{"id":101667,"date":"2026-07-01T18:40:17","date_gmt":"2026-07-01T18:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101667"},"modified":"2026-07-01T18:40:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:40:17","slug":"stc2362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2362-2018\/","title":{"rendered":"STC2362-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2362-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03094-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n  de tutela que la Comunidad de Antiguos Habitantes del Caucay\u00e1  \u2013AHC- promovi\u00f3 contra los Ministerios de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, y de Vivienda, Ciudad y Territorio, as\u00ed  como la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales  Naturales de Colombia \u2013PNNC-, la Agencia Nacional de Tierras  \u2013ANT-, la Gobernaci\u00f3n de Putumayo y la Alcald\u00eda  Municipal de Puerto Leguizamo.  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, los promotores  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, m\u00ednimo vital \u00aba  las tierras y al territorio de los Antiguos Habitantes del Caucay\u00e1\u00bb  y  \u00abalimentaci\u00f3n\u00bb,  que estiman vulnerados por las autoridades administrativas acusadas  dentro del proceso de saneamiento del Parque Nacional Natural La  Paya, porque de manera forzada los desplazaron del lugar, sin  reconocerles el valor real por las mejoras realizadas e incumplir de  modo sistem\u00e1tico, por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os  con sus deberes legales y compromisos adquiridos mediante acuerdos  concertados con la comunidad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretenden que se impartan las siguientes \u00f3rdenes  a los encausados:  <\/p>\n<p>1.  Parques Nacionales Naturales, a (i) verificar y pagar las mejoras que  le corresponden a cada uno de los miembros de la comunidad, en valor  real y actual, y (ii) reubicar a quienes fueron trasladados en el  2011 a predios de la vereda \u00abLa  Raicita\u00bb,  a un lugar habitable, en el que puedan ejercer una actividad  productiva \u2013agropecuaria- y cerca de la regi\u00f3n o donde  ellos prefieran.  <\/p>\n<p>2.  Agencia Nacional de Tierras, a adelantar las actuaciones necesarias  tendientes a adquirir las propiedades destinadas a los AHC.  <\/p>\n<p>3.  Alcald\u00eda Municipal de Puerto Leguizamo, a iniciar el proceso  de titulaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la propiedad en los  folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios donados por la  Fundaci\u00f3n Moore a los AHC,  as\u00ed como proceder a urbanizar la regi\u00f3n con  participaci\u00f3n de la comunidad, seg\u00fan lo acordado.  <\/p>\n<p>4.  Ministerio de Agricultura, a emprender estudios e implementaci\u00f3n  de proyectos productivos para los AHC.  <\/p>\n<p>5.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a adoptar medidas para la  dotaci\u00f3n de viviendas a los AHC, de conformidad a los acuerdos  de construcci\u00f3n de vivienda celebrados con la comunidad en los  predios en los que sean reubicados o en los lugares actuales.  <\/p>\n<p>6.  A conformar una mesa interinstitucional para el cumplimiento de las  anteriores \u00f3rdenes, en la que intervenga un funcionario vocero  de la Agencia Nacional de Tierras, de Parque Nacionales Naturales, de  la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Lenguizamo y de la Delegatura  para Asuntos Agrarios y de Tierras de la Defensor\u00eda del  Pueblo, este \u00faltimo ser\u00e1 el coordinador de la mesa,  garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de los designados por el  grupo y rendir\u00e1 informes peri\u00f3dicos acerca del  cumplimiento del fallo por parte de la entidades. [Folios 2-13, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos<br \/>\n1. Los  \taccionantes1  \tpertenecen a la comunidad Antiguos Habitantes del Caucay\u00e1  \t\u2013AHC-, poblaci\u00f3n que se localiza a dos (2) kil\u00f3metros  \tde Puerto Leguizamo \u2013Putumayo, cerca al rio Caucay\u00e1, la  \tque se conform\u00f3 por la ocupaci\u00f3n ind\u00edgena y  \tcampesina que migr\u00f3 a la regi\u00f3n en los a\u00f1os  \ttreinta, los primeros por la explotaci\u00f3n de la Casa Arana y  \tlos segundos por la confrontaci\u00f3n armada entre las naciones  \tde Per\u00fa y Colombia.  <\/p>\n<p>2. Afirman  \tlos promotores, que la posesi\u00f3n y organizaci\u00f3n en el  \tlugar estuvo fomentada por entidades estales a trav\u00e9s de  \tacciones positivas dirigidas a los pobladores, tales como  \tadjudicaciones de bienes, incentivos para el desarrollo de la  \teconom\u00eda productiva, educaci\u00f3n, entre otros aspectos.  <\/p>\n<p>3. Producto  \tde la investigaci\u00f3n realizada en el rio Caucay\u00e1, se  \tlogr\u00f3 que la extensi\u00f3n de tierras bald\u00edas  \tfueran declaradas como Parque Nacional Natural La Paya \u2013PNN-  \tmediante el Acuerdo 015 de 25 de abril de 1984, aprobado por  \tresoluci\u00f3n 160 de 24 de agosto de ese a\u00f1o, de tal  \tmanera, el \u00e1rea qued\u00f3 blindada con un r\u00e9gimen  \tespecial para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y  \tsaneamiento del ecosistema, lo que implic\u00f3 que las  \tcomunidades colonas tuvieran que abandonar el territorio y modificar  \tsus proyectos de vida.  <\/p>\n<p>4. A  \tpartir del a\u00f1o 1996, Parques Nacionales Naturales de Colombia  \t\u2013PNNC- inici\u00f3 la labor de acercamiento con los AHC, con  \tel fin de explicarles las nuevas pol\u00edticas que se  \timplementar\u00edan en la regi\u00f3n protegida.  <\/p>\n<p>5. En  \tese mismo a\u00f1o, empez\u00f3 el  proceso de saneamiento que  \tcont\u00f3 con la participaci\u00f3n de instituciones  \tgubernamentales que analizaron las dos posibilidades al alcance para  \tlograr dicha finalidad, estas eran, la expropiaci\u00f3n  \tadministrativa o la compra de mejoras, \u00faltima opci\u00f3n  \tque eligieron, por respetar de mejor forma los intereses de los  \tpobladores, as\u00ed como del lugar de conservaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El  \tprocedimiento de negociaci\u00f3n entre el Gobierno y los  \tintegrantes de AHC tuvo tres etapas de ejecuci\u00f3n  \tdesarrolladas durante los a\u00f1os 1997 al 2000, caracterizadas  \tpor el retardo en los pagos de las mejoras, as\u00ed como la  \tocupaci\u00f3n ilegitima, los da\u00f1os a la biodiversidad y el  \tecosistema por malas pr\u00e1cticas y el cultivo de coca en que  \treincid\u00edan algunos de los antiguos pobladores, de ah\u00ed  \tresultaron los acuerdos del PNN La Paya que abarcaron el  \treconocimiento de mejoras, reubicaci\u00f3n, aprestamiento, y  \tproyecto de vida rural y urbana a favor de aquellos. [Folios 34-60,  \tc.1]  <\/p>\n<p>7. Desde  \tesa \u00e9poca las partes han realizado permanentes reuniones de  \tconcertaci\u00f3n y adoptado medidas para la ejecuci\u00f3n del  \tprograma de saneamiento que se ha visto entorpecido por la falta de  \tdisponibilidad presupuestal, de log\u00edstica administrativa e  \tincluso circunstancias imprevisibles como el terremoto del eje  \tcafetero en 1999, que centr\u00f3 la atenci\u00f3n de la  \tpol\u00edtica del Estado Colombiano; sin embargo, tambi\u00e9n  \tse ha distinguido por las gestiones interadministrativas y de ayuda  \tno gubernamental en b\u00fasqueda de esfuerzos y recursos  \tecon\u00f3micos para el cumplimiento de los acuerdos, formulaci\u00f3n  \tde nuevas alternativas de cumplimiento, complementaci\u00f3n con  \totros planes e instalaci\u00f3n de una mesa local de dialogo,  \tproblem\u00e1tica de la que tiene conocimiento el Gobierno Central  \ty de la que han surgido compromisos a cargo de los entes participes.  <\/p>\n<p>8. Asimismo,  \tentre los compromisos adquiridos por PNNC est\u00e1n, la gestionar  \tpresupuesto para la compra de predios, suministro de subsidios de  \ttierras, coordinar reuniones, fomentar apoyos y acercamientos  \tinterinstitucionales, identificar proyectos que favorezcan a la  \tpoblaci\u00f3n, estudio legal de t\u00edtulos, visitas y  \tadquisici\u00f3n de inmuebles destinados para la reubicaci\u00f3n,  \tas\u00ed como para proyectos productivos y de capacitaci\u00f3n.  \t[Folios 110-117, c.1]  <\/p>\n<p>9.  