{"id":101666,"date":"2026-07-01T18:40:12","date_gmt":"2026-07-01T18:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101666"},"modified":"2026-07-01T18:40:12","modified_gmt":"2026-07-01T18:40:12","slug":"stc2359-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2359-2018\/","title":{"rendered":"STC2359-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2359-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00421-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la  Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander Berrio  Mel\u00e9ndez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de  Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nancy, Noemi, Edith y Nilka Romero  Berrio, as\u00ed como de Francisco Juan Berrio, Oscar Manuel Berrio  Julio, Eduviges Berrio de Ruiz y dem\u00e1s herederos  indeterminados.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano,  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, propiedad e igualdad  procesal, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al rechazar de plano la nulidad por \u00e9l invocada en  el proceso divisorio y al no reponer el prove\u00eddo en el cual  declar\u00f3 desierto el recurso de queja.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se conceda el resguardo invocado y se revoquen  las providencias de 15 de julio de 2015 y 9 de octubre de 2017, as\u00ed  como el remate y la adjudicaci\u00f3n que se surti\u00f3 del  inmueble. [Folio 5, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Francisco Juan Berrio Julio, Oscar Manuel Berrio Julio y Eduviges  Berrio de Ruiz, formularon proceso divisorio contra Jairo, Denis,  Raquel, Lilibeth, Nancy, Noem\u00ed, Edith y Nilka Romero Berrio,  como herederos determinados de Brigida Berrio de Romero, as\u00ed  como contra los herederos indeterminados de la \u00faltima, con el  prop\u00f3sito de poner fin a la comunidad que exist\u00eda  frente al bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula N\u00b0  060-39077.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartagena, quien en auto de 10 de noviembre de 2008, lo  admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la parte pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Denis, Jairo Lilibeth Nilka, Noem\u00ed y Edith Romero Berrio, se  notificaron personalmente pero dejaron pasar el t\u00e9rmino de  traslado, en silencio.  <\/p>\n<p>4.  Por su parte, el curador ad  litem  en representaci\u00f3n de los indeterminados, contest\u00f3 la  demanda dentro de la oportunidad, sin formular medios exceptivos.  <\/p>\n<p>5.  El 23 de febrero de 2010, se dict\u00f3 sentencia en la cual se  orden\u00f3 la venta de la cosa com\u00fan, as\u00ed como el  secuestro y el aval\u00fao del inmueble.  <\/p>\n<p>6.  Realizado el remate del bien objeto de divisi\u00f3n, y adjudicado  a la mejor postora, el 28 de mayo de 2012, se aprob\u00f3.  <\/p>\n<p>7.  El 1\u00b0 de abril de 2013, se decret\u00f3 la divisi\u00f3n  econ\u00f3mica del producto de la venta del bien subastado, entre  los condue\u00f1os.  <\/p>\n<p>8.  El accionante, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3  el 2 de septiembre de 2014, incidente de nulidad, en el que, entre  otras cosas, critic\u00f3 la fecha de la inscripci\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>10.  Inconforme, el censor apel\u00f3 la determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  La oficina judicial encausada, en auto de 11 de agosto de 2015 deneg\u00f3  la impugnaci\u00f3n por no estar la actuaci\u00f3n enlistada en  el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>12.  El tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio, el  de queja.  <\/p>\n<p>13.  El 2 de noviembre de 2016, la agencia judicial encartada resolvi\u00f3  no reponer la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3  proceder de la forma prevista por el art\u00edculo 378 del C. de P.  C.  La notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en estado de 8 de  noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>14.  El recurrente aport\u00f3 las expensas para tramitar el recurso de  queja, el d\u00eda 18 de esa mensualidad.  <\/p>\n<p>15.  El 28 de noviembre de 2016, se declar\u00f3 desierto el aludido  recurso, tras calificar de extempor\u00e1nea la carga impuesta.  <\/p>\n<p>16.  El quejoso present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, a la que no  se accedi\u00f3 en auto de 9 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>17.  En criterio del peticionario del amparo, el juzgado accionado vulner\u00f3  sus garant\u00edas fundamentales al rechazar de plano la nulidad  impetrada, bajo una motivaci\u00f3n que critic\u00f3 de  subjetiva.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 adem\u00e1s de que el despacho no repusiera su  actuaci\u00f3n por medio de la cual declar\u00f3 desierto el  recurso de queja, cuando, en su sentir, pag\u00f3 dentro de la  oportunidad, las expensas necesarias para su tr\u00e1mite.  [Folios  1 -7, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 15 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 59 y 60, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, tras un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso divisorio materia de censura,  pidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo, como quiera que en la  foliatura del expediente, se demuestra que en efecto, el accionante  pag\u00f3 extempor\u00e1neamente las expensas para surtir el  recurso de queja que formul\u00f3.  A\u00f1adi\u00f3 que el  quejoso dej\u00f3 de formular recursos contra las providencias como  admisi\u00f3n de demanda, sentencia y fijaci\u00f3n de fechas  para remate. [Folios 73- 75, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  El 27 de noviembre de 2017, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal de  Cartagena, neg\u00f3 la solicitud de amparo, por considerar que la  decisi\u00f3n de rechazar de plano la nulidad formulada por el  accionante, result\u00f3 razonable al no proponerse de manera  espec\u00edfica, alguna de las causales contenidas en la ley  adjetiva vigente para la \u00e9poca;  y frente al segundo prove\u00eddo  en censura, porque en efecto, las expensas que suministr\u00f3 para  surtir el recurso de queja, se tornaron extempor\u00e1neas. [Folios  86- 92, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en  los argumentos expuestos en su escrito introductor.  [Folios  101- 103, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto sub  examine,  el reclamo constitucional se dirige, en primer lugar, contra la  providencia proferida el 15 de julio de 2015,  por medio de la cual  el juzgado accionado resolvi\u00f3 rechazar de plano la nulidad  propuesta por el actor.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para resolver la  instancia, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que el funcionario encartado, a la hora de decidir  sobre la nulidad invocada por el censor, empez\u00f3 por ilustrar  al reclamante los requisitos para su viabilidad, como la capacidad,  taxatividad y oportunidad.  <\/p>\n<p>Ya  sobre el punto en concreto, identific\u00f3 los reparos planteados,  para lo que estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora,  en el caso bajo examen, el incidentista, en sustento de su petici\u00f3n,  no indica una causal espec\u00edfica en la que se fundamente su  nulidad, sino simples apreciaci\u00f3n (sic) en relaci\u00f3n al  documento aportado para incoar acci\u00f3n y el tr\u00e1mite del  mismo, es decir al debido proceso,  luego  entonces, es de anotar que como causal de nulidad el DEBIDO PROCESO;  el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tenor dispone que se  aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas.  <\/p>\n<p>Este  principio se ve materializado en la garant\u00eda del derecho de  defensa que le asiste a quien es requerido judicialmente para que, en  las oportunidades correspondientes, efect\u00fae las actuaciones  tendientes a la salvaguarda de sus derechos subjetivos a la luz de la  normatividad vigente a la que se encuentre cobijado. El derecho de  defensa se entiende como el que le asiste a la parte demandada para  que se le d\u00e9 el traslado pertinente teniendo en cuanta la  clase de proceso, para contestar la demanda, proponer excepciones,  presentar recursos, y todos aquellos casos que tengan el fin antes  enunciado.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nDespr\u00e9ndese  de lo anterior, que solamente pueden ser invocadas como causal de  nulidad las taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140  del C. de P. C. y de manera excepcional la se\u00f1alada en nuestra  carta pol\u00edtica, en el caso de la nulidad de la prueba obtenida  con violaci\u00f3n al debido proceso;  y en el evento que nos  ocupa, el apoderado del incidentante, funda su inconformidad en lo  que respecta a que la demanda se present\u00f3 con copia del t\u00edtulo  de propiedad y no original, adem\u00e1s porque la inscripci\u00f3n  de la medida cautelar se realizo (sic) fue el 12 de enero de 2012 con  el oficio 1623, por lo tanto previamente a esta fecha el bien  inmueble no pod\u00eda estar secuestrado y evaluado tampoco se  surtieron estas medidas previas antes de la diligencia de remate del  veinticinco de abril de 2012 como<br \/>\npara que surtiera la diligencia  de remate, argumentos que no se<br \/>\nerigen en ninguno de los  presupuestos dispuestos en la ley procedimental como causal de  nulidad, lo cual es necesario para alegarlas, saltando a la vista, la  falta del requisito de taxatividad del cual se encuentra revestido  nuestro sistema procesal de nulidades, y mucho menos se avizora la  causal