{"id":101668,"date":"2026-07-01T18:40:45","date_gmt":"2026-07-01T18:40:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101668"},"modified":"2026-07-01T18:40:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:40:45","slug":"stc2364-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2364-2018\/","title":{"rendered":"STC2364-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2364-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00732-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el trece de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que Diana Marcela  Aguilar Sinisterra promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de ese distrito judicial, la Alcald\u00eda Municipal  de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura, actuaci\u00f3n a  la cual se orden\u00f3 vincular al Consejo Superior de la  Judicatura.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, la accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa,  igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que estima vulnerados por las autoridades acusadas al no de  materializar la entrega de su inmueble identificado con el FMI  No. 370-129005,  que fue ordenada en sentencia reivindicatoria de 8 de mayo de 2016.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende se ordene a los encausados \u00abque  en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, lleve[n] a cabo la  entrega del inmueble conforme a lo ordenado en el numera 3\u00ba de  la sentencia No. 20 del 18 de mayo de 2016\u00bb. [Folio  2-13, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos<br \/>\n1. Diana  \tMarcela Aguilar Sinisterra instaur\u00f3 acci\u00f3n  \treivindicatoria en contra de Pedro Antonio Aguilar, por medio de la  \tcual pretendi\u00f3 el reconocimiento del dominio pleno y absoluto  \tsobre inmueble distinguido con el FMI No. 370-129005 y ubicado en la  \tcarrera 1B # 72-84 y 72-86 de Cali; de tal modo, se ordene al  \tocupante a restituirlo, as\u00ed como el pago de los frutos  \tnaturales y de los civiles percibidos. [Folios 43-49, exp.  \t202-00254]  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  \tCali, quien el 26 de julio de 2012 lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite,  \tdecret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de  \tInstrumentos P\u00fablicos y dispuso la integraci\u00f3n del  \tcontradictorio. [Folios 50-51, Ib.]  <\/p>\n<p>3. Notificado  \tel demandado, dej\u00f3 fenecer en silencio el t\u00e9rmino del  \ttraslado de la demanda.  <\/p>\n<p>5. Por  \testimar que ten\u00eda derecho al reconocimiento de los frutos, la  \tse\u00f1ora Aguilar Sinisterra interpuso el recurso de apelaci\u00f3n  \tcontra el fallo, el que se concedi\u00f3 ante el Superior en el  \tefecto devolutivo. [Folios 135-147, Ib.]  <\/p>\n<p>6. El  \t2 de agosto de 2016, la propietaria solicit\u00f3 al Juzgado que  \tcomisionara a la Secretar\u00eda de Gobierno de Santiago de Cali a  \tefectos de realizar la diligencia de entrega del inmueble  \treivindicado. [Folios 150-151, Ib.]  <\/p>\n<p>7. Por  \tauto 28 de septiembre de 2016 \u2013corregido  \tel 10 de octubre-,  \tel Despacho comision\u00f3 en los t\u00e9rminos deprecados, por  \tende, la secretar\u00eda elabor\u00f3 el despacho comisorio No.  \t37. [Folios 157-159 y 162, Ib.]  <\/p>\n<p>8. El  \t20 de febrero de 2017, la Unidad Judicial libr\u00f3 nueva  \tcomisi\u00f3n dirigida a la Alcald\u00eda Municipal de Cali,  \tcomoquiera que la anterior fue devuelta sin diligenciar por la  \tInspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Vipasa.  <\/p>\n<p>9. El  \t5 de mayo de 2017, el Organismo Municipal se neg\u00f3 a auxiliar  \tel encargo con pretexto en que el par\u00e1grafo 1\u00ba del  \tart\u00edculo 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y  \tConvivencia le abrog\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda la  \tcompetencia para conocer comisiones judiciales, por tanto, el ente  \tterritorial qued\u00f3 sin el personal calificado para adelantar  \ttales gestiones.  <\/p>\n<p>10. El  \td\u00eda 15 de esa mensualidad, el Juzgador le comunic\u00f3 a  \tla demandante sobre la imposibilidad de adelantar directamente la  \tdiligencia de entrega porque la carga laboral y  \tvolumen de procesos no lo permit\u00eda,  \tde otro lado, previno al comisionado sobre el deber de colaborar con  \tla administraci\u00f3n de justicia de conformidad con los  \tart\u00edculos 37 y 39 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>11. En  \tdesacuerdo con tal determinaci\u00f3n, la demandante interpuso los  \trecursos ordinarios.  <\/p>\n<p>12. El  \t30 de junio de 2017, el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n  \ty rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13. El  \t18 de septiembre de 2017, la Alcald\u00eda Municipal de Cali  \tinsisti\u00f3 en postergar el cumplimiento de la comisi\u00f3n  \thasta presentarse las condiciones antes manifestadas.  [Folios  \t169-170, Ib.]  <\/p>\n<p>14. El  \t19 de septiembre de 2017, la Autoridad Judicial decidi\u00f3  \tcomisionar a los juzgados civiles municipales de la ciudad para  \tefectuar la entrega del bien ra\u00edz, requiri\u00f3 a la  \tAlcald\u00eda de Cali para la devoluci\u00f3n del despacho  \tcomisorio e inform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del  \tValle del Cauca sobre la problem\u00e1tica suscitada, con el fin  \tde que brindara una soluci\u00f3n al respecto. [Folio 171, Ib.]  <\/p>\n<p>15. El  \t2 de octubre siguiente, el interesado deprec\u00f3 que fuera  \tdirectamente esa Dependencia Judicial quien adelantara la diligencia  \tde entrega porque la falta de respuesta de los comisionados dilataba  \tel cumplimiento de sentencia; sin embargo, el Juzgador reiter\u00f3  \tque la actuaci\u00f3n se surtir\u00eda por los jueces  \tmunicipales. [Folios 175-177, Ib.]  <\/p>\n<p>16. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, se  \tvulneran sus garant\u00edas superiores por cuanto la  \tAlcald\u00eda de Cali y el Juzgado accionado han dilatado de  \tmanera injustificada la materializaci\u00f3n del derecho de  \tdominio declarado a su favor en sentencia de 8 de mayo de 2016,  \tpuesto que desde esa fecha ambas autoridades se abstienen de  \tpracticar la entrega del inmueble reivindicado y se trasladan entre  \tellas la competencia de la gesti\u00f3n. [Folio 2-13, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia.  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, decret\u00f3  la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de competencia funcional  y la remiti\u00f3 al juez constitucional que estim\u00f3  competente. [Folios  111-112,  c.1]  <\/p>\n<p>El  29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali reh\u00edzo  la actuaci\u00f3n y  orden\u00f3 el traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 119-120, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil de Circuito de Cali hizo un breve recuento  del asunto que se cuestiona, precis\u00f3 que la  comisi\u00f3n  obedece al sinn\u00famero de diligencias y audiencias que ocupan la  agenda del Despacho hasta el 30 de noviembre de esta anualidad y la  facultad reconocida por el art\u00edculo 37 del C. G. del P., en  este orden, opt\u00f3 por apoyarse en el Alcalde de Cali; no  obstante, como aquel desconoci\u00f3 la comisi\u00f3n, acudi\u00f3  a los juzgados civiles municipales, situaci\u00f3n que coloc\u00f3  en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de  Cauca para que adopte las medidas pertinentes. [Folios  127-128,  c.1]  <\/p>\n<p>A  su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  explic\u00f3 que mediante Circular PCSJC17-10 de 9 de marzo de 2017  inform\u00f3 a los funcionario judiciales \u00abque  al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 38 del C\u00f3digo General del Proceso, las  autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin  de materializar la colaboraci\u00f3n armonice entre las ramas del  poder p\u00fablico\u00bb,  as\u00ed como la Alcald\u00eda de Cali por medio del Decreto No.  4112.010.20.563 de 24 de agosto de 2017 deleg\u00f3 en el  Secretario de Seguridad y Justicia la facultad de tramitar, resolver  y remitir las comisiones judiciales de naturaleza civil, asimismo,  indic\u00f3 que el Corporaci\u00f3n no tiene la competencia  funcional para gestionar despachos comisorios y por tanto, la acci\u00f3n  adolece de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en su  contra. [Folios  135-136,  c.1]  <\/p>\n<p>En  su turno, la Unidad de Desarrollo Estad\u00edstico del Consejo  Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 que por parte de esa  Colegiatura se desprenda responsabilidad alguna derivada del  adelantamiento del despacho comisorio, habida cuenta que a quienes  les compete son a los despachos judiciales, alcaldes y dem\u00e1s  