{"id":101669,"date":"2026-07-01T18:40:56","date_gmt":"2026-07-01T18:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101669"},"modified":"2026-07-01T18:40:56","modified_gmt":"2026-07-01T18:40:56","slug":"stc2367-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2367-2018\/","title":{"rendered":"STC2367-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2367-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02048-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela que  Amparo Jim\u00e9nez L\u00f3pez promovi\u00f3 contra la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Administradora  Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, tr\u00e1mite al que  se orden\u00f3 vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  la ciudad mencionada.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la  igualdad y m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, quienes desconociendo los  precedentes emitidos por la Corte Constitucional, el principio de  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y el Acuerdo 049 de 1990,  denegaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes  que al amparo de dicha normatividad solicit\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones que se  emitieron en su contra, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y  pago de la prestaci\u00f3n social mencionada.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Orlando de la Cruz Laverde, compa\u00f1ero permanente de la  accionante, realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n desde el 28 de  julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1999, logrando sumar un  total de 791 semanas cotizadas, de las cuales 637 se realizaron antes  de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>2.  Teniendo en cuenta que Cruz Laverde falleci\u00f3 el 22 de abril de  2007, la accionante, quien en la actualidad tiene 65 a\u00f1os de  edad, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, que de  conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 25 y 6 del  Acuerdo 049 de 1990, se le reconozca y page la pensi\u00f3n de  sobreviviente a que tiene derecho.  <\/p>\n<p>3.  Mediante resoluci\u00f3n 019323 de 28 de agosto de 2007 la entidad  pensional se pronunci\u00f3 adversamente a los intereses de la  reclamante, indic\u00e1ndole que no era posible aplicar el  contenido de la codificaci\u00f3n por ella invocada, toda vez que  el deceso de su compa\u00f1ero ocurri\u00f3 en el 2007, \u00e9poca  para la cual dicha norma ya hab\u00eda perdido vigencia.  As\u00ed  las cosas, indic\u00f3 que eran los supuestos contenidos en el  art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 los que se deber\u00edan  cumplir a efectos de conceder la prestaci\u00f3n solicitada, lo que  en el caso no ocurri\u00f3, toda vez que no se acredit\u00f3 que  durante el a\u00f1o previo al fallecimiento se hubiesen cotizado 26  semanas.  <\/p>\n<p>En vista de lo  anterior, se concedi\u00f3 a  favor de la accionante indemnizaci\u00f3n  sustitutiva de pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Recurrida la anterior decisi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de  24 de diciembre de 2007 se confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>5.  La accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del  Instituto de Seguros Sociales a efectos de que se ordenara el  reconocimiento y pago pretendido.  <\/p>\n<p>6. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Medell\u00edn, quien tras agotar el tr\u00e1mite pertinente,  en sentencia de 25 de noviembre de 2010 accedi\u00f3 a las  pretensiones y orden\u00f3 el pago de prestaci\u00f3n pensional.  <\/p>\n<p>7.  Presentado por parte del Instituto demandado recurso de apelaci\u00f3n,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en  fallo de 15 de febrero de 2012 la revoc\u00f3, pues advirti\u00f3  que ante la \u00e9poca del fallecimiento del cotizante, no era  posible endilgar error a la aplicaci\u00f3n normativa que realiz\u00f3  el Instituto demandado.  <\/p>\n<p>8.  Formulado recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la  accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en prove\u00eddo de  13 de septiembre de 2017 decidi\u00f3 no casar la sentencia del  Tribunal, pues no se cumpl\u00edan las exigencias contenidas en el  par\u00e1grafo 1 de art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, para  acceder a la pensi\u00f3n solicitada en el entendido de que el  cotizante no cumpli\u00f3 las exigencias del r\u00e9gimen de  prima media que reg\u00eda con anterioridad a la norma que estaba  vigente al momento de su deceso, esto es, los requisitos contendidos  en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 para acceder a la  pensi\u00f3n de vejez.  <\/p>\n<p>9.  Inconforme, la demandante acude al amparo constitucional indicando  que la negativa de las autoridades accionadas en reconocer la pensi\u00f3n  de sobreviviente, desconoce sus derechos fundamentales y los  precedentes que al respecto se han emitido por parte de la Corte  Constitucional, siendo claro que en aplicaci\u00f3n del principio  de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, deben aplic\u00e1rsele  las disposiciones del acuerdo 049 de 1990.