{"id":101671,"date":"2026-07-01T18:41:13","date_gmt":"2026-07-01T18:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101671"},"modified":"2026-07-01T18:41:13","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:13","slug":"stc2370-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2370-2018\/","title":{"rendered":"STC2370-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2370-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-03403-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el trece de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por M\u00f3nica  Mariela Ni\u00f1o Romero y Luz Mariela Romero Ni\u00f1o  contra la Superintendencia de Sociedades &#8211;  Delegatura para Procesos de Reorganizaci\u00f3n de Pasivos-;  tramite al que se orden\u00f3 vincular a Daniel Zuluaga Cubillos,  la  sociedad Desarrollo en Proyectos de Ingenier\u00eda S.A.S.  DESPROING S.A.S. \u2013EN REORGANIZACI\u00d3N-, Pedro Mario Ni\u00f1o,  Mario Enrique Ni\u00f1o y Jorge Mario Ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Las accionantes  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y a la \u201cequidad  procesal\u201d  que estima vulnerados, por cuanto la designaci\u00f3n del Promotor  que realiz\u00f3 la Superintendencia de Sociedades no solo carece  de sustento legal sino que las coloca en una dif\u00edcil situaci\u00f3n  financiera, pues les acarrea altos honorarios por una labor que es  insignificante para este tipo de auxiliares de la justicia.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende se ordene a la accionada \u00abrevoque  la designaci\u00f3n de Promotor Externo dentro del proceso de  reorganizaci\u00f3n al cual fui admitida mediante Auto No.  430-013896 del 26 de septiembre de 2017 y en su reemplazo se  establezca en la citada providencia que sea MONICA MARIELA NI\u00d1O  ROMERO, quien desempe\u00f1e Ad Honorem la labor de Promotor dentro  del aludido proceso.\u00bb [Folios  4 y 5, c.1 y 2]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Superintendente Delegado  para Procedimientos de Insolvencia admiti\u00f3 a la sociedad  Desarrollo en Proyectos de Ingenier\u00eda S.A.S. en proceso de  reorganizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Las  accionantes, junto con los se\u00f1ores Pedro Mario Ni\u00f1o,  Mario Enrique Ni\u00f1o, Jorge Mario Ni\u00f1o, mediante memorial  2017-01-445565 de 18 de agosto de 2017 y en su calidad de  controlantes conjuntos de la sociedad Desarrollo en Proyectos de  Ingenier\u00eda S.A.S. DESPROING S.A.S. \u2013EN REORGANIZACI\u00d3N-,  solicitaron la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n en  los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia  de Sociedades.  <\/p>\n<p>3. A  trav\u00e9s de prove\u00eddos Nos. 2017-01-498797 y  2017-01-498798 de 26 de septiembre de 2017, la accionada admiti\u00f3  a las tutelantes al referido proceso y design\u00f3 al Promotor de  la lista de auxiliares de la justicia, fij\u00f3 sus honorarios y  dispuso fijarle prestar cauci\u00f3n judicial por el 20% del valor  total de esa compensaci\u00f3n entre otras determinaciones. [Folios  23-27,c.1 y 2]  <\/p>\n<p>4. El  Promotor designado se present\u00f3 en la Superintendencia a  posesionarse del encargo.  <\/p>\n<p>5. Mediante  memoriales 2017-01-549292 de 27 de octubre de 2017 y 2017-01-552686  de 31 de octubre de  2017, aquel profesional inform\u00f3 la  imposibilidad de trabajar con las gestoras del amparo, puesto que le  han manifestado que actuar\u00e1n como promotoras de sus procesos.  <\/p>\n<p>6. En providencia  de 28 de noviembre de la pasada anualidad, la Coordinadora del Grupo  de Reorganizaci\u00f3n requiri\u00f3 a la concursada, se\u00f1ora  Luz Mariela Romero de Ni\u00f1o, para que rinda las explicaciones  que considere pertinentes en relaci\u00f3n con lo afirmado por el  auxiliar de la justicia.  <\/p>\n<p>7. En  criterio de las accionantes, se vulneraron sus derechos  fundamentales, por cuanto la referida designaci\u00f3n carece de  soporte jur\u00eddico, pues de conformidad con el art\u00edculo  35 de la Ley 1429 de 2010 la labor de promotor la cumple la persona  natural comerciante, ya que la discrecionalidad para su designaci\u00f3n  que prev\u00e9 esa disposici\u00f3n hace referencia a entes  jur\u00eddicos, situaci\u00f3n que le acarrea una dr\u00e1stica  situaci\u00f3n financiera, en virtud a los altos costos de los  honorarios. [Folios 1-5, c.1 y 2]  <\/p>\n<p>1.  El  11 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de las  tutelas y se orden\u00f3 el traslado a la accionada para que  ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 67,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El se\u00f1or  Daniel  Zuluaga Cubillos, en su calidad de promotor designado por la  instituci\u00f3n accionada, inform\u00f3 que desde su posesi\u00f3n  cumpli\u00f3 con las funciones propias de su cargo, a pesar de las  marcadas dificultades por la anuencia a colaborar de las personas  naturales concursadas, quienes no han permitido el ejercicio pleno de  sus labores. [Folios  44-46, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, la  Coordinadora Grupo de Reorganizaci\u00f3n de la Superintendencia de  Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, pues luego de hacer  un pronunciamiento expreso frente a los hechos que motivan la acci\u00f3n,  precis\u00f3 que este tipo de decisiones son discrecionales del  juez del concurso, quien para ello tiene en cuenta la excepci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el  estudio de los criterios all\u00ed previstos como el monto de los  pasivos, el n\u00famero de acreedores y el incumplimiento de las  obligaciones legales por parte del deudor.  <\/p>\n<p>De igual modo  se\u00f1al\u00f3 que el actor fue admitido al proceso de  reorganizaci\u00f3n mediante auto de 26 de septiembre de 2017 y  \u00abs\u00f3lo  hasta este momento ha manifestado su inconformidad frente al  nombramiento del promotor designado mediante la presente acci\u00f3n  de tutela, pues en el expediente no existe solicitud ni  manifestaciones al respecto por parte de ella\u2026\u00bb [Folios  73-77 y 69-73, c.1 y 2]  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3  el amparo, tras considerar que la autoridad accionada no incurri\u00f3  en un actuar caprichoso que constituya una v\u00eda de hecho, por  el contrario, acat\u00f3  los par\u00e1metros regulados en la Ley 1116 de 2006 y en atenci\u00f3n  a las condiciones particulares del deudor aplic\u00f3 la excepci\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de 2010.  Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 la  vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad.   [Folios 78-82, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes con esta determinaci\u00f3n, las  promotoras del resguardo  la impugnaron, con fundamento en que la querellada no estim\u00f3  que su  admisi\u00f3n al Proceso de Reorganizaci\u00f3n \u00abobedece  a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, administrativa y  operacional del ente comercial (en este caso DESPROING S.A.S.) que \u00e9l  y su familia dirigen\u00bb  y que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro en el an\u00e1lisis de  la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica a pesar de que en  la  demanda se explicaron las razones de su procedibilidad y de la  existencia de un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Finalmente,  refiri\u00f3 que en un caso similar al suyo (reorganizaci\u00f3n  de la sociedad Embotelladora Capri Ltda. -En Reorganizaci\u00f3n- y  las personas naturales no comerciantes controlantes de misma) la  accionada design\u00f3  como promotor al accionista controlante de esa persona jur\u00eddica,  de ah\u00ed la existencia de un trato discriminatorio. [Folios  85-94,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para  designar al Promotor entre los inscritos en la lista de los  auxiliares de la justicia al interior del proceso de reorganizaci\u00f3n  regulado por la Ley 1116 de 2006 en el que se encuentra el  accionante, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la respuesta ofrecida por la Superintendencia accionada se  se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de  2010, se prev\u00e9 la posibilidad de ser nombrado promotor al  representante legal o a la persona natural comerciante, no  obstante,  establece una excepci\u00f3n: \u00abExcepcionalmente,  el juez del concurso podr\u00e1 designar un promotor cuando a la  luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual  tomar\u00e1 en cuenta entre otros factores la importancia de la  empresa, el monto de sus pasivos, el n\u00famero de acreedores, el  car\u00e1cter internacional de la operaci\u00f3n, la existencia  de anomal\u00edas en su contabilidad y el incumplimiento de  obligaciones legales por  parte del deudor\u00bb. Por  tanto, la facultad de nombrar o no promotor es discrecional del juez  del concurso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se\u00f1al\u00f3 que en la solicitud de admisi\u00f3n  al proceso, la se\u00f1ora M\u00f3nica  Mariela Ni\u00f1o Romero  indic\u00f3  que el total de sus activos era la suma de $1.008.832.413 de la cual  $214.092.000 corresponde a inversiones, $209.277.213 ata\u00f1e a  cuentas por cobrar y $585.463.200 incumbe a propiedad, planta y  equipo; el total de sus pasivos era la suma de $671.555.895 y las  obligaciones solidarias con la sociedad DESPROING  S.A.S. ascienden a $6.259.029.363; por su parte, Luz  Mariela Romero de Ni\u00f1o especific\u00f3 en el libelo que \u00abel  total de sus activos era la suma de $330.332.000.oo  de  la cual $214.092.000 corresponde a inversiones, $5.000.000  corresponde a cuentas por cobrar y $111.240.000 corresponde a  propiedad, planta y equipo. El total de sus pasivos era la suma de  $90.616.498 y las obligaciones solidarias con la sociedad Desproing  SAS ascienden a $2.546.757.619\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, con  sustento en esos datos,  \u00abaplicando  indicadores econ\u00f3micos como el \u00edndice de solvencia, la  crisis que enfrenta la sociedad controlada, las obligaciones  solidarias a cargo de la controlante y dem\u00e1s causas de su  crisis\u00bb,  concluy\u00f3  la necesidad de designar un promotor de la lista de los auxiliares de  la justicia.  <\/p>\n<p>3. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n de las gestoras del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, la entidad accionada tiene entera libertad para realizar una  apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los medios  demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin  incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, las  accionantes  no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la entidad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  cumple se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n  del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado  hubiese dispensado un trato diferente a las tutelantes con relaci\u00f3n  a otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad  de condiciones a las de ella, pues sus manifestaciones  especulativas no son suficientes para conceder la protecci\u00f3n  implorada.  <\/p>\n<p>5. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2370-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03403-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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