funcionarios de polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos  37 y 38 del C. G. del P., de otra parte, se refiri\u00f3 al  contenido de la Circular PCSJ17-10, que el Gobierno Nacional no  asignado nuevas partidas presupuestales para adelantar medidas de  descongesti\u00f3n frente a las comisiones y que si la peticionario  advierte la existencia de cualquier actividad irregular por parte de  la sede judicial debe promover la respectiva vigilancia judicial. En  estos t\u00e9rminos solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del  tr\u00e1mite constitucional. [Folios  139-142,  c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali manifest\u00f3 que  la administraci\u00f3n municipal estaba imposibilitada para  auxiliar comisiones judiciales, comoquiera que no contaba con los  funcionarios adecuados para apoyar tales encargos; sin embargo, a  trav\u00e9s de decreto 4112.010.20.0563 de 24 de agosto de 2017 se  crearon cuatro (4) oficinas de comisiones civiles, que en la  actualidad adecua para el funcionamiento, empero hasta que entre en  la operatividad le corresponde al comitente adelantar la gesti\u00f3n,  circunstancia que se la comunic\u00f3. [Folios  82-84,  c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali  concedi\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que la  vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no es atribuible al  funcionario judicial quien actu\u00f3 de modo diligente,  justificado y adopt\u00f3 todas las medidas necesarias con la  finalidad de que la diligencia de entrega se surtiera, sino que la  trasgresi\u00f3n proviene de la Alcald\u00eda Municipal de Cali  quien enterada de la comisi\u00f3n el 17 de marzo de 2017 ha  dilatado con evasivas inexcusables la tarea, en desconocimiento del  mandato judicial soportado en el art\u00edculo 38 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>Asimismo,  observ\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n del Consejo  Superior de la Judicatura en la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica  por acumulaci\u00f3n de despachos comisorios sin diligenciar  causada con la entrada en vigencia del C\u00f3digo Nacional de  Polic\u00eda, toda vez que a dicha Corporaci\u00f3n le  corresponde velar por el correcto funcionamiento de la Rama Judicial  y coordinar la actividad jurisdiccional con las otras ramas del poder  p\u00fablico en su funci\u00f3n de administrador, sin que resulte  suficiente o adecuado la emisi\u00f3n de la Circular PCSJ17-10 o  que se adopten medidas administrativas o disciplinarias contra los  jueces que no cumplan a cabalidad con su labores. [Folios  151-168,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con la sentencia anterior, el Consejo Superior de la  Judicatura lo impugn\u00f3, reiter\u00f3 los argumentos expuestos  en el escrito de contestaci\u00f3n y puntualiz\u00f3 que la orden  del A  Quo  constitucional desbord\u00f3 el margen de las pretensiones, por  cuanto los hechos reclamados se circunscribieron a la mora de las  autoridades comitente y comisionadas en la diligencia de entrega,  actuaci\u00f3n sobre la cual el Organismo Colegiado no tiene  injerencia alguna, por \u00faltimo, cuestion\u00f3 la deducci\u00f3n  acerca del represamiento de despachos comisorios. [Folios  184-188,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como  en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2. En el sub  examine,  la accionante concentra su inconformidad en la tardanza que se ha  presentado para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble  identificado con el FMI No. 370-129005,  ubicado en la carrera 1B # 72-84 y 72-86 de Cali, y reconocido por  sentencia de 8 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, al interior del proceso reivindicatorio  incoado contra Pedro Antonio Aguilar.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  del expediente, de entrada se advierte la vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas superiores de la reclamante, con ocasi\u00f3n de  la dilaci\u00f3n en la restituci\u00f3n del bien ra\u00edz que  se dispuso a su favor, porque luego de m\u00e1s de nueve meses de  proferirse el mandato judicial, este no logra materializarse, raz\u00f3n  por la cual injustificadamente soporta los perjuicios derivados de no  poder ejercer el dominio pleno sobre la cosa, sin que dicha demora  \u2013d\u00edgase  desde ahora-,  sea atribuible a la Sede Judicial accionada.  <\/p>\n<p>Por otro lado, no  puede desconocerse que las diligencias fueron remitidas a la Alcald\u00eda  Municipal de Santiago de Cali y a su Secretaria de Gobierno,  organismos que les corresponde asumir la comisi\u00f3n; no  obstante, inicialmente se apartaron de la tarea encarg\u00e1ndola a  la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del  Barrio Vipasa y luego excus\u00e1ndose  en no auxiliarla hasta tanto logren conformar un grupo de trabajo  calificado y cuente con los recursos necesarios para apoyar la  gesti\u00f3n de la rama judicial, esto, por la discusi\u00f3n  ocasionada a ra\u00edz de la entrada en vigencia del par\u00e1grafo  1\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 que despoj\u00f3  de dichas facultades a los inspectores de polic\u00eda.  <\/p>\n<p>3. Para lo que  interesa en este asunto, es claro que la mora en surtir la diligencia  de entrega, no le es atribuible al Operador Judicial accionado, quien  dentro de sus facultades, intent\u00f3 agotar los recursos que  ten\u00eda a su alcance para efectivizar la diligencia pendiente,  quien a su vez, mediante el prove\u00eddo en el que comision\u00f3  la entrega, justific\u00f3 las razones de peso, para no atenderla  directamente.  <\/p>\n<p>Lo mismo no puede  predicarse del ente territorial acusado, quien finalmente fue  comisionado para realizar la mentada tarea, desde el 20 de febrero de  2017, sin que sean admisibles las razones en las que se exculpa para  desatender el llamado.  <\/p>\n<p>De lo dicho,  recu\u00e9rdese que la comisi\u00f3n efectuada, cuenta con  sustento legal, amparada por el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo  General del Proceso, sin que la Alcald\u00eda accionada pueda  recriminar las razones por las cuales, la autoridad judicial le  deleg\u00f3 el trabajo.  <\/p>\n<p>Aunado, a la  comisionada no le es v\u00e1lida la justificaci\u00f3n para  desacatar la orden judicial de adelantar la diligencia en raz\u00f3n  falta de recursos y personal id\u00f3neo, as\u00ed como en la  nueva restricci\u00f3n a los inspectores de polic\u00eda, en  tanto que como se dej\u00f3 visto en primer grado, desde el 29 de  julio de 2016, se public\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda  en el cual se estableci\u00f3 que entrar\u00eda a regir 6 meses  despu\u00e9s, sin demostrarse que aquella haya realizado gestiones  tendientes a suplir las falencias que se ve\u00edan venir con la  nueva disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>No puede perderse  de vista que el ente territorial ha dejado pasar, m\u00e1s de un  t\u00e9rmino prudencial \u2013nueve  meses-,  sin programar fecha para llevar a cabo la diligencia ordenada desde  el 20 de febrero de 2017,  lo que se califica como v\u00eda de  hecho al desconocer de manera reacia una orden judicial, lo  que se traduce en trasgresi\u00f3n de los derechos al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados.  <\/p>\n<p>4. De otro lado,  respecto a las \u00f3rdenes impartidas al Consejo Superior de la  Judicatura, la vinculada se duele, en primer lugar, de que las  pretensiones de la promotora van encaminadas a conseguir la  materializaci\u00f3n de la diligencia de entrega que se orden\u00f3  a ra\u00edz del proceso reivindicatorio que promovi\u00f3;  sin  embargo, a su juicio, el juez constitucional de primera instancia  \u00abprofiri\u00f3  un fallo que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido por la  accionante, sin pruebas suficientes para fundamentar su decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En torno a este  reparo, resulta importante se\u00f1alar que su inconformidad no  puede salir avante, en tanto que la dilaci\u00f3n en la mentada  diligencia, se remonta a la entrada en vigencia del C\u00f3digo  Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que por disposici\u00f3n  del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 206 se estipul\u00f3:  \u00abLos  inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n funciones ni  realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de  los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia\u00bb.