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  22 de noviembre de dos mil diecisiete se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a las  entidades y autoridades accionadas, y se dispuso la vinculaci\u00f3n  del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. [Folios  51, c.1].  <\/p>\n<p>2.  La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que no era posible  reconocer la pensi\u00f3n solicitada por la reclamante, toda vez  que no cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 36 de la ley  100 de 1993, pues no se acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 1000  semanas, y tampoco de 500 durante los 20 a\u00f1os anteriores a su  muerte.  <\/p>\n<p>3.  En fallo de 5 de diciembre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal  deneg\u00f3 el amparo, al estimar que la interpretaci\u00f3n  adoptada por los despachos accionados, no es irracional ni  antojadiza, pues se fundament\u00f3 en las normas que regulan el  reconocimiento pensional pretendido por la accionante.  <\/p>\n<p>4.  La compa\u00f1era present\u00f3 impugnaci\u00f3n e indic\u00f3  que los funcionarios que actuaron como jueces de segunda instancia y  aquellos que resolvieron el recurso de casaci\u00f3n, dejaron a un  lado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa  aplicando de manera exeg\u00e9tica la norma vigente al momento del  deceso de su compa\u00f1ero, empero, olvidaron que al entrar en  vigencia la ley 100 de 1993, se cumplieron las exigencias que el  acuerdo 049 de 1990 contemplaba para acceder a la pensi\u00f3n de  sobrevivientes.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    En  el presente asunto, la inconformidad de accionante se dirige en torno  a las providencias que en segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n  se emitieron dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3  contra el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de las  cuales se estableci\u00f3 la improcedencia de la prestaci\u00f3n  de sobreviviente pretendida.  <\/p>\n<p>La  peticionaria,  en la referida actuaci\u00f3n solicit\u00f3 que se le reconociera  la pensi\u00f3n mencionada toda vez que su compa\u00f1ero  permanente, quien falleci\u00f3 el 20 de abril de 2007, cumpli\u00f3  con las semanas de cotizaci\u00f3n que el acuerdo 049 de 1990  exig\u00eda para el efecto, norma que -afirm\u00f3- le es  aplicable, en atenci\u00f3n al contenido del canon 53 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se desarrolla el  principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el  trabajador.  <\/p>\n<p>Frente  a dicha pretensi\u00f3n, tanto el Tribunal de Medell\u00edn como  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estimaron su improcedencia, de  atender que el principio invocado por la reclamante \u00fanicamente  era aplicable respecto de la normatividad inmediatamente anterior y  no de cualquier otra que con anterioridad hubiese regulado la  prestaci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En  ese sentido le explicaron a la peticionaria que el acuerdo 049 de  1990, cuyo contenido fue incluido en el decreto 758 de 1990, se  derog\u00f3 por la ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que a su  turno, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, fue modificada  por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, siendo entonces, el  contenido de la ley 100 y no del acuerdo, la que deb\u00eda  estudiarse a la luz del principio invocado.  <\/p>\n<p>Como  resultado de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en  sentencia de  13 de septiembre de 2017 concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>Precisamente,  siguiendo el prop\u00f3sito y la filosof\u00eda de la Ley 100 de  1993 en su art\u00edculo 36, la Corte, al interpretar los alcances  del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, permiti\u00f3 a los  causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensi\u00f3n  de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y  cuando fuera el fallecido beneficiario del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n del citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de  1993. La raz\u00f3n es un\u00edvoca: si ese asegurado pod\u00eda  pensionarse de acuerdo con la legislaci\u00f3n anterior, una nueva  normativa no pod\u00eda privar de manera abrupta a sus  beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es decir,  extendi\u00f3 el radio de acci\u00f3n del art\u00edculo 36 a  sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestaci\u00f3n. Pero  no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga  manteniendo sus efectos jur\u00eddicos generales e indeterminados  en el tiempo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley  797 de 2003 se refiere al r\u00e9gimen de prima media, este r\u00e9gimen  no es otro que el previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de  1993.  <\/p>\n<p>Al examinar la  historia laboral de cotizaciones del asegurado fallecido, visible en  los folios 42 a 44, all\u00ed se consign\u00f3 que hab\u00eda  nacido el 13 de septiembre de 1952, por lo que es beneficiario del  r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley  100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de  40 a\u00f1os de edad. Asimismo, se anota que el asegurado dej\u00f3  cotizadas un total de 791 semanas. No hay discusi\u00f3n en torno a  la fecha de su muerte, que fue el 20 de abril de 2007.  <\/p>\n<p>Para efectos de  la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el  art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en el art\u00edculo  12 de la Ley 797 de 2003, y de conformidad con la jurisprudencia de  esta Sala, es necesario que el asegurado haya cotizado mil (1000)  semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas dentro de los  20 a\u00f1os anteriores a la muerte del asegurado. Es evidente que  no tiene las mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n: y en cuanto a  las quinientas (500), tampoco acredita dicha densidad sino  cuatrocientos cincuenta y nueve (459).  <\/p>\n<p>Si bien en la  Resoluci\u00f3n 019323 de 2007, el ISS tuvo en cuenta que el  asegurado hab\u00eda cotizado un total de 819 semanas entre el 13  de septiembre de 1972 y la fecha de su muerte, lo cierto es que de  dicho elemento de convicci\u00f3n no es posible determinar si  quinientas (500) de esas semanas fueron cotizadas dentro de los  veinte (20) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. En tanto su  \u00faltima cotizaci\u00f3n comprendi\u00f3 hasta el 6 de  febrero de 1998.  <\/p>\n<p>Empero,  verificadas  las premisas de tal argumentaci\u00f3n, de cara a los  pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional,  posible es advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados  por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este tr\u00e1mite  se aport\u00f3, se desprende que el afiliado, previo a la entrada  en vigencia de la ley 100 de 1993, logr\u00f3 cotizar las 300  semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exig\u00eda para que se otorgara  la pensi\u00f3n de sobreviviente a sus beneficiarios, disposici\u00f3n  que debe aplic\u00e1rsele en consideraci\u00f3n al art\u00edculo  53 superior.  <\/p>\n<p>3.  Frente  a la aplicaci\u00f3n de principio de condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en  sentencia T-294 de 2017 explic\u00f3:  <\/p>\n<p>Este  Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen  derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la  pensi\u00f3n de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean  protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed,  la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos  casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos  para acceder a la pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero  de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por  ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional  es modificada por el legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente  al momento de las cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s  favorable al trabajador,  para salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber cumplido  con los requisitos durante la vigencia de un r\u00e9gimen que  habr\u00edan dado lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n  bajo el derecho a la seguridad social,  ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen  pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente  establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le  correspond\u00eda.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en vista de que la ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues  s\u00f3lo se estableci\u00f3 para la de vejez, la Corte  Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho  alusi\u00f3n,  estableci\u00f3 que a pesar de que el deceso del  afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del art\u00edculo  46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era  aplicar el contenido de los art\u00edculos 25 y 6 del Acuerdo 049  de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad  social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la \u00faltima  de las codificaci\u00f3n mencionadas para acceder a la pensi\u00f3n  de sobreviviente.1  <\/p>\n<p>Dicho  criterio, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional, fue  compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hasta el 2008, pues  a partir de esa \u00e9poca se present\u00f3 una variaci\u00f3n  en el racionamiento que hasta ese entonces hab\u00eda sostenido  esta Corporaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose, entonces, una  restricci\u00f3n temporal a la aplicaci\u00f3n del principio,  pues la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solamente podr\u00eda  predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara  vigente al momento de la muerte del afiliado.  <\/p>\n<p>Variaci\u00f3n  jurisprudencial que tras ser estudiada por la Corte Constitucional,  se estim\u00f3 contraria a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica,  pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios  y derechos constitucionales.  <\/p>\n<p>Al  respecto dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  En efecto, la  Corte Constitucional determin\u00f3 que en virtud de la  inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los  principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es  posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el  Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones  en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, cuando una norma  posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>43.  