En septiembre de 2017, se elabor\u00f3 el \u00abDOCUMENTO  DE CARACTERIZACI\u00d3N SOCIOECON\u00d3MICA PREDIAL PRESENTE DE  LAS FAMILIAS ANTIGUOS HABITANTES DEL CAUCAYA EN EL MARCO DE LA L\u00cdNEA  ESTRAT\u00c9GICA DE USO, OCUPACI\u00d3N Y TENENCIA \u2013 UOT  2016-2017 DEL PNN LA PAYA\u00bb por  medio del cual se establecieron las estrategias de intervenci\u00f3n  a la problem\u00e1tica durante los a\u00f1os 2017 a 2019, bajo la  misi\u00f3n de los AHC, PNNC, la Defensor\u00eda del Pueblo, la  Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u2013CCJ- y la Mesa de  Concertaci\u00f3n Nacional \u2013MCN-, as\u00ed como la  financiaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, procesos sobre los  que se realizaran seguimientos y evaluaciones peri\u00f3dicas por  medio de las Mesas Locales Campesinas. [Folios 307-325, c.1]  <\/p>\n<p>10.  En el mes de octubre pasado, con mediaci\u00f3n de organizaciones  internacionales y del Gobierno se realiz\u00f3 un proyecto que  busca \u00abcontribu[ir]  al mejoramiento de la soberan\u00eda alimentaria, la econom\u00eda  familiar y las condiciones de vida socioecon\u00f3micas y  ambientales, a partir de la implementaci\u00f3n de Sistemas  Sostenibles Amaz\u00f3nicos para la Conservaci\u00f3n en parcelas  agro productivas de los Antiguos Habitantes del Caucaya \u2013 AHC\u00bb.  [Folio  340, c.1]  <\/p>\n<p>11.  En criterio de los reclamantes del amparo, dentro del proceso de  saneamiento sus garant\u00edas superiores fueron lesionadas de modo  sistem\u00e1tico por las autoridades accionadas comoquiera que los  compromisos adquiridos permanecen sin ejecutarse y sin brindar una  soluci\u00f3n real, por lo que la comunidad se halla en estado de  indefensi\u00f3n producto del desplazamiento coactivo y del no  restablecimiento de derechos; adem\u00e1s, porque la expulsi\u00f3n  no mejor\u00f3 el estado de conservaci\u00f3n del \u00e1rea,  sino que aument\u00f3 su deforestaci\u00f3n y destrucci\u00f3n,  concretamente se quejan (i) de Parques Nacionales Naturales, por  cuanto las negociaciones las hizo bajo presiones, en las que algunos   habitantes se vieron compelidos a desplazarse y vender las mejoras a  bajo costo y otros no recibieron pago alguno, adem\u00e1s, porque  desconoce el cumplimiento de los compromisos celebrados, (ii) del  Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que  como ente rector de la pol\u00edtica nacional del medio ambiente y  los recursos renovables, no ejecuta sus funciones dentro del PNN La  Paya, (iii) de la Agencia Nacional de Tierras [antes Incora\/Incoder]  dado que desatendi\u00f3 sus deberes legales al no intervenir el  proceso de negociaci\u00f3n que result\u00f3 en la expulsi\u00f3n  de los predios que ocuparon los AHC y que sigue sin una soluci\u00f3n  real, (iv) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio [antes  INURBE] habida cuenta que no acata los compromisos asumidos para la  construcci\u00f3n de vivienda a favor del grupo, (v) de la Alcald\u00eda  Municipal de Puerto Leguizamo en la medida que incumpli\u00f3 los  convenios para la construcci\u00f3n de viviendas y formalizaci\u00f3n  de los predios comprados con recursos donados por la fundaci\u00f3n  Moore para la relocalizaci\u00f3n de los AHC, sumado al  desconocimiento de las funciones establecidas en el art\u00edculo  3\u00ba de la ley 1551 de 2012 y (vi) de la Gobernaci\u00f3n del  Putumayo porque no vel\u00f3 por la promoci\u00f3n de desarrollo  econ\u00f3mico y social, en materia ambiental, as\u00ed como por  no coordinar y complementar la acci\u00f3n de la municipalidad.  [Folios 2-13, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia.  <\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n  del Putumayo se pronunci\u00f3 frente a los hechos del escrito de  tutela, puntualiz\u00f3 sobre los compromisos adquiridos por parte  de las instituciones p\u00fablicas y favor de los colonos que  habitaron la regi\u00f3n perteneciente al PNN La Paya dentro del  proceso de saneamiento, reubicaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n e  indemnizaci\u00f3n de la comunidad; adem\u00e1s, aleg\u00f3 la  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y de inmediatez  frente a los actos que dieron lugar a la reclamaci\u00f3n de  protecci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos