{"id":101673,"date":"2026-07-01T18:41:21","date_gmt":"2026-07-01T18:41:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101673"},"modified":"2026-07-01T18:41:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:21","slug":"stc2377-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2377-2018\/","title":{"rendered":"STC2377-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2377-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 50001 22 13 000 2017  00328 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a desatar la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo  de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la  tutela instaurada por Mar\u00eda Anayibe Cuta Rojas contra los  Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercer Civil del Circuito de la  citada localidad, extensiva a las dem\u00e1s partes intervinientes  en el compulsivo que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Del texto inicial  \ty sus anexos se extraen los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>Mediante  escritura p\u00fablica N\u00ba 227 pasada el 25 de enero de 2010  ante la Notar\u00eda Primera de la Capital del Meta, la accionante  se oblig\u00f3 a cancelarle a Mario Andr\u00e9s Gallego G\u00f3mez  $30\u2019 000.000.oo m\u00e1s \u201cintereses  de plazo del 2.5% mensual pagaderos por anticipado los cinco primeros  d\u00edas de cada mes\u201d  y \u201cen  caso de incumplimiento (\u2026) intereses al mayor valor permitido  por la Superintedencia Bancaria {hoy Financiera} de acuerdo con el  art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d;  lo cual garantiz\u00f3 con gravamen hipotecario, constituido en el  mismo acto.  <\/p>\n<p>El  acreedor persigui\u00f3 el capital y los r\u00e9ditos de mora,  por cuyos conceptos se emiti\u00f3 la orden de pago y se notific\u00f3  a la deudora, quien al contestar formul\u00f3 varias defensas,  entre ellas las que denomin\u00f3 \u201cusura  y cobro excesivo de intereses\u201d  basada en que \u00e9stos le fueron cobrados a la tasa del 4,6%  mensual, esto es, una superior a la autorizada legalmente. El  Juzgador de la causa, no atendi\u00f3 las excepciones y contin\u00fao  la persecuci\u00f3n en providencia que al ser apelada, se confirm\u00f3  el 21 jun. 2017.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en la misma irregularidad y pidi\u00f3 que se conceda el amparo del  debido proceso y, por consiguiente, se ordene sentenciar nuevamente  el asunto, esta vez de manera favorable a sus postulaciones.  <\/p>\n<p>2.  Solamente  se pronunci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Villavicencio, cuya titular defendi\u00f3 la legalidad de sus  actuaciones y manifest\u00f3 no haber transgredido ninguna  prerrogativa esencial.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio tras no constatar v\u00eda de hecho en el proceder de  los funcionarios encartados.  <\/p>\n<p>La  interesada impugn\u00f3 con base en los mismos planteamientos que  esboz\u00f3 desde el principio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar los pronunciamientos  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa loable  funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual,  para garantizar atributos fundamentales y convencionales en aquellos  eventos en los que se verifique un yerro ostensible, arbitrario y  grosero.  <\/p>\n<p>En  esa secuencia, no cualquier alteraci\u00f3n o animadversi\u00f3n  de los intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos  si se dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de  este medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una  hermen\u00e9utica ponderada y racional.  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la revocatoria del  prove\u00eddo impugnado, siendo que, tal como se ver\u00e1, las  elucubraciones de los servidores convocados evidencian una anomal\u00eda  constitutiva de v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>El  ataque abriga las decisiones de ambas instancias; sin embargo,  \u00fanicamente se revisar\u00e1 la que desat\u00f3 la alzada  por ser la definitiva, es decir, la proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio el 21 jun. 2017 (fls. 23-28, con.  1). Esto se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada) (CSJ  TC14012-2015).  <\/p>\n<p>3.  Los  argumentos que en el compulsivo esgrimi\u00f3 la demandada y que  reproduce id\u00e9nticamente ahora, consisten en que en virtud del  contrato de mutuo consignado en la instrumento p\u00fablico de 25  ene. 2010 pag\u00f3 intereses remuneratorios al 4,6% mensual, por  encima de los permitidos, lo que a su juicio converge en \u201cusura  y cobro excesivo\u201d de  ellos. En lo basilar, sostiene que en el decurso se acredit\u00f3  (mediante interrogatorio absuelto por el ejecutante) que la tasa fue  del 2,5% \u201cmensual\u201d,  en tanto que, la \u201cm\u00e1xima  autorizada incluso para enero, febrero y marzo del a\u00f1o 2010\u201d,  para  cuando se pact\u00f3 la prestaci\u00f3n, era de 2.0175%, igual  que aconteci\u00f3 con los periodos anteriores al pleito (22  meses).  <\/p>\n<p>En  forma adversa, el ad  quem estim\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  para  la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de mutuo que dio  origen al presente litigio (25 de enero de 2010) el inter\u00e9s  bancario corriente ascend\u00eda a 24.21% efectivo anual (1.82%  efectivo mensual),  lo que significa que como inter\u00e9s remuneratorio pod\u00eda  pactarse hasta un 2.73% efectivo mensual, esto acorde con el art\u00edculo  2231 del C\u00f3digo Civil- se  resalta-.  <\/p>\n<p>Al  respecto, disiente la promotora porque a su juicio:  <\/p>\n<p>\u201c[E]l  inter\u00e9s bancario corriente para dicho periodo era del (\u2026)  16.14%  y  la mora ten\u00eda como l\u00edmite el cincuenta por ciento  adicional, eso es, el 24.21%,  es  decir que cuando el Juez Tercero Civil del Circuito arriba al inter\u00e9s  del 24.21% anual, el mismo corresponde al moratorio, empero, tras  concluir que ese monto al dividirse por doce asciende al 1.82  mensual, procede  a adicionarle nuevamente el cincuenta por ciento, arrojando el errado  resultado de usura del 2.73%,  decidiendo  que si lo acreditado era un cobro del 2.5% mensual, este se  encontraba debajo de la tasa de usura.  <\/p>\n<p>De  manera que, la disparidad radica, de un lado, en el punto de partida  para el c\u00e1lculo actuarial, y de otro, en la aplicaci\u00f3n  de la regla para determinar el sobregiro de \u201cintereses\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Antes  que nada conviene memorar que los r\u00e9ditos son una de aquellas  cuestiones que se armonizan directamente con el orden p\u00fablico  porque involucran las tasas de oferta y demanda del mercado nacional,  el flujo de dinero que constantemente circula en las operaciones  crediticias, entre otras, cuyo movimiento o alteraci\u00f3n, sin  duda, beneficia o perjudica sino es que a todos los nacionales y  extranjeros residentes o inversionistas aqu\u00ed, s\u00ed a la  inmensa mayor\u00eda de ellos.  <\/p>\n<p>El  \u201corden  p\u00fablico\u201d de  un pa\u00eds recoge los valores y principios de \u00edndole  religioso, moral, social, pol\u00edtico, cultural, jur\u00eddico  y econ\u00f3mico que tradicionalmente lo han caracterizado, de ah\u00ed  que las normas que tienden a conservarlo y protegerlo alcancen una  connotaci\u00f3n o cobertura general, esto es, son de utilidad para  la colectividad. Por tanto, ni siquiera la autonom\u00eda de la  voluntad privada puede trasvolar imperativos de ese linaje superior,  porque ciertamente el \u201cinter\u00e9s  particular debe ceder ante el general\u201d y  del mismo modo no \u201cpodr\u00e1n  derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia  est\u00e1n interesados el orden [p\u00fablico] y las buenas  costumbres\u201d, conforme  lo manda el art. 16 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la m\u00e1xima de pacta  sunt servanda, seg\u00fan  la cual el convenio legalmente celebrado es ley para las partes \u2013  art. 1602 ibidem  \u2013 no  puede quebrantar ninguna arista del \u201corden  p\u00fablico y las buenas costumbre\u201d, v.  gr., el tema de intereses.  <\/p>\n<p>Dicho  en otros t\u00e9rminos, en ese \u00e1mbito contractual uno de los  l\u00edmites que impone el ordenamiento jur\u00eddico es el  respeto y sujeci\u00f3n a las directrices que gobiernan las  relaciones \u201cdinerarias\u201d,  puntualmente en lo relacionado con rendimientos de capital. De otra  forma, ninguna val\u00eda tuviera la tasaci\u00f3n m\u00e1xima  del \u201cinter\u00e9s  bancario corriente\u201d a  cargo de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y su  consecuente certificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la  Superintendencia Financiera, si a pesar de ello resultara admisible  que por acuerdo privado se superar\u00e1n esos topes. Obvio que  permitirlo ser\u00eda tanto como avalar inequidades fruto del poder  dominante que hipot\u00e9ticamente pueda imponerse en pactos de esa  naturaleza.  <\/p>\n<p>5.  Con  ese miramiento descendiendo al caso concreto, aflora clara la  equivocaci\u00f3n del Jugado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio al dar por sentado que \u201cel  inter\u00e9s bancario corriente [para enero de 2010 cuando se pact\u00f3  el pr\u00e9stamo de consumo] correspond\u00eda a 24.21% efectivo  anual (1.82% efectivo mensual)\u201d lo  que le permiti\u00f3 concluir que se pod\u00eda acordar como  \u201cinter\u00e9s  remuneratorio hasta un 2.73% efectivo mensual\u201d; pues,  el porcentaje \u201cefectivo  anual certificado\u201d  por la Superintendencia Financiera para dicho interregno fue 16.14%,  y  no 24.21%,  de  ah\u00ed que  al efectuar la conversi\u00f3n mensual arroja la tasa de 1.25%, y  \u00e9sta, a su vez, en virtud de la permisi\u00f3n contemplada  en el art\u00edculo 884 del Estatuto Mercantil pod\u00eda  acrecentarse solamente hasta 1.5 veces, para el caso, ahora s\u00ed  24.21 \u201cefectivo  anual\u201d y  1.82%  \u201cefectivo  mensual\u201d.  <\/p>\n<p>Es  decir, el  par\u00e1metro inicial que escogi\u00f3 esa Agencia Judicial para  calcular si hubo o no \u201cexceso  de intereses\u201d en  24.21%  correspond\u00eda  en verdad a la pauta ya incrementada legalmente, por lo que no pod\u00eda  nuevamente ser objeto de tal beneficio.  <\/p>\n<p>Duplicar  ese  \u00faltimo tope, como en efecto lo hizo el ad  quem, quebrant\u00f3  lo consagrado en el art\u00edculo 884 del Estatuto Mercantil,  modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con  el 72 de la Ley 45 de 1990, puesto que aplic\u00f3 en dos ocasiones  y en la misma operaci\u00f3n matem\u00e1tica un aumento del 50%  sobre los estipendios ya comentados, con lo que se logr\u00f3 un  alza del 100%, en palmario detrimento de los derechos de la quejosa.  <\/p>\n<p>6.  En  resumen, el error con trascendencia en esta esfera estuvo en el doble  \u201caumento\u201d  que se realiz\u00f3 motivado por haber seleccionado como \u00edtem  para  empezar el \u201cc\u00e1lculo  financiero\u201d el  1.82% mensual (24.21% anual) y no el 1.25% (16.14% anual) que  ciertamente concern\u00eda, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 2039  de 30 de diciembre de 2009 emanada de la Superfinanciera. De haberse  atendido tal criterio, se hubiera observado que el  2.5% convenido  en el mutuo celebrado por las partes el 25 de enero de 2010, desbord\u00f3  el 1.82%  efectivo mensual que para esa \u00e9poca estableci\u00f3 la  autoridad competente como \u201cl\u00edmite  m\u00e1ximo\u201d para  esos menesteres y, por tanto, tambi\u00e9n constitu\u00eda el  hito final para restringir cualquier arreglo que lo quisiera  sobrepasar, se itera, por estar debidamente escalado al 1.5 veces de  que trata el art. 884 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>En  un  asunto de parecidos contornos, dijo esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Se parte de la base, entonces, de que en efecto existi\u00f3 un  cobro en exceso de los intereses por plazo y por mora que para la  \u00e9poca en que se suscribieron los contratos ten\u00eda como  l\u00edmite el inter\u00e9s corriente bancario del 18% anual  determinado en la Resoluci\u00f3n 1788, vigente de febrero 1\u00b0  de 1981 a octubre 15 de 1984 (fl. 77 Cdo. del Tribunal), como as\u00ed  lo certific\u00f3 en su momento la Superintendencia Bancaria en  concepto que emiti\u00f3 el 9 de marzo de 1987 (fls. 90 y 91 Cdo.  Ppal.), de manera que el tope m\u00e1ximo, en uno y otra clase de  inter\u00e9s, era del 36% anual, debi\u00e9ndose reducir a ese  tope en el caso del inter\u00e9s por plazo cobrado en tasa  superior, y perdi\u00e9ndose la totalidad del inter\u00e9s por  mora (CSJ  SC, 27 nov. 2002, rad.7400).  <\/p>\n<p>En  otras  oportunidades explic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  se  advierte que err\u00f3 de manera ostensible el Tribunal accionado  al considerar que el inter\u00e9s bancario corriente constituye un  tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida  consideraci\u00f3n de que no es ello lo que se desprende de la  correcta intelecci\u00f3n del art\u00edculo  884 del estatuto mercantil, disposici\u00f3n que prev\u00e9 un  l\u00edmite \u00fanico  tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en  una  vez y media el inter\u00e9s bancario corriente  \u2013  negrillas  y subrayas fuera de texto &#8211; (STC8314-2014).  <\/p>\n<p>(\u2026)  se  advierte que err\u00f3 de manera ostensible el Tribunal accionado  al considerar que el inter\u00e9s bancario corriente constituye un  tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida  consideraci\u00f3n de que no es ello lo que se desprende de la  correcta intelecci\u00f3n del art\u00edculo 884 del estatuto  mercantil, disposici\u00f3n que prev\u00e9 un l\u00edmite \u00fanico  tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en  una vez y media el inter\u00e9s bancario corriente. (\u2026) En  ese contexto si bien es cierto que tal como lo determin\u00f3 el  accionado, se advierte el  cobro excesivo de intereses, los c\u00e1lculos para establecer el  monto de los mismos no pueden efectuarse por comparaci\u00f3n con  la tasa del bancario corriente, sino con esta aumentada en un 50%.   (STC8314-2014).  <\/p>\n<p>7.  Lo  expuesto conduce a resolver de la manera anunciada arriba y acceder  al ruego superlativo porque el contexto factual capta la atenci\u00f3n  de la justicia constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo pedido por Mar\u00eda Anayibe Cuta Rojas. En consecuencia,  ordena  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba el expediente  respectivo, deje sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2017,  mediante la cual decidi\u00f3 en segunda instancia el juicio  ejecutivo objeto de revisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n que dependa  de ella, y dentro de un (1) mes siguiente adopte una nueva decisi\u00f3n  en la que deber\u00e1 realizar el  estudio respectivo conforme a las motivaciones precedentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2377-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001 22 13 000 2017 00328 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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