{"id":101674,"date":"2026-07-01T18:41:38","date_gmt":"2026-07-01T18:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101674"},"modified":"2026-07-01T18:41:38","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:38","slug":"stc2378-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2378-2018\/","title":{"rendered":"STC2378-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2378-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 47001-22-13-000-2017-00291-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda  Isabel Rivera Alarc\u00f3n y Jairo Montero Salda\u00f1a contra la  sentencia dictada en la tutela entablada por los recurrentes contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  promotores, por conducto de apoderado, rogaron la protecci\u00f3n  de su \u00abderecho  al  debido  proceso\u201d  con el prop\u00f3sito de que se \u201cordene  al Juzgado (\u2026) declarar sin validez la decisi\u00f3n de  fecha 27 de junio de 2017\u201d,  o en subsidio \u00abdeclarar  la nulidad de todo lo actuado posterior al auto que abri\u00f3 a  pruebas el presente proceso.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo as\u00ed pretendido, adujeron, en s\u00edntesis,  que una vez iniciado proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica  bajo los senderos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y agotada  la fase de integraci\u00f3n del contradictorio, fue decretada,  entre otras, prueba pericial, la cual no fue allegada en tiempo por  parte del Instituto de Medicina Legal. Agregaron que \u00abla  decisi\u00f3n se esperaba en escrituralidad, no obstante de manera  arbitraria, cambi\u00f3 las reglas del procedimiento\u00bb  ya que \u00abla  no inclusi\u00f3n del dictamen pericial practicado, imped\u00eda  convocar audiencia de juicio oral, por cuanto, faltaban pruebas  legalmente y oportunamente ordenadas\u00bb  continu\u00f3 narrando que \u00ab[e]l  suscrito apoderado judicial, acud\u00ed a la diligencia el d\u00eda  27 de julio de 2017, pero la fecha hab\u00eda sido fijada para el  27 de junio de 2017, por lo que no fue posible realizar los reparos  por las v\u00edas ordinarias, error involuntario al obtener la  informaci\u00f3n incorrecta de manos de mi dependiente judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>EL  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta aleg\u00f3 una  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no haber  resuelto lo fustigado. La Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia  repas\u00f3 lo sucedido en ese juicio, y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Santa Marta expuso que \u00abvencido  el periodo probatorio (\u2026) por auto de calenda 15 de julio de  2016 se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento el 27 de junio de 2017 (\u2026) diligencia que se  llev\u00f3 a cabo en esa fecha y a la cual solo asisti\u00f3 la  parte demandada y el llamado en garant\u00eda\u00bb por  lo que  \u00ablos actores pretenden revivir un debate que ya se encuentra  culminado\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Magistratura de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda, luego de  observar el desconocimiento del principio de subsidiariedad en el  caso concreto.  <\/p>\n<p>Con  la impugnaci\u00f3n, se insisti\u00f3 en lo pronunciado dentro  del escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  esos escenarios antes de activar esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado, el auxilio invocado debe decaer  cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria  jurisdiccional y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se  persigue.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, revisado el caso sub  examine,  la Corte avista c\u00f3mo los gestores si lo que persiguen es la  \u00abinvalidez\u00bb  del rito desde el \u00abauto  que abri\u00f3 a pruebas el presente proceso\u00bb,  entonces, aquellos abrigan, entre otras v\u00edas, la posibilidad  de promover incidente de nulidad ante el juez natural, a voces del  art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo General del  Proceso; sin que con lo dicho se afirme su prosperidad.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  es ostensible que desaprovecharon la oportunidad que brinda el  art\u00edculo 327 \u2013inciso primero, numeral 2\u00ba- del  referido compendio normativo, esto es, el poder solicitar pruebas en  sede de apelaci\u00f3n \u00abcuando  decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de  la parte que las pidi\u00f3\u00bb,  en raz\u00f3n a que el veredicto que finiquit\u00f3 el pleito  qued\u00f3 en firme por no haberse opugnado.  <\/p>\n<p>Tampoco  recurrieron el auto adiado \u00ab15  de julio de 2016\u00bb,  mediante el cual se cerr\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n y fue  se\u00f1alado el d\u00eda y la hora para escuchar en audiencia  los alegatos conclusivos y la decisiva judicial.  <\/p>\n<p>Con  todo, el auxilio implorado queda truncado cuando son evidentes las  herramientas eficaces de que fueron y son titulares los quejosos, las  cuales han dejado de usar, lo que constituye en inadmisible el  desenlace esperado.  <\/p>\n<p>Baste lo dicho en  precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC2378-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 47001-22-13-000-2017-00291-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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