{"id":101672,"date":"2026-07-01T18:41:17","date_gmt":"2026-07-01T18:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101672"},"modified":"2026-07-01T18:41:17","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:17","slug":"stc2376-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2376-2018\/","title":{"rendered":"STC2376-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2376-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00392-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela promovida por Luz \u00c1ngela Castro Ariza y  Silvia Paola Ru\u00edz Ariza contra la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta; con vinculaci\u00f3n de los Juzgados  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Sabana de Torres,  la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas y Abandonadas Direcci\u00f3n Territorial  Magdalena Medio, la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria  de Santander, la Agencia Nacional de Tierras, as\u00ed como a las  partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del juicio 2014-00009.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su pedimento manifestaron, en s\u00edntesis, que el 23 de  septiembre de 2014 se admiti\u00f3 la solicitud de \u00abRestituci\u00f3n  o Formalizaci\u00f3n de Tierras\u00bb promovida  por la \u00abUNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE  TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS DE BARRANCABERMEJA\u00bb a  favor de \u00abNEYLA  ANAYA ROMERO\u00bb,  respecto del predio LA  ESPERANZA\u00bb localizado  en la Vereda  \u00abPAYOA CORAZONES\u00bb del  Municipio  de \u00abSABANA DE TORRES &#8211; SANTANDER\u00bb, y  se dispuso vincularlas al ser las propietarias inscritas ante la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.  <\/p>\n<p>En adici\u00f3n,  sostuvieron que el 10 de julio de 2015 la Sala criticada orden\u00f3  remitir el diligenciamiento al juzgador que lo ven\u00eda  conociendo para que resolviera unos tr\u00e1mites que estaban  pendientes de ser definidos; y que el 21 de marzo pasado lo devolvi\u00f3  por segunda vez a efectos de llevar a cabo lo relacionado con la  declaraci\u00f3n de muerte \u201cpresunta\u201d  por desaparecimiento de Alfonso Anaya Alvarado, lo que reiter\u00f3  el 19 de diciembre de 2017, atacado por reposici\u00f3n interpuesta  el 16 de enero de 2018 y que fue rechazada el d\u00eda 24 de ese  mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en que en esa clase de  procedimientos no procede tal ataque.  <\/p>\n<p>3.\tLa  acci\u00f3n fue admitida y notificada a los implicados, que se  manifestaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  colegiatura reprochada afirm\u00f3 que siempre ha procedido con  apeg\u00f3 a la normatividad aplicable al caso y que, adem\u00e1s,  la reclamaci\u00f3n es inoportuna.  <\/p>\n<p>3.2.\tHasta el  momento de registrar el proyecto los dem\u00e1s implicados no  hab\u00edan emitido contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tDe  entrada, debe decirse que esta instituci\u00f3n no fue creada para  confrontar la actividad desplegada por la administraci\u00f3n de  justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se  configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Sobre esa base, se  ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  lite,  aunque el discurso  de las actoras arremeti\u00f3 contra el alcance de los autos de 21  de marzo y 19 de diciembre de 2017, y frente al de 24 de enero de  2018, esta Corporaci\u00f3n encuentra que su discrepancia versa, en  concreto, con la determinaci\u00f3n adoptada en el primero, porque  fue all\u00ed donde se mand\u00f3 iniciar el proceso de  declaraci\u00f3n  de muerte presunta por desaparecimiento de Alfonso Anaya Alvarado,  seg\u00fan consta en el contenido del respectivo prove\u00eddo,  precisi\u00f3n que, de contera, torna tard\u00eda la reclamaci\u00f3n  tutelar, teniendo en cuenta que desde entonces (21 de marzo de 2017)  hasta que se acudi\u00f3 a este sendero (15 de febrero de 2018)  transcurri\u00f3 un plazo mayor al de seis (6) meses, se\u00f1alado  por la Corte como razonable para ejercer esta v\u00eda, debi\u00e9ndose  concluir que la intervenci\u00f3n es intempestiva.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal  conclusi\u00f3n no se altera por el hecho de que se refute tambi\u00e9n  el auto de 19 de diciembre de 2017, porque en \u00e9ste no se hizo  m\u00e1s que reiterar la necesidad de cumplir tal ritualidad,  conforme hab\u00eda sido dispuesto el 21 de marzo de ese mismo a\u00f1o,  que no fue discutido, por lo que es claro que la protesta no  satisface la exigencia temporal ya referida.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, en el que se trat\u00f3 de desvirtuar el principio  enunciado, esta Corte expuso que \u00aba  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la  solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida  en pret\u00e9rita oportunidad \u2026 que se encuentra en firme,  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb  (CSJ,  STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01,  reiterada en STC1964 de 18 de febrero de 2016).  <\/p>\n<p>Frente al tema, se  ha dicho que si bien no existe en la ley un t\u00e9rmino en el cual  debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a  la actividad judicial por falta de la comentada exigencia,  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb;  lapso que corre a partir de que se dict\u00f3 la providencia o  actuaci\u00f3n en pugna, en procura de que la s\u00faplica  superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC 3097-2016).  <\/p>\n<p>3.\tReafirma la  inviabilidad de la interferencia implorada el hecho de que las  solicitantes no alegaron ni demostraron causa alguna lo  suficientemente v\u00e1lida que pudiera excluir la aplicaci\u00f3n  del fen\u00f3meno ya analizado, lo que precisamente inhabilita a  esta entidad para revisar el fondo de sus planteamientos, porque su  prolongado silencio impide  proceder de esa manera, m\u00e1xime cuando no se encuentran  aspectos de transcendencia constitucional que permitan flexibilizar  el an\u00e1lisis de procedencia de esta herramienta y pasar por  alto la tardanza con que se acudi\u00f3 a ante este escenario.  <\/p>\n<p>Al respecto, se  ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026.)  Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez  impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad  jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de  garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual (\u2026.)  (STC 20384-2017).  <\/p>\n<p>4.\tPor \u00faltimo,  cabe decir que la postura que adopt\u00f3 el colegiado el 24 de  enero pasado no refleja atropello, teniendo en cuenta que se dio en  el marco de un asunto de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas,  gobernado por la Ley 1448 de 2011 y se apoy\u00f3 en la sentencia  T-647 de 2017, en la que la Corte Constitucional expuso que dicho  esquema \u00abno  plantea  la  posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra las  decisiones que toma el juez de restituci\u00f3n de tierras, y s\u00f3lo  contempla dos tipos de recursos: el de reposici\u00f3n contra la  decisi\u00f3n de la UAEFRTD que niega la inscripci\u00f3n en el  RUV (art\u00edculo 157) y el de revisi\u00f3n de la sentencia  (art\u00edculo 92)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por ello, es claro  que no existe arbitrariedad, pues al margen de que se comparta o no  tal posici\u00f3n ello no autoriza para descalificarla, comoquiera  que hace parte de la autonom\u00eda e independencia que demarcan la  actividad jurisdiccional, porque, como se tiene dicho,  <\/p>\n<p>(\u2026) m\u00e1s  all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  lleg\u00f3 el despacho accionado, est\u00e1 claro que en  ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia  tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma  y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a  partir de los cuales debe formar su convencimiento (\u2026) (CSJ.  STC 17534-2017, rad. 2017-00722-01).  <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s,  t\u00e9ngase en cuenta que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades   (CSJ.  20 Sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterada en STC523-2018).  <\/p>\n<p>(\u2026)  no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (\u2026)  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>5.\tLo  anterior es suficiente para negar el resguardo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2376-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00392-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Luz \u00c1ngela Castro Ariza y Silvia Paola Ru\u00edz Ariza contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}