{"id":101676,"date":"2026-07-01T18:41:48","date_gmt":"2026-07-01T18:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101676"},"modified":"2026-07-01T18:41:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:48","slug":"stc2382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2382-2018\/","title":{"rendered":"STC2382-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2382-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 17001-22-13-000-2017-00844-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la tutela entablada por  Cesar  Augusto Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor reclam\u00f3 el auxilio de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de dejar \u00absin  valor ni efecto la audiencia de remate y aviso de remate porque no se  ajusta a la normatividad vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que  Mauricio Oswaldo Lozano Mar\u00edn inici\u00f3 \u00abproceso  compulsivo\u00bb  contra \u00e9l, y que una vez superada la etapa de conocimiento fue  ordenado el remate del bien inmueble hipotecado, para lo que el  \u00abJUZGADO  (\u2026) emiti\u00f3 CARTEL DE REMATE, sin fecha de emisi\u00f3n,  el cual no re\u00fane los requisitos que se\u00f1alados en el  art\u00edculo 450 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  esto es, \u00abno  se identific\u00f3 plenamente el inmueble por sus linderos (\u2026),  En el aviso se identific\u00f3 un n\u00famero de radicaci\u00f3n  del expediente al No. (\u2026) 2012-00196-00, cuando el n\u00famero  corresponde es al (\u2026) 2015-0062-00, es decir n\u00fameros  totalmente diferentes, que no permitieran identificar plenamente el  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que el acreedor ofert\u00f3 una suma superior \u00abal  ofertado por el segundo subastador\u00bb,  empero, \u00ab[d]e  acuerdo al acta facilitada sin firma del juez y del adjudicatario, se  rechaz\u00f3 la mejor propuesta bajo el argumento de  extemporaneidad, porque el acreedor ofert\u00f3 un d\u00eda antes  de los 5 d\u00edas\u00bb,  lo que gener\u00f3 \u00ab  que como demandado resulte doblemente lesionado mis intereses y se me  causara un perjuicio irremediable, porque habr\u00eda podido pagar  la deuda, con esa adjudicaci\u00f3n al demandante, o por lo menos  no fuera tan lesiva la misma si actualizan la liquidaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>EL  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales defendi\u00f3 su  obrar y dio a conocer que \u00aben  el desarrollo de la subasta (\u2026) la parte pasiva, no hizo  presencia (\u2026), ni mucho menos hizo alegaciones previas a ello,  en torno a las falencias que ahora enrostra\u00bb.  <\/p>\n<p>Mauricio  Oswaldo Lozano Mar\u00edn secund\u00f3 lo planteado por el  gestor, por lo que lo apoy\u00f3.  <\/p>\n<p>El a  quo  desestim\u00f3 las aspiraciones del censor luego de advertir la  \u00abfalta  de subsidiariedad\u00bb  en el caso concreto, habida cuenta que \u00abel  accionante no hizo presencia en la subasta, ni hizo uso de los  recurso de ley para ventilar sus inconformidades\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  esos espacios antes de activar esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado, el auxilio invocado debe decaer  cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria y no se  hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.  <\/p>\n<p>En  esta oportunidad, trasl\u00facido se evidencia que se cont\u00f3  con otros \u00abmecanismos  judiciales de defensa\u00bb  ya que en el evento en que las afirmaciones hechas por el  peticionario sean ciertas, no es este el escenario en el que deben  ser debatidas ya que abrigaba dicha posibilidad ante la \u00abc\u00e9lula  judicial\u00bb  fustigada, dentro de la diligencia aludida y hasta la adjudicaci\u00f3n  correspondiente.  <\/p>\n<p>No  debe perderse de vista que el legislador, en el marco de la  \u00abdiligencia  de remate\u00bb,  permite que toda anomal\u00eda sea pugnada con el prop\u00f3sito  de respetar el ritual prestablecido y con ello el derecho sustancial  que con \u00e9l se materializa, sin olvidar la seguridad jur\u00eddica  y los intereses de terceros que llegan a participar, por lo que se  fija un espacio temporal para ello, como lo es la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  ense\u00f1a el C\u00f3digo General del Proceso, cuando en el  art\u00edculo 455, se predica:  <\/p>\n<p>Las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las  solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, no  ser\u00e1n o\u00eddas. (\u2026).  <\/p>\n<p>Por  manera que al haberse desaprovechado tal remedio dentro del  \u00abescenario  natural\u00bb,  el cual resultaba id\u00f3neo para lo que aqu\u00ed se persigue,  convierte en inviable el resguardo reclamado.  <\/p>\n<p>Baste lo dicho en  precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2382-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 17001-22-13-000-2017-00844-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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