{"id":101665,"date":"2026-07-01T18:40:03","date_gmt":"2026-07-01T18:40:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101665"},"modified":"2026-07-01T18:40:03","modified_gmt":"2026-07-01T18:40:03","slug":"stc2358-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2358-2018\/","title":{"rendered":"STC2358-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2358-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-03-000-2018-00013-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el  fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala Cuarta Civil de  Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Montoya Montoya Asociados y C\u00eda S. en C. En Liquidaci\u00f3n  contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de  Medell\u00edn, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s  interesados dentro del resguardo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de su representante legal,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso  presuntamente cercenado por el querellado.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara al convocado, \u00abdeclarar  nulo el Laudo Arbitral con fecha 19 de septiembre de 2016, proferido  [dentro] del proceso arbitral\u00bb  objeto del resguardo.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  13 de abril de 2015, Montoya Montoya Asociado y C\u00eda, como  propietaria del \u00abinmueble  ubicado en el lote 49, de la urbanizaci\u00f3n Parque Residencial  Cedro Verde P. H\u00bb  v\u00eda Las Palmas de Medell\u00edn, fue convocada a Tribunal de  Arbitramento por parte de sus vecinos Mar\u00eda Eugenia Molina  C\u00e1rdenas y Jos\u00e9 Luis Peralta Agudelo, debido a las  afectaciones sufridas a causa de la obra civil en proceso sobre el  lote 49, por cuanto se desconoci\u00f3 la altura permitida de 7  metros establecida en el reglamento de copropiedad.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  procedimiento del Tribunal Arbitral conformado por \u00ablos  doctores Mar\u00eda Cristina Duque Correa, Juan David Posada  Guti\u00e9rrez y Gustavo Adolfo Mar\u00edn V\u00e9lez\u00bb,  en donde, nombr\u00e1ndose nuevos peritos y finalmente se orden\u00f3  la \u00ab[demolici\u00f3n  de] las estructuras que sobrepasaran la altura de 7 metros\u00bb,  fue confutado por la querellante con los siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>2.2.1.  Se intent\u00f3 la anulaci\u00f3n por esa v\u00eda y no a  trav\u00e9s del juez de lo contencioso administrativo, frente a la  \u00ablicencia  de construcci\u00f3n [C1-15-216 otorgada]\u2026por la Curadur\u00eda  Primera Urbana de\u2026Medell\u00edn [el] 6 de marzo de 2015  \u2026para adelantar los respectivos trabajos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.2.\tAdem\u00e1s  de la consabida licencia, fueron desconocidos el informe t\u00e9cnico  emitido por la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control  Territorial de Medell\u00edn mediante oficio No. 201500572542 del 5  de noviembre de 2015, la visita realizada el \u00ab25  de octubre\u00bb  y los peritajes de \u00abLuis  Carlos Restrepo Arango \u2013 ingeniero y Fernando Le\u00f3n Toro  Vallejo &#8211; arquitecto\u00bb,  en donde se establec\u00eda \u00abque  la construcci\u00f3n\u2026cumpl[\u00eda] con el reglamento de  propiedad horizontal y no [exced\u00eda] los 7 metros\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tJuan  David Posada Guti\u00e9rrez, otrora presidente del Tribunal de  Arbitramento accionado, se opuso al resguardo, porque la promotora  con anterioridad instaur\u00f3 tutela por las mismas circunstancias  f\u00e1cticas y pretensiones aqu\u00ed incoadas, conoci\u00e9ndola  y fall\u00e1ndola negativamente el Juzgado 30 Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn  \u00abbajo  el radicado 2016-00262\u00bb.  Decisi\u00f3n confirmada por el superior.  <\/p>\n<p>2.