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  entonces, que situaciones como la de ahora, de estancaci\u00f3n y  represamiento de diligencias judiciales por practicar, a lo que se  suma la supresi\u00f3n de apoyo por parte de las inspecciones de  polic\u00eda, ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la  Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2004, donde se dej\u00f3  clara su preocupaci\u00f3n por este tipo de problem\u00e1tica, al  se\u00f1alar que   \u00ab[e]n  efecto, resulta indiscutible que el cumplimiento tard\u00edo de  decisiones judiciales comporta en s\u00ed mismo una injusticia,  como quiera que se genera gran incertidumbre y desconfianza en la  administraci\u00f3n de justicia, lo cual a su vez comporta una  deslegitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb.  <\/p>\n<p>De igual modo, la  referida Corporaci\u00f3n, en Sentencia T -1171 de 2003, explic\u00f3:  \u00ab[e]l  derecho de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia no  se satisface con la simple presentaci\u00f3n de la demanda, es  decir, con la iniciaci\u00f3n del proceso, sino que exige, adem\u00e1s,  que a su tr\u00e1mite se le imprima celeridad y que \u00e9ste se  adelante con sujeci\u00f3n al principio de la econom\u00eda  procesal, de tal suerte que la celeridad y la econom\u00eda en los  esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como  resultado la realizaci\u00f3n de otro principio, cual es el de la  eficacia de los procesos. Ello es as\u00ed, por cuanto la  jurisdicci\u00f3n del Estado no incluye solamente el conocimiento  del litigio y el proferimiento del fallo, sino adem\u00e1s, que su  tramitaci\u00f3n se realice de tal manera que no existan, en ning\u00fan  caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicci\u00f3n,  \u201cdilaciones injustificadas\u201d, por cuanto si estas ocurren  se vulnera en forma grave el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia y al debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Y consider\u00f3  que en aras de garantizar los derechos de los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia   \u00abes imperativo que las ramas del poder p\u00fablico  contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular  recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la  situaci\u00f3n existente y eviten que en el futuro se vuelva a  presentar\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  se tenga por acertada la orden del juez constitucional de primera  instancia, en lo que a las competencias del Consejo Superior de la  Judicatura, conciernen.  <\/p>\n<p>5. Ahora, en  relaci\u00f3n al argumento, del escaso material probatorio, el cual  compara con aquella oportunidad a la que se transporta la  Colegiatura, al decir que all\u00ed se analizaron cifras y  estad\u00edsticas considerables de asuntos por atender, resta decir  que no le es dable justificarse en esa tesis, porque sin mayores  elucubraciones, salta a vista el impacto que trae para la rama  judicial, la restricci\u00f3n de apoyo por parte de las  inspecciones de polic\u00eda, quienes por colaboraci\u00f3n  arm\u00f3nica, ayudaban a evacuar las diligencias judiciales.  <\/p>\n<p>En suma, es  inadmisible su argumento basado en la inexistencia de \u00abcifras  que permitan establecer el volumen de despachos comisorios pendientes  de tr\u00e1mite\u00bb,  sin que puede entrar a \u00abincurrir  en gastos adicionales que no est\u00e1n contemplados en el  presupuesto\u00bb;   en tanto que, contrario a su interpretaci\u00f3n, la orden  impartida se limit\u00f3 a que \u00abadop[e]  un plan concreto con directrices de acci\u00f3n y metas, con miras  a superar los efectos de represamiento de las diligencias judiciales  comisionadas, pendientes en raz\u00f3n de la entrada en vigencia  del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, realizado \u201cdesde  luego, las  gestiones presupuestales necesarias para la obtenci\u00f3n de ese  prop\u00f3sito\u00bb.  <\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo,  no resulta valido para desligarse de la problem\u00e1tica, afirmar  que contra el funcionario judicial que ha dilatado la entrega pueden  impartirse correctivos administrativos o disciplinarios por  desatender sus deberes legales, pues como se dej\u00f3 visto, tal  situaci\u00f3n no le es atribuible al Juez, quien dentro de los  l\u00edmites razonables ha buscado solventar una discusi\u00f3n  ocasionada por la autoridad comisionada.  <\/p>\n<p>7. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2364-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00732-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}