.  [Folios 1-11, c.1]<br \/>\nC.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  6 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran  sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 25, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado 21 Civil del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 el  proceso para su inspecci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que a su  juicio las actuaciones llevadas a cabo en el asunto censurado se  encuentran ajustadas a derecho, no existiendo vulneraci\u00f3n a  las prerrogativas fundamentales de las Sociedades accionantes. [Folio  35, c.1]  <\/p>\n<p>De  igual modo, advirti\u00f3 que con las actoras se suscribi\u00f3  un acuerdo de intenci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en los  t\u00e9rminos acordados, motivo por el cual no suscribi\u00f3 el  acuerdo de transacci\u00f3n sobre el asunto ni el local se  restituy\u00f3 el 18 de agosto de 2014 como lo afirman las  quejosas.  [Folios 36-40 y 49-53 c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, la Curadora ad litem de la vinculada Portofino Colombia S.A.S.  expres\u00f3 que no cuenta con los elementos necesarios para  enervar las pretensiones que fueron impetradas ni para desvirtuar los  fundamentos f\u00e1cticos en que se cimientan por lo que solicit\u00f3  que en el evento en que se establezca la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan  derecho fundamental se proceda a impartir la orden que se estime  conveniente. [Folio 61, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de  Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo tras considerar que el  accionado actu\u00f3 de acuerdo a las normas que rigen el proceso y  no se observ\u00f3 ninguna irregularidad en las decisiones por \u00e9l  adoptadas. [Folios 63-69, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes  con esta determinaci\u00f3n, las  promotoras del resguardo  la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y  se\u00f1alaron que el fallador de tutela en primera instancia \u00abpara  no decidir de fondo sobre la protuberante v\u00eda de hecho en que  incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez Veintiuno Civil del Circuito de  Medell\u00edn, prefiri\u00f3 calificar de improcedente la acci\u00f3n  de tutela contra la sentencia, con lo cual ignor\u00f3 ilegalmente,  que, a todas luces, con esa sentencia se lesionaron a la parte  demandada los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho  de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb [Folios  71-79, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medell\u00edn  para emitir sentencia el 22 de septiembre de 2017, en la que se  declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito  formuladas por las accionantes y por consiguiente declar\u00f3  terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con  la consecuente entrega del inmueble, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quienes promovieron la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado se\u00f1al\u00f3  en el minuto 23:28 de la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento adelantada el 22 de septiembre de 2017 que una vez  analizadas las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se observaba  contrario a lo expuesto por las tutelantes que \u00ab\u2026  tanto el otros\u00ed del contrato de arrendamiento que se aport\u00f3  como base de la demanda y que refiere al mencionado local 134 como a  cada uno de los otros\u00ed de los contratos de arrendamiento  celebrados respecto de los locales 138,142,146,150,155 y 160, repiten  de manera independiente cada uno de los contratos de arrendamiento  celebrados sobre los referidos locales, todos y cada uno de ellos  hacen referencia al contrato original en sus elementos esenciales,  por lo tanto la celebraci\u00f3n de otros contratos de  arrendamiento de los locales contiguos al local 134 que es objeto de  este proceso, la autorizaci\u00f3n de que todos ellos se unieron  materialmente para instalar un casino en el \u00e1rea que ocupa, no  implica la desaparici\u00f3n de cada uno de los locales  involucrados ni m\u00e1s concretamente al local 134, pues todos  individual y jur\u00eddicamente considerados siguen existiendo,  como tampoco invalidan los contratos de arrendamiento celebrados  individualmente sobre cada uno de ellos\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, manifest\u00f3 que  teniendo en cuenta dicho aspecto, en  la cl\u00e1usula sexta del contrato allegado, se observaba que en  relaci\u00f3n con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento se  indic\u00f3 que tales valores \u00abser\u00e1n  cancelados en su totalidad y por ning\u00fan motivo en pagos  parciales\u00bb  y en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se estableci\u00f3 que \u00abla  arrendataria pagar\u00e1 el canon de arrendamiento de forma  anticipada dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada  mensualidad mediante consignaciones en la cuenta de la arrendadora y  \u201ccualquier pago por fuera del t\u00e9rmino, previamente  establecido o bajo las condiciones diferentes a las anteriormente  enunciadas se entender\u00e1 que la arrendataria ha incurrido en  mora, la mera tolerancia de la arrendadora en el pago del canon con  posterioridad al vencimiento de los cinco primeros d\u00edas de  cada mes no se entender\u00e1 como intenci\u00f3n de las partes  para modificar el t\u00e9rmino establecido para el pago\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que para el momento de la  presentaci\u00f3n de la demanda, la parte actora afirm\u00f3 que  las tutelantes estaban en mora en el pago de los c\u00e1nones de  arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 a raz\u00f3n  de $27.628.208 IVA incluido  y los