\tMar\u00eda  Eugenia Molina C\u00e1rdenas y Jos\u00e9 Luis Peralta Agudelo  opugnaron el auxilio alegando \u00abcosa  juzgada\u00bb  constitucional, en el sentido de preceder otra salvaguarda conocida y  fallada por la justicia, entre iguales partes y con similares hechos  y pretensiones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Cuarta Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el auxilio al  considerar la existencia de una \u00abcosa  juzgada constitucional\u00bb,  por cuanto \u00abde  los documentos obrantes en el expediente, se sigue la existencia de  una anterior\u2026tutela con semejantes situaciones f\u00e1cticas  y jur\u00eddicas\u00bb,  falladas y con grado de firmeza, efectuando las siguientes  precisiones sobre ese auxilio conocido por el Juzgado Treinta Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas,  identificado bajo radicado 2016-00262:  <\/p>\n<p>\u2026entra\u00f1\u00f3  una discusi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar a la  aqu\u00ed estudiada, ya que, si bien en aquella oportunidad tambi\u00e9n  fue atacado el laudo arbitral por temas como: la competencia del  Tribunal de Arbitramento, la idoneidad de los peritos que emitieron  el concepto m\u00e9trico, la servidumbre de aguas subterr\u00e1neas  \u2013 presuntamente no autorizada-, entr[e]  otros asuntos, atac\u00e1ndose la sentencia de haber incurrido en  un defecto f\u00e1ctico y, adem\u00e1s, por la discrepancia de  las medidas observadas en la construcci\u00f3n motivo de  controversia\u2026  <\/p>\n<p>Las  compar\u00f3 frente al resguardo que ocupa la atenci\u00f3n  definir en las presentes diligencias, a la siguiente saz\u00f3n:  \u00ab\u2026  es por lo que si bien en aquella oportunidad se tocaron diversos  t\u00f3picos, no obstante, tambi\u00e9n se atac\u00f3 la  valuaci\u00f3n probatoria para hacer ver que la construcci\u00f3n  no superaba la altura permitida, discusi\u00f3n que nuevamente se  vuelve a traer aqu\u00ed\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  gestora dijo que \u00absi  bien es cierto.. ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de  tutela\u00bb  en esa oportunidad se arrim\u00f3 \u00abun  documento sin argumentos y sin l\u00f3gica jur\u00eddica, por lo  cual no puede ser tenid[o] en cuenta\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que en ese entonces, \u00ablos  hechos [de la salvaguarda] presentada no eran los mismos y no eran  las mismas pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, de los hechos narrados en el libelo inicial, se  advierte que lo pretendido por la actora es logar relegar el Laudo  Arbitral del 19 de septiembre de 2016, proferido dentro del proceso  de arbitraje con radicado 2015 A 013, mediante el cual, adem\u00e1s  de declararse  el incumplimiento de la promotora frente a las normas de la  copropiedad, entre otros aspectos dispuso para Montoya Montoya  Asociados y C\u00eda S. en C: \u00abla  obligaci\u00f3n de deshacer toda obra civil o construcci\u00f3n  levantada en el lote No. 49 de la [propiedad  horizontal], que exceda el l\u00edmite de 7.00 metros de altura  m\u00e1xima\u00bb,  pues,  en su sentir, dicha decisi\u00f3n, se profiri\u00f3 sin tener en  cuenta las pruebas periciales y documentales advertidas en los cargos  constitucionales, provocando as\u00ed, una violaci\u00f3n a su  debido proceso.  <\/p>\n<p>3.\tVerificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias  y en especial, los allegados ante esta instancia, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, de  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591  de 1991, por cuanto a partir del escrito tuitivo (folios 7 a 16 del  cuaderno 2) y de la sentencia fechada 9 de diciembre de 2016,  proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal Con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (folios 137 a 145 del  cuaderno 1), se evidencia que la accionante interpuso pret\u00e9rita  tutela con semejante sustento a la de ahora, forjando una identidad o  correspondencia jur\u00eddica entre ambos amparos.  <\/p>\n<p>En  aquella oportunidad, las pretensiones se fundaron esencialmente en  una violaci\u00f3n al debido proceso, porque en criterio de la  quejosa, entre otros aspectos, el Tribunal fall\u00f3 con apoyo de  experticias ineficaces por falta de idoneidad del perito y la  utilizaci\u00f3n \u00abde  un dron (veh\u00edculo capaz de volar\u2026)\u2026, a sabiendas  que no ten\u00edan permiso para sobrevolar el espacio a\u00e9reo  del lote 49\u00bb   (folio 138 y vuelto, cuaderno 1);  lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular de una  valoraci\u00f3n probatoria como eje fundante y constituyente del  \u00abdebido  proceso\u00bb  ya se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n el juez  constitucional, destacando que aunque la gestora expone diversos  argumentos relativos a otros medios de convicci\u00f3n como los  documentales (licencia de construcci\u00f3n e informe de la  Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial), la visita  al predio y los peritajes de \u00abLuis  Carlos