Para la Corte Constitucional resulta di\u00e1fano que esta  regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que  en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el  art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  A su vez, el mismo garantiza la protecci\u00f3n de la expectativa  leg\u00edtima de aquellos ciudadanos que, observando el r\u00e9gimen  pensional vigente para la fecha de su afiliaci\u00f3n al sistema de  seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de  obtener su pensi\u00f3n, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes a sus familiares.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Igualmente, la Sala considera que el  art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no  impone un l\u00edmite temporal al funcionario judicial para  determinar la norma m\u00e1s favorable al trabajador.  En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como  garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso  concreto, cu\u00e1l norma ser\u00eda la m\u00e1s favorable al  trabajador, y aplicarla, en caso de que \u00e9sta haya regulado su  situaci\u00f3n jur\u00eddica. De  esta manera, la restricci\u00f3n impuesta por la Corte Suprema de  Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligaci\u00f3n  de aplicar \u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la  vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de  favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en  concreto el alcance de las expectativas leg\u00edtimas generadas  por una normativa en materia pensional.  <\/p>\n<p>En efecto, si  bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia afirma que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 es el  que debi\u00f3 ser aplicado para efectos de proteger el principio  de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la  accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y  expectativas leg\u00edtimas se generaron no con base en esa norma  jur\u00eddica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.  <\/p>\n<p>En este  sentido, no es adecuado que la interpretaci\u00f3n de la Corte  Suprema de Justicia haya desconocido el valor jur\u00eddico del  Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no s\u00f3lo de los principios  de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,  contenidos en el art\u00edculo 53 superior, sino de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.  <\/p>\n<p>45. En  consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia  en sus providencias m\u00e1s recientes, frente a la necesidad de  preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, y  a su vez, limitar el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la  Corporaci\u00f3n. Para la Sala, dicha interpretaci\u00f3n no  brinda un mayor y m\u00e1s adecuado desarrollo de los principios y  garant\u00edas constitucionales, sino que impone una restricci\u00f3n  a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza leg\u00edtima,  y al derecho al m\u00ednimo vital, protegidos ampliamente por la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus  providencias anteriores.  <\/p>\n<p>46.  En  este sentido, no puede sobreponerse la aplicaci\u00f3n estricta de  la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor  importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien  ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n  de sobrevivientes con base en un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico,  el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n u otro tipo de alternativa jur\u00eddica para  el ciudadano.  <\/p>\n<p>Una ponderaci\u00f3n  de los derechos, principios y garant\u00edas involucrados, de  acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Pol\u00edtica,  permite concluir que debe prevalecer la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad que le  asisten a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes  sup\u00e9rstites en la situaci\u00f3n objeto de estudio, frente a  la importancia de preservar el principio estricto de legalidad,  cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar  decisiones legislativas que garantizan la protecci\u00f3n de los  derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del  Legislador.  <\/p>\n<p>Pronunciamiento  que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la  Corte Constitucional reiter\u00f3 la postura que sosten\u00eda  frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos  que el acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda&lt;  para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,  indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n  de tutela se deber\u00eda encontrar satisfecho cuando el  solicitante de tal pretensi\u00f3n superara el test de  procedibilidad que all\u00ed se desarroll\u00f3.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el comunicado de prensa N\u00b0 6 de 13 de febrero de la presente  anualidad2,  el test contiene los siguientes criterios de procedencia:  <\/p>\n<p>\u00abi. Debe  establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial  protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios  supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,  pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.