{"id":101675,"date":"2026-07-01T18:41:44","date_gmt":"2026-07-01T18:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101675"},"modified":"2026-07-01T18:41:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:44","slug":"stc2380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2380-2018\/","title":{"rendered":"STC2380-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2380-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 52001-22-13-000-2017-00310-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la tutela entablada por  Jhon  Alberto Romero Duarte contra el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional y el Icetex.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El promotor, en  representaci\u00f3n de su menor hija, implor\u00f3 amparar a  aquella los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la  personalidad y educaci\u00f3n, que estim\u00f3 vulnerados por las  entidades encartadas. Solicit\u00f3, en consecuencia, \u00abse  ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y\/o al Instituto  Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en  el Exterior \u2013 ICETEX \u2013 se incluya a mi hija (\u2026)  dentro del programa estatal \u201cSer Pilo Paga\u201d, al cumplir  todos y cada uno de los requisitos para ser acreedora a dicha  prerrogativa educativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como sustento, en  lo medular, adujo que su \u201chija  se postul\u00f3 ante el ICETEX y MEN, para que sea admitida en el  programa \u201cSer Pilo Paga\u201d 4, debido a que cumple con los  requisitos para ese fin\u00bb.  Explic\u00f3 que la joven termin\u00f3 su bachillerato en un  colegio calendario B, por lo que aplic\u00f3 la prueba saber 11 el  12 de marzo de 2017 y aunque satisfizo las exigencias del programa en  comento el Gobierno se neg\u00f3 a hacerla beneficiaria ya que en  su criterio \u00abno  cumple con la totalidad de los requisitos\u00bb;  en particular, haber presentado el referido examen con los que se  cursaron el calendario A, esto es, el 27 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>El Ministerio de  Educaci\u00f3n Nacional insisti\u00f3 en que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para intentar subsanar la  falta de cumplimiento de requisitos para ser potencial beneficiario  del programa ser pilo paga\u00bb,  ya que \u00abla  convocatoria para acceder al Programa Ser Pilo Paga 4 est\u00e1  dirigida al grupo de j\u00f3venes que presentaron las pruebas Saber  11\u00ba el 27 de agosto de 2017\u00bb.  En los mismos t\u00e9rminos se opuso el Icetex.  <\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda  Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia conceptu\u00f3  que las convocadas han respetado las garant\u00edas primarias de la  adolescente ya que \u00abtal  exigencia se encuentra prevista expresamente en la Convocatoria, de  tal manera que se constituye en norma para los concursantes, en esas  condiciones advierte el Ministerio P\u00fablico que efectivamente  no resulta arbitraria la posici\u00f3n del (\u2026) ICETEX al  igual que la postura del Ministerio de Educaci\u00f3n respecto de  haberla excluido de la postulaci\u00f3n a la menor (\u2026) para  ser beneficiaria de uno de los cr\u00e9ditos condonables para la  excelencia en la educaci\u00f3n superior\u00bb.  <\/p>\n<p>El a  quo  deneg\u00f3 la salvaguarda reclamada, tras advertir que:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  cumple con el lleno de los requisitos exigidos por el Gobierno  Nacional para hacerse acreedora a uno de los cr\u00e9ditos  condonables del programa Ser Pilo Paga 4, puesto que al haberse  presentado a las Pruebas de Estado Saber 11 el 12 de marzo de 2017,  incumple con el tercer requisito planteado en la convocatoria de este  programa, el cual establece que el puntaje m\u00ednimo a obtener en  las pruebas de Estado, debe ser el presentado el d\u00eda 27 de  agosto de 2017 (\u2026)  <\/p>\n<p>Fue rebatido ese  veredicto ahincado en que se le \u00abha  impuesto una carga que no debe soportar\u00bb,  ya que seg\u00fan el criterio dado por el Tribunal la estudiante  debi\u00f3 trasladarse de colegio para estar en uno con calendario  A, lo que \u00abpor  s\u00ed solas estas actuaciones adem\u00e1s de forzarme a dejar  de graduarme con [sus] compa\u00f1eros, alteran las mediciones de  la calidad que son las que permiten la evaluaci\u00f3n de los  colegios\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva  e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  cuando  son vulnerados o amenazados por el obrar o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los  particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la norma  superior y la ley; sin que su naturaleza jur\u00eddica sea la de  suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se  advierta la existencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Desde el p\u00f3rtico  trasl\u00facido se evidencia que habr\u00e1 de ratificarse el  veredicto de primer grado, habida cuenta que los reparos que encarn\u00f3  el peticionario no cambian el panorama propuesto por el Juez  Colegiado que revis\u00f3 el asunto.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que en efecto no se satisfizo el tercer presupuesto requerido por la  convocatoria \u00abSer  Pilo Paga 4\u00bb,  cual es, \u00ab[o]btener  un puntaje igual o superior a 348, en los resultados de las pruebas  Saber 11\u00ba presentadas  el 27 de agosto de 2017\u00bb,  ya que se ha reiterado c\u00f3mo la aspirante lo practic\u00f3 el  12 de marzo de 2017, \u00fanicamente.  <\/p>\n<p>Ahora bien, al  menos categ\u00f3ricamente, no es permisible calificar de  desconocedor de los derechos a la igualdad y educaci\u00f3n el que  el programa citado otorgue \u00abcr\u00e9ditos  educativos condonables\u00bb  a los candidatos que hayan asistido en la fecha subrayada a presentar  esa prueba, frente a los alumnos del denominado \u00abcalendario  B\u00bb,  dado que a \u00e9stos les es posible \u2013si su intenci\u00f3n  es el de participar de esta convocatoria-  concurrir nuevamente en la  calenda requerida por el Gobierno Nacional.  <\/p>\n<p>As\u00ed, el  Decreto compilatorio 1075 de 2015, en su art\u00edculo  2.3.3.3.7.3., precept\u00faa:  <\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del  examen.\u00a0Adem\u00e1s de los estudiantes que se encuentran  finalizando el grado und\u00e9cimo, podr\u00e1n  presentar el Examen de Estado de la Educaci\u00f3n Media y obtener  resultados oficiales para efectos de ingreso a la educaci\u00f3n  superior, quienes ya hayan obtenido el t\u00edtulo de bachiller  o hayan superado el examen de validaci\u00f3n del bachillerato de  conformidad con las disposiciones vigentes.\u00a0  <\/p>\n<p>Por manera que  como el llamado gubernamental no especifica que la prueba del 28 de  agosto de la anterior anualidad deban acudir exclusivamente los  dicentes del \u00bbcalendario  A\u00bb,  parece que no se discrimina con ese obrar.  <\/p>\n<p>De modo que, como  lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, en  casos similares, respecto a la observancia de los requisitos del  \u00abprograma\u00bb  examinado:  <\/p>\n<p>(\u2026) es preciso  recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los  anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecuci\u00f3n est\u00e1  reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de  anotar, por manera que la funci\u00f3n del juez de tutela se limita  a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos  fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por  su protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En el  presente asunto, observa la Sala que la menor no cumpli\u00f3 con  la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria para  acceder al programa educativo, en tanto para el 19 de junio de 2015,  no se encontraba en la base de datos del Sisb\u00e9n, tal como lo  acredit\u00f3 el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional (\u2026),  de manera que las entidades accionadas no vulneraron los derechos  fundamentales manifestados en el escrito de tutela.  (CSJ  STL, 8 jun. 2016, rad. 66437)  <\/p>\n<p>Baste lo dicho  para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a  las partes y dem\u00e1s intervinientes del presente proceso, y  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2380-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 52001-22-13-000-2017-00310-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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