solicit\u00f3 que se  negara lo pretendido por los actores. [Folios 278-282, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte,  Parques Nacionales Naturales de Colombia se refiri\u00f3 a los  hechos y pretensiones de la queja, de resaltar indic\u00f3 que la  mayor parte de la tierra declarada en 1984 como PNN La Paya era  bald\u00eda y se hizo con el fin de proteger biodiversidad del  lugar; por tal motivo, compr\u00f3 las mejoras de las familias que  all\u00ed se asentaron, tras agotar un proceso concertado,  voluntario y bajo el procedimiento que regula la materia,  adicionalmente, adujo que el internado ubicado en el Gradual fue  destruido por la misma comunidad con ocasi\u00f3n a de la compra de  mejoras. A la par, explic\u00f3 que a trav\u00e9s del \u00abDOCUMENTO  DE CARACTERIZACI\u00d3N SOCIOECON\u00d3MICA PREDIAL DE LAS  FAMILIAS ANTIGUOS HABITANTES DEL CAUCAY\u00c1 EN EL MARCO DE LA  L\u00cdNEA ESTRAT\u00c9GICA DE USO, OCUPACI\u00d3N TENENCIA  \u2013UOT2016-2017 DEL PNN LA PAYA\u00bb se  estableci\u00f3 con exactitud entre la comunidad y el Estado que  los bienes bald\u00edos eran ocupados por 77 familias que est\u00e1n  plenamente identificadas y en su mayor\u00eda vinculados a un  programa o proyecto, con quienes se surten las acciones de  relocalizaci\u00f3n y vivienda, as\u00ed como la Mesa Nacional de  Concertaci\u00f3n, entre otros espacios previstos para el dialogo  por el Departamento del Putumayo.  <\/p>\n<p>Acerca del proceso  de compra de mejoras explic\u00f3 sus tres fases, concluy\u00f3  que se pagaron 77 mejoras por valor de $682.111.090 a 71 pobladores  que vendieron de manera voluntaria, sobre aval\u00faos practicados  por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC, de  igual manera, solucion\u00f3 los conflictos generados entre los  resguardos ind\u00edgenas y los habitantes que colindan.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3 que  los acuerdos de saneamiento conten\u00edan pago de mejoras,  reubicaci\u00f3n aprestamiento y proyectos de vivienda rural y  urbana, aunado a ello se adelantaron acciones y gestiones  complementarias por el PNN en coordinaci\u00f3n con otras entidades  estatales.  <\/p>\n<p>Acept\u00f3 que  si bien los compromisos adicionales no se han acatado a cabalidad por  situaciones imprevistas, el Gobierno estuvo presto a solucionarlos de  manera concertada, asuntos sobre los que han pactado nuevos acuerdos  con distintas entidades de la rama ejecutiva, tales como  identificaci\u00f3n de nuevos predios para asentamiento y  aprestamientos productivos de los grupos familiares interesados, la  gesti\u00f3n de planes vivienda urbana y socio empresarial.  <\/p>\n<p>De otro lado,  se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 actuaciones m\u00e1s all\u00e1  de sus competencias que se limitan a la compra de las mejoras, v.g.  en el a\u00f1o 2011 busc\u00f3 los aportes realizados por las  Organizaciones Patrimonio Natural y Fundaci\u00f3n Gordon y Betty  Moore \u2013ONGs-, recursos con los que se adquiri\u00f3 un predio  que se subdividi\u00f3 en 72 parcelas de entre 2.5 y 3 hect\u00e1reas  para los AHC, las que son empleadas para cultivos y vivienda, aclar\u00f3  que solo una porci\u00f3n de estas se ubican dentro de un humedal,  adem\u00e1s, aduj\u00f3 que un fundo de 9.8 hect\u00e1reas de  titularidad de la Alcald\u00eda de Puerto Leguizamo fue destinado  exclusivamente para proyecto de vivienda de los antiguos pobladores.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, como fruto de la tarea de acompa\u00f1amiento que PNN ha  realizado, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante  resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2017 prioriz\u00f3 a Puerto  Leguizamo para el programa de vivienda rural con asignaci\u00f3n de  $700.000.000. De igual forma, la Agencia Nacional de Tierras en dicha  anualidad dio prioridad a la los AHC dentro del proyecto piloto de  compra de 27 fincas; agreg\u00f3, que avanza un proceso de  formulaci\u00f3n de proyecto productivo en el marco de los sistemas  sostenibles para la conservaci\u00f3n, en el que implementara  recursos de la Uni\u00f3n Europea y FAOI Gobernanza de $10.000.000  por familia en las parcelas agropecuarias de AHC, la que se concert\u00f3  con 68 de las familias que ser\u00e1n beneficiarias.  <\/p>\n<p>Acus\u00f3 a la  apoderada de AHC de realizar afirmaciones desproporcionadas,  convenientes, infundadas y falsas, para desvirtuar el esfuerzo  realizado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os por el Estado y los  ocupantes para solucionar la problem\u00e1tica que aquejaba a los  bald\u00edos, los que adem\u00e1s se emplearon para la siembra de  coca. [Folios 291-302, c.1]  <\/p>\n<p>A su vez, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles, se opuso a la acci\u00f3n  de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e  inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por  cuanto dentro de las competencias de la entidad no est\u00e1 la  \u00abverificaci\u00f3n  de mejoras que fueron pagadas; reubicaci\u00f3n de personas,  tramitar  adquisiciones de tierras; titulaci\u00f3n y debida  inscripci\u00f3n de propiedades; iniciar estudios e implementaci\u00f3n  de proyectos productivos e implementar medidas para dotaci\u00f3n  de viviendas para los ANTIGUOS HABITANTES DEL CAUCAY\u00c1\u00bb,  para  ello, precis\u00f3 que por disposici\u00f3n del decreto 3572 de  2011 la Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de  Colombia no conforma esa cartera ministerial, de otro lado, censur\u00f3  la improcedencia del amparo por falta del requisito de inmediatez.  [Folios 346-352, c.1]  <\/p>\n<p>En su turno, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 la  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, comoquiera que no  tiene las atribuciones para resolver los asuntos que dieron origen a  la queja constitucional, las que atribuy\u00f3 en cabeza de la  Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las Victimas \u2013UARIV o en todo caso a Agencia  Nacional de Tierras \u2013ANT- o Agencia de Desarrollo Rural \u2013  ADR- como ejecutoras de las pol\u00edticas del sector agropecuario,  pesquero y desarrollo rural. Finalmente, afirm\u00f3 que las  pretensiones de naturaleza econ\u00f3mica deben resolverse por las  v\u00edas judiciales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con facultad de  decretar medidas cautelares. [Folios 363-367, c.1]  <\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino  concedido para rendir informe, los dem\u00e1s convocados guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>3. El 6 de  diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional, por evidenciar que lo pretendido  es improcedente por esta v\u00eda residual y subsidiaria toda vez  que las entidades accionadas han programado entre 2017 a 2019 la  ejecuci\u00f3n de proyectos y actividades productivos, de  reubicaci\u00f3n en tierras, de construcci\u00f3n de viviendas,  por dem\u00e1s, acordados entre las partes con la finalidad de  favorecer a AHC, en este orden, el juez de tutela no puede  anticiparse a su realizaci\u00f3n, aunado a que por el contenido  \u00abprogram\u00e1tico,  prestacional y progresivo\u00bb de  las peticiones se condicionan al acuerdo presupuestal y log\u00edstico  en la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas por parte  del legislador y las entidades territoriales, situaci\u00f3n sobre  la que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable para  acudir al amparo como mecanismo transitorio. [Folios 370-379, c.1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  la decisi\u00f3n anterior, los gestores la impugnaron, insistieron  que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para la  defensa de los intereses superiores y no la Mesa Local Campesina de  Uso, Ocupaci\u00f3n y Tenencia del Parque Natural La Paya, ni  tampoco los acuerdos celebrados de los que deducen su ineficacia en  la b\u00fasqueda de soluciones reales, asimismo, se pronunciaron  frente a la conexidad entre las pretensiones de naturaleza  prestacional y las prerrogativas invocados. [Folios 487-492, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Ha sido  invariable  la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar  que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la  inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y  , tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ SC  2  Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>\u00abPrecisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29  Abril 2009, exp. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo  constitucional, est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento  jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, al amparo no  puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el  legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991  que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 como causal  de improcedencia la de existir \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se  concluye que el amparo resulta improcedente,  porque  la  comunidad accionante  pretende  desconocer los  requisitos de la acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, se  advierte que los hechos que la agrupaci\u00f3n considera  vulneradores de sus garant\u00edas fundamentales, tuvieron ocasi\u00f3n  en las etapas del proceso de saneamiento realizado durante los a\u00f1os  1996 a 2000 con los miembros pertenecientes a los AHC, en raz\u00f3n  al bajo valor reconocido y pagado por las mejoras, y por el  desplazamiento impuesto en la zona declarada Parque Natural Nacional  La Paja, as\u00ed como por trasladar en  el 2011 a  algunos de los pobladores a la vereda \u00abLa  Raicita\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior deja  en evidencia que los gestores dejaron  trascurrir para interponer la  tutela, m\u00e1s de diecisiete (17) a\u00f1os entre el primero de  los sucesos, y seis (6) a\u00f1os en relaci\u00f3n con el  segundo, siendo palpable que dichos t\u00e9rminos superan el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Sumado a lo  expuesto, se revela con  claridad que  lo pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional es  improcedente, toda vez que la acci\u00f3n no re\u00fane los  requisitos para su viabilidad, en la medida que los reclamantes  cuentan con otros medios de defensa, que se encuentran en tr\u00e1mite  y en ese sentido, la queja se torna prematura.  <\/p>\n<p>En efecto, la  acci\u00f3n tutelar se dirige contra la presunta conducta omisiva  en que incurrieron las autoridades querelladas, al desconocer los  compromisos adquiridos por acuerdos administrativos, as\u00ed como  los deberes legales y constitucionales dispuestos para la protecci\u00f3n  y el restablecimiento de derechos de los miembros del grupo.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  atendiendo el car\u00e1cter residual y absolutamente excepcional  del amparo, no puede desconocer la Sala que en  la actualidad se implementa entre los Antiguos  Habitantes del Caucay\u00e1,  Parques Naturales  Nacionales de Colombia, la Defensor\u00eda  Delegada para Asuntos Agrarios, la Comisi\u00f3n Colombiana de  Juristas y la Mesa de Concertaci\u00f3n Nacional, con el apoyo de  instituciones financiadoras, un conjunto de estrategias de  intervenci\u00f3n con miras al \u00abacceso  a la tierra para la reubicaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n\u00bb,  \u00abconstrucciones de vivienda rural\u00bb, \u00absistemas  sostenibles amaz\u00f3nicos para la conservaci\u00f3n\u00bb,  \u00abaprestamiento e indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00abfortalecimiento  organizativo social y pol\u00edtico\u00bb  y \u00abeducaci\u00f3n  pertinente y contextualizada al territorio andinoamaz\u00f3nico\u00bb,  proyectos  que buscan resolver de manera definitiva entre los a\u00f1os 2017 a  2019, la problem\u00e1tica que aqueja a las 77 de familias  identificadas como integrantes de los AHC.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se  previeron las Mesas Locales Campesinas conformadas por los  responsables de la gesti\u00f3n, con el objeto de realizar de  manera peri\u00f3dica el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de  aquellos procesos de soluci\u00f3n, asimismo, se traz\u00f3 el  plan de trabajo que se desarrollar\u00e1 por medio de reuniones  mensuales, instancia id\u00f3nea ante la cual las partes podr\u00e1n  formular dentro de la actuaci\u00f3n las observaciones que estimen  convenientes.