<br \/>\nii. Debe  establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la  satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su  m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones  dignas.<br \/>\niii. Debe  establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente  del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la  pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el  causante al tutelante-beneficiario.<br \/>\niv. Debe  establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las  cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema  General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de  sobrevivientes.<br \/>\nv. Debe  establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en  adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar  el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional,  previo al debate de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00faltimamente  mencionada, fue compartido  por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de esa  anualidad y que posteriormente ha sido reiterado en sentencias  STC7217-2017 y STC10041-2017.  <\/p>\n<p>En  la primera de ellas se estudi\u00f3 un caso en el cual una madre y  su hija, en condici\u00f3n de beneficiarias del cotizante, quien  hab\u00eda fallecido el 8 de mayo de 2015, solicitaron que se les  concediera la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los presupuestos  que para el efecto exig\u00eda el acuerdo 049 de 1990. Dicha  pretensi\u00f3n, tras agotarse todos los recursos ordinarios y  extraordinarios, fue denegada de atender que no se cumplieron las  exigencias que para el efecto establec\u00eda la ley 797 de 2003 y  tampoco las de la ley 100 de 1993, \u00faltima disposici\u00f3n,  que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  era la \u00fanica que pod\u00eda estudiarse en virtud de los  principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosos del trabajador.  <\/p>\n<p>En  dicha ocasi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n  de la vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que las beneficiarias  lograron acreditar que el de  cujus  a la fecha de su fallecimiento hab\u00eda cotizado un total de 860  semanas, de las cuales m\u00e1s de 300 se aportaron en vigencia de  del acuerdo 049 de 1990, por lo que se lograron las 3000 m\u00ednimas  que all\u00ed se exig\u00edan.  <\/p>\n<p>De ese modo, a  efectos de lograr el reintegro de las garant\u00edas  constitucionales, se dej\u00f3 sin efectos las sentencias que en  primera instancia y en sede de casaci\u00f3n se emitieron dentro  del juicio ordinario laboral iniciado por las beneficiarias, y en su  lugar se orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la  pensi\u00f3n de sobrevivientes.  <\/p>\n<p>En  la segunda de las providencias mencionadas se concedi\u00f3 el  amparo de una mujer, que ante el fallecimiento de su compa\u00f1ero  permanente, ocurrido el 16 de febrero de 2006, solicit\u00f3 el  reconocimiento de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada.  \u00c9sta  fue concedida, en vista de que se acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n  de m\u00e1s de 300 semanas en vigencia del acuerdo reiteradamente  mencionado.  <\/p>\n<p>Empero,  a pesar de tales pronunciamientos, no se desconoce que en otras  ocasiones esta Sala advirti\u00f3 la razonabilidad de los  pronunciamientos que al respecto emiti\u00f3 la Sala Laboral,  criterio que en vista del reciente pronunciamiento de  la Corte Constitucional ha de reevaluarse a efectos de adherirse de  manera uniforme a los planteamientos expuestos por la \u00faltima  instituci\u00f3n mencionada, por ser, como aquella lo advirti\u00f3,  la interpretaci\u00f3n que mayormente propende por los derechos que  desarrolla la carta pol\u00edtica de nuestra naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Visto de ese modo el asunto, procede entonces la Sala a verificar los  supuestos de hecho que rodean el caso de la hoy reclamante a efectos  de determinar si el compa\u00f1ero permanente de aquella, quien  falleci\u00f3 en abril de 2007, logr\u00f3 cotizar las semanas  requeridas por el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 a  efectos de obtener el beneficio pensional reclamando.  <\/p>\n<p>El referido  art\u00edculo, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, establece:  <\/p>\n<p>PENSION  DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN.\u00a0Cuando  la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1  derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>a)  Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya  reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen  para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo  com\u00fan  y,  <\/p>\n<p>b)  Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado  el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan  el presente Reglamento.  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 6, establece como requisitos para la pensi\u00f3n  de invalidez:  <\/p>\n<p>Tendr\u00e1n  derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las  personas que re\u00fanan las siguientes condiciones:  <\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido  permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran  inv\u00e1lido y,  <\/p>\n<p>b)  Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento  cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores  a la fecha del estado de invalidez, o  trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con  anterioridad al estado de invalidez.