Restrepo Arango \u2013 ingeniero y Fernando Le\u00f3n Toro  Vallejo &#8211; arquitecto\u00bb,  estas siempre se encuentran encaminadas, exclusivamente, a dejar sin  efecto el pluricitado laudo arbitral, proferido por el fallador  excepcional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la sentencia de tutela fechada 9 de diciembre de 2016, del  Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  de Medell\u00edn, la pretensi\u00f3n constitucional all\u00ed  deprecada fue denegada entre otros aspectos por incuria y el no  encontrar cercenado el debido proceso a la tutelante, cuando habl\u00f3  acerca de la indemnidad del peritaje nombrado por el Tribunal, como  una de las pruebas soportes de ese fallo y del despacho desfavorable  a la excepci\u00f3n denominada \u00abinexistencia  del da\u00f1o pretendido por los actores\u00bb  (folio 84, cuaderno 1);  pues en su momento y sobre el particular, el juez constitucional  sostuvo una dejadez, por no haberse atacado en punto de la pericia  que se llev\u00f3 por delante los medios probatorios que aqu\u00ed  pretende hacer valer la querellante con el nuevo resguardo.  <\/p>\n<p>En  tal prove\u00eddo se dijo que:  <\/p>\n<p>\u2026Adem\u00e1s  lo que pretende la accionante, es que por este medio se le concedan  pretensiones que no dan al traste con la afectaci\u00f3n de  derechos fundamentales, pues como se prob\u00f3 de todas y cada una  de las respuestas allegadas por las entidades demandadas y vinculadas  al expediente, no se vislumbr\u00f3 por ning\u00fan lado una  falta al Debido Proceso, por el contrario, se observ\u00f3 como en  el proceso arbitral la apoderada de la parte accionante pudo\u2026  haber objetado o tachado la idoneidad de los profesionales que  actuaron como peritos en el proceso y tampoco lo hizo\u2026  <\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n  tuitiva que valga se\u00f1alar a\u00fan se encuentra pendiente de  ser seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional1.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n respecto a la temeridad de la accionante, ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026cu\u00e1ndo  ocurre\u2026 conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al  primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y  derechos, as\u00ed como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto)  (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado  en STC1228-2015 12 feb 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma  citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud de la gestora; destacando que, para el caso concreto, al  margen de los hechos expuestos por la misma, la pretensi\u00f3n  medular de la solicitud de amparo, nuevamente, es la extinci\u00f3n  jur\u00eddica del laudo arbitral rebatido, sin que en este  resguardo, se puedan identificar hechos nuevos que con posterioridad  a esa determinaci\u00f3n del juez excepcional, traigan elementos de  juicios que desemboquen en un atentado al derecho fundamental  invocado. Precisamente, no result\u00f3 id\u00f3neo para el  auxilio, echar mano de aspectos f\u00e1cticos existentes al momento  de emitirse el cuestionado laudo arbitral.  <\/p>\n<p>4.\tAsimismo,  el reclamo tutelar no cumple con el presupuesto de la inmediatez,  comoquiera que desde que fue dictado el laudo de arbitramento -19  de septiembre de 2016-  y el momento en que se interpuso la presente salvaguarda -11  de enero de 2018-,  transcurri\u00f3 un plazo muy superior al de seis meses, fijado por  la acentuada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n como razonable y  proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se  adujera o demostrara situaci\u00f3n alguna justificativa de tal  tardanza.<br \/>\nFrente  al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido,\u2026, adem\u00e1s de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  <\/p>\n<p>Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la  sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tConforme a lo registrado en la p\u00e1gina web de la Rama  \tJudicial, el expediente de tutela 2016-00262-01 fue remitido  \ta la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n, seg\u00fan  \tanotaci\u00f3n del 18 de julio de 2017.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2358-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2018-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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