de nulidad constitucional a que se refiere el art\u00edculo  29 de la Carta Pol\u00edtica, es decir la prueba obtenida con  violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto esta \u00faltima  tiene lugar cuando dicha prueba viola los derechos fundamentales de  las personas entre ellos, el derecho de defensa, y para el caso que  nos ocupa el incidentista tuvo todas la oportunidades procesales para  ejercer su defensa, sin alegar lo expresado en esta oportunidad; por  lo que en este estadio procesal no es procedente la interposici\u00f3n  de nulidades por expresa disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo  142 del C. de P.C. cuyo texto ense\u00f1a que las nulidades pueden  proponerse en cualquiera de las instancias, antes que se dicte  sentencia durante la actuaci\u00f3n posterior a esta si ocurrieron  en ella\u00bb  <\/p>\n<p>Y  en cierre, remat\u00f3:  <\/p>\n<p>En  este interregno, valga resaltar el art\u00edculo 530 de nuestra  obra procesal civil que nos ense\u00f1a que las irregularidades que  puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas sino son  alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. Y las solicitudes de  nulidad que se formulen despu\u00e9s de estas, no ser\u00e1n  o\u00eddas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no  pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad, y del contexto particular  del caso, circunstancia que, a juicio del Juzgado, conllev\u00f3 a  que se rechazara de plano la nulidad propuesta por el doliente, con  base en que no se ajust\u00f3 a la taxatividad de la norma;  am\u00e9n,  que en el asunto ya se hab\u00eda rematado y adjudicado el bien  materia de divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De lo  cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o  no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el despacho accionado,  est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el  administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una  apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los elementos y la  interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales debe formar su  convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, supuesto que no se  advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al  juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios  de autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre  de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este  estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el  resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u201d.  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, el tutelante se duele del prove\u00eddo de fecha 9  de octubre de 2017, en el cual, el juzgado de conocimiento no repuso  el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de queja.  <\/p>\n<p>En  este punto, al revisar la actuaci\u00f3n, el mismo infortunio se  advierte, como quiera que los argumentos que ventil\u00f3 por esta  v\u00eda, para exponer, seg\u00fan \u00e9l, la oportunidad para  suministrar las copias en pro del impulso al tr\u00e1mite del  recurso de queja, fueron los mismos que el juzgador estudi\u00f3  para resolver su r\u00e9plica, en donde no s\u00f3lo aplic\u00f3  el precepto normativo que regla ese medio de impugnaci\u00f3n, sino  que adem\u00e1s, identific\u00f3 las fechas correctas y el  c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, para lo que ciertamente aclar\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  los reparos hechos a la providencia atacada v\u00eda de reposici\u00f3n,  no logan enervar, lo decidido por el despacho, como quiera, que al  realizar la respectiva verificaci\u00f3n de t\u00e9rminos  previstos en el art\u00edculo 378 del CPC, se corrobora, que el  auto de fecha 2 de noviembre del 2016, en virtud le fue concedido el  t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para suministrar las expensas  necesarias para surtir el recurso de queja, fue notificada el 8 de  noviembre de 2016, luego entonces, el recurrente contaba hasta el d\u00eda  16 de noviembre del mismo a\u00f1o, y tan solo fueron allegadas  tales emolumentos hasta el 18 de noviembre de 2016, luego entonces,  salta a la vista, que el aporte de los mismos fue de manera  extempor\u00e1nea y por ende, era imperativo para el despacho  declarar desierto el citado recurso (\u2026).\u00bb  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es  anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda,  las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a  la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s  dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2359-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00421-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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