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de  sobreviviente por muerte de origen com\u00fan, necesario es que los  beneficiarios del asegurado, acrediten que el \u00faltimo cotiz\u00f3  300 semanas al sistema de pensi\u00f3n y, de conformidad con lo  establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional,  \u00e9stas se hubiesen realizado en su totalidad, previa a la  vigencia de la ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Supuestos  que en el caso se encuentran satisfechos, de atender que el compa\u00f1ero  permanente de la hoy reclamante, de acuerdo con la certificaci\u00f3n  emitida por el Instituto de Seguros Sociales3,  para el momento de su muerte hab\u00eda cotizado un total de 791  semanas, de las cuales  637 se realizaron en vigencia del acuerdo 049  de 1990.  <\/p>\n<p>Como  tambi\u00e9n se encuentran reunidos los supuestos que exige el test  de procedibilidad \u00faltimamente implementado por la Corte  Constitucional, en tanto la aqu\u00ed accionante:  <\/p>\n<p>i. Se  \tencuentra en un grupo de espacial protecci\u00f3n por contar con  \t65 a\u00f1os de edad;  <\/p>\n<p>ii. De  \tacuerdo con las declaraciones que aquella realiz\u00f3 y que no  \tfueron controvertidas por las instituciones accionadas, la misma  \tdepend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero  \tpermanente quedando no solo emocional sino econ\u00f3micamente  \tdesamparada ante su fallecimiento.  <\/p>\n<p>iii. La  \tausencia del reconocimiento pensional incide directamente en su  \tm\u00ednimo vital, pues no cuenta con ingreso econ\u00f3mico del  \tcual pueda derivar su sustento diario.  <\/p>\n<p>iv. El  \tcotizante fallecido no cumpli\u00f3 con las exigencias de  \treg\u00edmenes posteriores, pues seg\u00fan la constancia  \temitida por el Instituto de Seguros Sociales, aquel solo realiz\u00f3  \taportes hasta 1998; y  <\/p>\n<p>v. Est\u00e1  \tacreditado que el proceder de la hoy reclamante fue diligente, toda  \tvez que fallecido su compa\u00f1ero presento oportunamente el  \treconocimiento, y ante su negativa agot\u00f3 todos los medios de  \tdefensa que el ordenamiento jur\u00eddico le concedi\u00f3 para  \tel efecto.  <\/p>\n<p>6.  As\u00ed las cosas, a efectos de lograr la protecci\u00f3n  invocada, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo impugnado,  para conceder el  amparo de los derechos de la reclamante, ordenando la inaplicaci\u00f3n  se las sentencias que en el proceso ordinario laboral emitieron la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de  Casaci\u00f3n laboral de esta Corporaci\u00f3n, para en su lugar  ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la accionante la  pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3, tal y conforme  se orden\u00f3 por parte del Juez de primer grado.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que la negativa de la  pensi\u00f3n de sobrevivientes, gener\u00f3 el reconocimiento de  una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, se autoriza a  Colpensiones a que, en caso de que esta hubiese sido efectivamente  pagada, descuente dicha suma de las mesadas pensionales que en  adelante se causen, sin que ello implique la afectaci\u00f3n del  m\u00ednimo vital de la beneficiaria4.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia de tutela que fue objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales de Amparo Jim\u00e9nez L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>TERCERO.  INAPLICAR las  sentencias de 15 de febrero de 2012 y 13 de septiembre de 2017,  emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn  y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respectivamente, dentro del  proceso ordinario que la accionante promovi\u00f3 contra el  Instituto de Seguros Sociales.  <\/p>\n<p>CUARTO.  ORDENAR  a  Colpensiones  que  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a  emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca a favor  de Amparo Jim\u00e9nez L\u00f3pez la pensi\u00f3n de  sobrevivientes.  <\/p>\n<p>QUINTO:  AUTORIZAR  a  Colpensiones que en caso de que hubiese cancelado efectivamente a la  accionante el valor reconocido por indemnizaci\u00f3n sustitutiva  de pensi\u00f3n, descuente de manera progresiva su monto de las  mesadas que por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes se  causen en adelante, lo cual deber\u00e1 realizarse con respeto del  m\u00ednimo vital de la beneficiaria.  <\/p>\n<p>SEXTO.  COMUN\u00cdQUESE  esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>En oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAl respecto ver  \tsentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, T-294 de  \t2017, entre otras.<br \/>\n2http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/No.%2006%20comunicado%2013%20de%20febrero%20de%202018.pdf<br \/>\n3  \tFolios 46 y 47, cuaderno 1.<br \/>\n4  \tT-228 de 2014 y T-294 de 2017<br \/>\n21<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2367-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02048-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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