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  indica que en la actualidad se est\u00e1 surtiendo el procedimiento  y por esta v\u00eda los medios eficaces de defensa para solventar  el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales a cargo  de las entidades p\u00fablicas; de lo que se deduce, entonces, la  improcedencia de la solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, las  determinaciones y conducta de los querellados no pueden considerarse  definitivos al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n,  circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la v\u00eda  constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervenci\u00f3n  del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a trav\u00e9s  suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.  <\/p>\n<p>4. En suma,  resulta inviable entrar a analizar, por medio de la presente acci\u00f3n,  la soluci\u00f3n de una controversia que est\u00e1 pendiente de  ser decidida por las partes mediante los mecanismos y procedimientos  contemplados para tales fines.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada actuaci\u00f3n,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones  administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos  legales o autoridades.  <\/p>\n<p>5. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFabiola Macanilla Andi, Nancy  \tJanet Cortez, Carlos Garc\u00eda Molano, Eliecer M\u00e9ndez,  \tJos\u00e9 Daniel Lozano, Mimia Carvajal \u00c1lvarez, Erasmo San  \tJuan Callejas, Servio Nel Manuyama \u00c1lvarez, Rigoberto Cobete  \tRomero, Aracelis Penagos Ortiz, Sinforosa Grifa, Jos\u00e9 Riemel  \tManuyama \u00c1lvarez, Celia Steling Berm\u00fadez, Said Meneses  \tAmaya, Floralba Calderon Rosero, Servio Tulio Sotelo Mora, Jorge  \tManuyama, Orlando Reyes Pe\u00f1a, Raquel Sanjuan Grifa, Ricardo  \tAlfonso Molina, Mariluz Cortez Palma, Ernesto Herr\u00e1n Sabi,  \tCarlino Hern\u00e1ndez Parada, Luis Antonio Angulo, Jos\u00e9  \tDolores D\u00edaz Contreras, Jorge Alfonso Tovar, Carlos Andres  \tHoyos Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Estefani Goyes Palma, Mar\u00eda  \tGladys Sabi Perdomo, Luz Mary Molano Rojas, Tob\u00edas Mar\u00edn  \tPaya, Eulalia Carvajal Albarez, Jos\u00e9 Vicente Villamizar  \tCarvajal, Mar\u00eda Rubelina Rombarityama de Remuy, Hermelinda  \tYaiguaje Lucitante, Mar\u00eda del Carmen Bran Murcia, Felipe Cano  \tMurcia, Alba Mery Qui\u00f1ones Rojas, Elizabeth Valbuena Bri\u00f1ez,  \tLila Graciela Castillo Garc\u00e9s, Jorge Eliecer Delgado Cortes,  \tHernando de Jesus Hern\u00e1ndez Pulido, Dolores Palma R\u00edos,  \tGilberto Macanilla, Omaira L\u0002ozada  \tOspina, Helena Narv\u00e1ez Garc\u00eda, Arturo Zuleta Duran,  \tFaustino Asprilla, Gumersindo Cunayape Apuela, Arelis C\u00e1rdenas  \tCer\u00f3n, Ana Isabel Robles de Duran, Jonh Sergio Cano Valbuena,  \tJesus Alberto Marulanda Correa, Flor Alba Cuellar M\u00e9ndez,  \tMar\u00eda Licia Callejas Orozco, Claudia Patricia Hurtado Viteri,  \tJorge Eliecer Ram\u00edrez Perdomo, Jorge Eliecer Ram\u00edrez  \tSoto, Mar\u00eda Didian Ram\u00edrez Perdomo, Didier Jos\u00e9  \tOrdo\u00f1ez Cuellar, Carmen Suarez de Vera, Miller Correa, Lidia  \tCobete Romero, Yidi Lorena Dom\u00ednguez Cobete, Alexa Liliana  \tS\u00e1nchez, Jairo Cuellar Perdomo, Ismael Valencia Chavarro,  \tJos\u00e9 Eli Suarez Mar\u00edn, Roberth Oswaldo Cano Valbuena.  \tMartha Cecilia Rivera Castillo, Alfonso L\u00f3pez Arango, Arlay  \tHerr\u00e1n Sabi, Libio Cano Valbuena, Luz Nelly Rivera Castillo,  \tOctavio Hurtado Cuellar. Olimpo Hurtado Cuellar, Jairo Alonzo  \tSanjuan \u00c1lvarez, Licelly Marley Reyes Marulanda, Euyiber  \tCuenca Vargas, Carmen Teresa V\u00e9lez Calderon, Mar\u00eda  \tCarmelina Palmas Rio, Jesus Eliecer Gait\u00e1n, Lorena Esperanza  \tReyes Marulanda, Leonardo Sotelo Mora, Yasmin Alibe Ordo\u00f1ez  \tCuellar.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2362-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03094-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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