montos de abril, mayo y  junio de  ese a\u00f1o por $28.578.618 y dej\u00f3 claro que las actoras  conforme a la cl\u00e1usula sexta del contrato modificada en el  ordinal tercero del otros\u00ed, ten\u00edan hasta el d\u00eda  diez del mes, para efectuar dicho pago, lo cual no fue acatado, dicha  afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por las accionantes, por cuanto  ning\u00fan pronunciamiento hicieron  al respecto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el accionado concluy\u00f3 al revisar los comprobantes  de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento aportados al proceso  que las Sociedades tutelantes s\u00ed incurrieron en mora en los  meses de enero a junio de 2013 y por ello se configur\u00f3 la  causal de terminaci\u00f3n del contrato, lo que conllevaba a  declarar no probada la excepci\u00f3n formulada por las quejosas de  \u00abque  no se encontraban en mora.\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo, respecto a la excepci\u00f3n de \u00ababuso  del derecho\u00bb que  se sustent\u00f3 en que se demand\u00f3 con base en un contrato   de arrendamiento que se \u00abencontraba  invalidado\u00bb  por cuanto el mismo se subsumi\u00f3 en \u00abotro  contrato de arrendamiento de mayor extensi\u00f3n\u00bb  se\u00f1al\u00f3 que tal aseveraci\u00f3n no estaba llamada a  prosperar por cuanto contrario a lo manifestado por las accionantes  de las pruebas recaudadas se encontr\u00f3 que el contrato que  sirvi\u00f3 de asiento al proceso en ning\u00fan momento ha  perdido validez.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en la adici\u00f3n de la sentencia presentada  a solicitud de las  quejosas, el accionado recab\u00f3  que en los alegatos de  conclusi\u00f3n, el apoderado de las actoras hizo hincapi\u00e9  en un aparente acuerdo o intenci\u00f3n suscrito con anterioridad  entre arrendadora y arrendatarias,  el cual ya hab\u00eda  pretendido hacer valer a lo largo de la actuaci\u00f3n como \u00abuna  transacci\u00f3n\u00bb,  dicha solicitud ya hab\u00eda sido resuelta desfavorablemente en  auto de 12 de agosto de 2015, prove\u00eddo frente al cual  guard\u00f3  silencio  y que si bien en el proceso aparece \u00abel  famoso contrato de intenci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de los  contratos de arrendamiento, en el que se hab\u00edan establecido  unas obligaciones entre las partes y ante las recurrentes peticiones  de la parte demandada, el despacho requiri\u00f3 a la parte  demandante, quien en varias oportunidades manifest\u00f3 que los  compromisos adquiridos en ese contrato no se hab\u00edan cumplido  de parte de los convocados por pasiva\u00bb [Audio  01:14 minutos, aclaraci\u00f3n sentencia]  <\/p>\n<p>De  igual forma manifest\u00f3 que \u00abtambi\u00e9n  hace entender el apoderado que en este caso se hab\u00eda procedido  a la entrega del inmueble desde el d\u00eda 18 de agosto de 2014  pero precisamente en la documentaci\u00f3n que se aporta, se  evidencia un correo electr\u00f3nico de quien en ese momento le  adjudicaban la posibilidad de estar representando, el se\u00f1or  Manuel Correa Ram\u00edrez, de ser \u00e9l quien hab\u00eda  suscrito el acuerdo de intenci\u00f3n, aqu\u00ed est\u00e1 en  el folio 401, donde al final del referido correo se manifiesta a la  fecha que trae ah\u00ed, 17 de diciembre de 2014, 11:18 a.m. y que  est\u00e1 replicado en varias oportunidades, se dice en el p\u00e1rrafo  final \u00abqueda pendiente este tema y del primer asunto el dinero,  la entrega de los locales que te mencion\u00e9 al comienzo\u201d  entonces si quien suscribi\u00f3 la carta de intenci\u00f3n fue  en el mes de agosto, al mes de diciembre todav\u00eda estaba  haciendo alusi\u00f3n a que estaba pendiente el dinero y la entrega  de los locales, entonces mal har\u00eda, si bien hay una  obligaci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta los hechos  posteriores que puedan incidir en los derechos que puedan afectar lo  que se reclama en la demanda, en este caso no exist\u00eda prueba o  no existi\u00f3 prueba de que los locales se hayan dado, en el  proceso el juez est\u00e1 obligado a fallar con lo que tiene  en el  expediente\u00bb   [Audio 03:19 minutos, aclaraci\u00f3n sentencia]  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de las gestoras  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, las Sociedades accionantes no pueden pretender anteponer su  propia interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera las  desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, frente  al reparo efectuado por las actoras en el sentido que no debi\u00f3  adelantarse la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que  trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso  por cuanto no se present\u00f3 ninguna de las partes, contrario a  su afirmaci\u00f3n se observa en el audio donde reposa dicha  diligencia que hizo presencia el abogado de las actoras en su calidad  de apoderado de la parte demandada, raz\u00f3n por la cual el juez  accionado procedi\u00f3 a adelantar la audiencia que hab\u00eda  sido programada con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho  a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese  dispensado un trato diferente a las  actoras en relaci\u00f3n con  otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de  condiciones a las de ellas, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera  alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera  arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de  este mecanismo.  <\/p>\n<p>6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2357-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01357-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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