{"id":101670,"date":"2026-07-01T18:41:07","date_gmt":"2026-07-01T18:41:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101670"},"modified":"2026-07-01T18:41:07","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:07","slug":"stc2369-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2369-2018\/","title":{"rendered":"STC2369-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2369-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00298-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Alfonso El\u00edas L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Gladys  Carre\u00f1o Matajira, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3  vincular al Banco AV Villas, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  ese distrito judicial, la DIAN, Restructuradora de Cr\u00e9ditos de  Colombia Ltda., Sistemcobro SAS, Miller Antonio D\u00edaz Var\u00f3n,  as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso,  defensa, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, de los adultos  mayores, confianza leg\u00edtima en la justicia, buena fe y pro  homine  que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar su  solicitud de terminaci\u00f3n del juicio ante la ausencia de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el amparo  deprecado, por tanto, se declare la terminaci\u00f3n del juicio, a  fin de se realice la restructuraci\u00f3n solicitada.  <\/p>\n<p>1.  Mediante la escritura p\u00fablica n.\u00b0 100 del 21 de enero de  1999, otorgada en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de  Barranquilla, Alfonso  El\u00edas Rodr\u00edguez y Gladys Carre\u00f1o de L\u00f3pez  constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Ahorramas  Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, para garantizar el pago de  todas las obligaciones que hubieran contra\u00eddo o llegaren a  contraer a favor de aquella, sobre el bien identificado con la  matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 040-317550 de esa ciudad.  <\/p>\n<p>2.  Los deudores recibieron de la entidad financiera a t\u00edtulo de  mutuo comercial la suma de 329.599.275, el 31 de agosto de 2001 a  trav\u00e9s del pagar\u00e9 n.\u00b0 205010.  <\/p>\n<p>3. En  el 2004, el Banco AV Villas S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva  hipotecaria contra Alfonso El\u00edas L\u00f3pez Rodr\u00edguez,  a fin de obtener el pago de 292.393.3369 UVR, equivalentes a  $42.151.540.40, que corresponde al saldo insoluto de la obligaci\u00f3n  incorporada en el t\u00edtulo valor mencionado atr\u00e1s.  <\/p>\n<p>4. El  Juzgado Catorce Civil Circuito de Barranquilla, a quien le  correspondi\u00f3 el conocimiento de ese asunto, libr\u00f3  mandamiento de pago el 9 de agosto del a\u00f1o citado.  <\/p>\n<p>5. El  demandado se opuso a las pretensiones e inco\u00f3 las excepciones  de \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n por el cobro de lo no debido, \u00abpago  parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb e  \u00abinconsistencia entre la escritura p\u00fablica y el pagar\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de la ciudad mencionada dict\u00f3 sentencia el 29 de  agosto de 2007, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  de \u00abpago  parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb  e  infundadas las restantes, por tanto, orden\u00f3 tener en cuenta  los abonos al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  y  decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto  de la garant\u00eda hipotecaria.  <\/p>\n<p>7.  Contra la anterior determinaci\u00f3n, la parte ejecutada propuso  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. En  providencia de 21 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el aludido pronunciamiento.  <\/p>\n<p>9. El  11 de febrero de 2010, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas  Nacionales inform\u00f3 la existencia de obligaciones tributarias a  cargo del contribuyente Alfonso El\u00edas L\u00f3pez Rodr\u00edguez  y a favor de esa entidad, lo que se orden\u00f3 tener en cuenta en  auto de 11 de marzo de esa anualidad.  <\/p>\n<p>10.  En auto de 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento del  asunto.  <\/p>\n<p>11.  En prove\u00eddo de 9 de noviembre de 2015, aquel estrado acept\u00f3  la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que el Banco AV Villas S.A. le  realiz\u00f3 a  Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. y \u00e9sta  \u00faltima a Miller Antonio D\u00edaz Var\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  La parte ejecutada implor\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso  por ausencia de reestructuraci\u00f3n, solicitud que fue denegada  en prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado  Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, con  fundamento en que el t\u00edtulo valor no se encuentra pactado en  UPAC y \u00e9ste da cuenta de la refinanciaci\u00f3n de la deuda,  seg\u00fan lo explic\u00f3 el demandante en el hecho cuarto de la  demanda.  <\/p>\n<p>13.  En desacuerdo con esa determinaci\u00f3n, la pasiva propuso recurso  de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14.  En providencia de 20 de octubre de la pasada anualidad, el fallador  neg\u00f3 la concesi\u00f3n del citado medio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15.  En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los  derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente de  la Corte Constitucional expuesto en sentencias C-955 de 2000 y SU-813  de 2007, puesto que se libr\u00f3 mandamiento de pago sin haberse  efectuado lo atinente a la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.   [Folios 1-14, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  8 de febrero de 2018, se avoc\u00f3 conocimiento por esta Sala y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio  272, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la  inconformidad de los accionantes radica respecto de las actuaciones  desplegadas por el Juzgado Segundo de Ejecucion Civil del Circuito de  esa ciudad. [Folio 304, c. 1]  <\/p>\n<p>Entre  tanto, el Banco Comercial AV Villas S.A. inform\u00f3 que los  actores presentaron en la pasada anualidad una acci\u00f3n de  tutela por los mismos hechos y pretensiones. [Folio 298, c. 1]  <\/p>\n<p>A  su vez, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-  inform\u00f3 que contra el se\u00f1or  Alfonso El\u00edas L\u00f3pez Rodr\u00edguez se adelantaba  proceso coactivo, sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n de 27 de  enero de 2017 se orden\u00f3 su desembargo, as\u00ed que esa  entidad no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n,  por lo que no est\u00e1 legitimada para actuar en este tr\u00e1mite  constitucional. [Folios  314 a 334, c. 1]  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Ha  \tsido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  \tCorte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan  \tla acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y la  \tsubsidiariedad de dicho mecanismo.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata  de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de  vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia  constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la  protecci\u00f3n que: (i)  la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii)  que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso con una m\u00ednima diligencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que en sentencia de unificaci\u00f3n, se estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>Los  jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a  cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto,  a)  deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar  2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el  Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3:  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de  inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe\u2013 si  la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en p\u00fablica subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no  fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo  cierto que la obligaci\u00f3n para adquirir vivienda si fue  otorgada antes de tal \u00e9poca, de donde surge con claridad que  debi\u00f3 ser beneficiado tambi\u00e9n con la reestructuraci\u00f3n  del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el  proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, tambi\u00e9n se advierte que los promotores del amparo  alegaron la ausencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  antes  de que se adjudique del bien hipotecado,  pues revisado el expediente de la referencia, ni siquiera se ha  proferido auto que fije fecha para la almoneda del bien dado en  garant\u00eda, de lo cual se desprende, seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional citada, que el presente mecanismo  constitucional cumple con el principio de inmediatez.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, cabe aclarar que por tratarse de un proceso ejecutivo  que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la  oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela, debe  atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo siguen cursando  actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es  la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito  cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia1,  los accionantes deben agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3. En  cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que tambi\u00e9n  fue atendido, porque el reclamo relativo a la ausencia de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito lo elevaron los  interesados el 19 de septiembre de 2017 y s\u00f3lo fue definido de  en auto del d\u00eda 26 del citado mes y a\u00f1o, en el que el  Juzgado Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla neg\u00f3  esa solicitud, con fundamento en que el t\u00edtulo valor no se  encuentra pactado en UPAC y \u00e9ste da cuenta de la  refinanciaci\u00f3n de la deuda, seg\u00fan lo explic\u00f3 el  demandante en el hecho cuarto de la demanda.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, los  deudores en este asunto actuaron con un m\u00ednimo de diligencia,  en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros,  porque la almoneda no se ha llevado a cabo.  <\/p>\n<p>De  tal suerte, que los accionantes no han sido negligentes ni  descuidados, a efectos de alegar la falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, sino que han actuado apropiadamente para buscar  la protecci\u00f3n de sus derechos dentro del proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>4.  Por otra parte, a\u00fan si los mencionados requisitos no se  reunieran, lo que no ocurre en el caso- se itera-, excepcionalmente  esta Corporaci\u00f3n ha admitido la concesi\u00f3n del amparo,  en algunos casos, en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden p\u00fablico, en tanto que no resultaba conveniente anteponer  tales exigencias, pues no constitu\u00edan un obst\u00e1culo  insuperable que impidiera otorgar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo,  con el fin de \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb.  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).  <\/p>\n<p>Igualmente,  se acept\u00f3 que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n  bajo an\u00e1lisis,  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a  la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia, no puede erigirse en par\u00e1metro  absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos  superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del  juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n.  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01).  <\/p>\n<p>De  manera, que a pesar de que no se cumplan los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, si es evidente que los funcionarios  acusados, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes,  como consecuencia de un defecto material, al haber ordenado seguir  adelantando la ejecuci\u00f3n sin la existencia de un t\u00edtulo  exigible, por desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999, se amerita la concesi\u00f3n excepcional  de la tutela.  <\/p>\n<p>5.  Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la  reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como  requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo  previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte  ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto,  por incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo  que no consumar esa premisa impide la ejecuci\u00f3n, as\u00ed se  trate de un nuevo acreedor.  <\/p>\n<p>Sin  embargo ello no ocurri\u00f3, toda vez que el ejecutante consider\u00f3  que por la mora de la deudora pod\u00eda hacer exigible la  totalidad de la obligaci\u00f3n solamente con la presentaci\u00f3n  de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la  reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aludiendo a lo establecido  en el cuerpo del pagar\u00e9, la ley 546 de 1999, la sentencia  C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de  la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  <\/p>\n<p>Lo  que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial  del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el  derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la  volatilidad de los intereses y, por ende, de las cuotas que deb\u00edan  pagar por sus cr\u00e9ditos hipotecarios.  <\/p>\n<p>En  tal sentido debe recordar la Sala que la Corte Constitucional tambi\u00e9n  previ\u00f3 la imposibilidad de que el deudor y la entidad  financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificaci\u00f3n  de las condiciones del cr\u00e9dito, por lo cual indic\u00f3  varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En  ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su  defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que  esa reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa.  <\/p>\n<p>Para  ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la  Constituci\u00f3n y de la naturaleza de las cosas, el primero de  los cuales ser\u00eda el de que la reestructuraci\u00f3n tiene  como prop\u00f3sito restituir al deudor en su capacidad de pago, al  menos en relaci\u00f3n con el momento en el que inici\u00f3 la  mora.  <\/p>\n<p>De  este modo, una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las  condiciones del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se  hubiese presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez  reliquidado el cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor  pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese  momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la  obligaci\u00f3n por lo que restase del tiempo inicialmente pactado  (\u2026)  <\/p>\n<p>La  anterior soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el  prop\u00f3sito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que  se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la  liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>Una  segunda posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la  obligaci\u00f3n, tomando como referencia la fecha en la que el  deudor incurri\u00f3 en mora, pero sin exigirle el pago inmediato  de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por  el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las  condiciones inicialmente pactadas.  <\/p>\n<p>Una  tercera posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de  los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la  reestructuraci\u00f3n se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo  previsto en la ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir  del momento en el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las  dem\u00e1s condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito  reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y  aplicando, en cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso  para el deudor.  <\/p>\n<p>En  ese orden, es claro que el Juzgado  Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso de los tutelantes,  pues so pretexto de que  el t\u00edtulo valor no se encuentra pactado en UPAC y \u00e9ste  da cuenta de la refinanciaci\u00f3n de la deuda,  que como se vio no ocurri\u00f3, rechaz\u00f3 la solicitud de  terminaci\u00f3n, olvid\u00e1ndose que en ejecuciones de  caracter\u00edsticas como las que ahora se analizan, necesario es  la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de  reestructuraci\u00f3n al que la deudora hizo alusi\u00f3n2.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es claro que con el rechazo de la solicitud mencionada se  concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, por lo que es  necesario, entonces, dejar sin efecto esa decisi\u00f3n, a efectos  de que el juzgador del circuito accionado, cumpla el deber de  verificar si en el caso, pese a la emisi\u00f3n de a sentencia, se  cumpl\u00edan los presupuestos para ordenar continuar con la  ejecuci\u00f3n y as\u00ed verificar si existen las condiciones  que le dan eficacia al t\u00edtulo base del recaudo.  <\/p>\n<p>6.  Por lo anterior, la Sala concluye que la protecci\u00f3n debe  otorgarse, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo  suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se dejar\u00e1  sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 26  de septiembre de 2017,  para en su lugar ordenar Juzgado  Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la  presente actuaci\u00f3n, resuelva nuevamente la solicitud de  terminaci\u00f3n del proceso que elevaron los accionantes,  atendiendo esta vez los pronunciamientos que frente a la  reestructuraci\u00f3n ha emitido esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo constitucional invocado.  En  consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  SIN EFECTO  el auto que el 26  de septiembre de 2017  emiti\u00f3 el Juzgado  Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra  del accionante Alfonso El\u00edas L\u00f3pez Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente decisi\u00f3n y atendiendo las consideraciones aqu\u00ed  expuestas, como las sostenidas ampliamente por esta Corporaci\u00f3n  respecto de la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos  hipotecarios, resuelva nuevamente la solicitud de terminaci\u00f3n  del proceso que le formul\u00f3 susodicho accionante.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada esta  sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>2\u0002  \t\u0002 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2369-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00298-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso El\u00edas L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Gladys Carre\u00f1o Matajira, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}