{"id":101677,"date":"2026-07-01T18:41:51","date_gmt":"2026-07-01T18:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101677"},"modified":"2026-07-01T18:41:51","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:51","slug":"stc2384-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2384-2018\/","title":{"rendered":"STC2384-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2384-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 44001-22-14-000-2017-00210-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Beltr\u00e1n  Saurith Pel\u00e1ez contra la sentencia dictada en la tutela  entablada por \u00e9l mismo contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar y el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Villanueva.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor busc\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el fin de \u00ab[d]ejar  sin efecto alguno las dos sentencias, para que en su lugar el Juzgado  2\u00ba Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, dicte una  nueva que est\u00e9 en consonancia con (\u2026) los hechos de la  demanda y con las dos excepciones, la segunda denominada \u201cser  poseedor de buena fe\u201d sobra la cual no hubo pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior fue sustentado en que Yenis Mar\u00eda Atencio Murgas  solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de un bien que tiene en su  poder el gestor. Agreg\u00f3 que dicho juicio termin\u00f3 con  \u00absentencia  en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones\u00bb,  pero \u00abal  fallarse la Litis, se viol\u00f3 el principio de la congruencia, en  raz\u00f3n a que la sentencia debi\u00f3 estar en consonancia con  los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las  excepciones que aparecieren probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed  lo exige la ley\u00bb.  Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abla  sentencia del Superior me condena como tenedor, desconociendo los  fundamentos del inferior, a pesar de lo cual lo confirma, incurriendo  en una contradicci\u00f3n que rompe la unidad procesal, puesto que  aquel me considera poseedor y \u00e9ste tenedor\u00bb.  Finalmente expuso c\u00f3mo \u00abninguno  de los dos operadores judiciales se pronunciaron sobre la segunda  excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada ser poseedor de buena  fe, la cual fue tramitada legalmente con pronunciamiento de la parte  actora, raz\u00f3n por la cual ella debi\u00f3 denegarse o  declararse probada\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar respald\u00f3  su labor y manifest\u00f3 que \u00abla  calidad de poseedor del hoy accionante en el proceso reivindicatorio  referido en la tutela nunca estuvo en duda, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3  el demandante en su escrito demandatorio y as\u00ed lo consign\u00f3  el demandado al contestar la demanda, teni\u00e9ndose como  poseedor, es m\u00e1s el demandado no solo contest\u00f3 la  demanda reivindicatorio sino que tambi\u00e9n interpuso demanda de  reconvenci\u00f3n aduciendo tal calidad de poseedor para que el  bien objeto de Litis le fuese adjudicado por prescripci\u00f3n  adquisitiva aduciendo la calidad de poseedor y el paso del tiempo as\u00ed  es evidente que su calidad de poseedor nunca estuvo en duda\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  de la \u00abexcepci\u00f3n  de buena fe\u00bb  elevada, coment\u00f3 que \u00ab(\u2026)  en la sentencia de segundo grado el despacho encontr\u00f3 que el  hijo del demandante entr\u00f3 como tenedor del bien ante la  existencia de un contrato de arrendamiento y si bien es cierto el  demandado aduce la calidad de poseedor no se prob\u00f3 cu\u00e1ndo  ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a  poseedor dentro del proceso reivindicatorio. El demandante tampoco  prob\u00f3 la existencia de un justo t\u00edtulo conforme al  Art\u00edculo 765 del CC., as\u00ed no era posible determinar que  el demandado hoy accionante no hubiese adquirido el bien por medio  leg\u00edtimos exentos de fraude o de otro vicio, toda vez que se  advirti\u00f3 que el demandado no ten\u00eda ning\u00fan justo  t\u00edtulo que lo acreditara como poseedor de buena fe, pues fue  el hijo de este quien entr\u00f3 como tenedor del bien y en ning\u00fan  momento se acredit\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo,  en ning\u00fan caso puede ser tenido como tenedor de buena fe\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva defendi\u00f3 su  gesti\u00f3n e indic\u00f3 que se respetaron las garant\u00edas  de Luis Beltr\u00e1n Saurith en ese pleito, as\u00ed como que \u00abla  ley contempla instrumentos, procedimientos y oportunidades en caso de  no estar conforme con una decisi\u00f3n judicial, ya sea por no  estar de acuerdo o por necesitar aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n  de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>Yenis  Atencio Murgas record\u00f3 el material probatorio recaudado y se  opuso a las aspiraciones de Luis Beltr\u00e1n.  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 la salvaguarda implorada luego de recalcar la ruptura del  \u00abprincipio  de subsidiariedad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  veredicto fue repelido, sin que se haya precisado los motivos de  inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias  \temitidas en el curso de \u00abprocesos  \tjurisdiccionales\u00bb,  \tya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  \tautonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  \tid\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  \tfundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  \tadvierta una ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por  \tsupuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>2. Sea  \tlo primero remembrar que la Corporaci\u00f3n en STC14012-2015  \treiter\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Cuando  los cuestionamientos incluyen una decisi\u00f3n de primera  instancia y el examen que de ella realiza el superior, la  Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resoluci\u00f3n  final, toda vez que la  tutela no es una oportunidad m\u00e1s para estudiar lo dispuesto  por el a quo.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad.  00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15  sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00).  <\/p>\n<p>Por  esa l\u00ednea de pensamiento, como la desavenencia del libelista  comprende los veredictos del Juzgado Municipal y del Circuito, el  examen recaer\u00e1 sobre lo dispuesto por el ad  quem y  \u00abde  hallarse que lesiona un privilegio esencial, ser\u00e1 a \u00e9l  a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es  funci\u00f3n del juez constitucional sustituir su actividad\u00bb  (CSJ, STC14012-2015).  <\/p>\n<p>3. Con  \tasiento en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del  \tProceso (en adelante C.G.P.):  <\/p>\n<p>La  sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este  c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.  <\/p>\n<p>Esa  regla, la cual delimita la labor intelectual y de conocimiento del  Juez respecto de la Litis,  impone serios linderos al obrar judicial ya que aqu\u00e9l est\u00e1  sometido a declarar, constituir, modificar, o extinguir la \u00abrelaci\u00f3n  jur\u00eddica\u00bb  sometida ante el Estado conforme a lo reivindicado en el escrito  inicial, en comuni\u00f3n con los hechos que se traigan como  relevantes para obtener las consecuencias apremiadas.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, el enjuiciador est\u00e1 contenido a los hechos  expuestos por el demandado no aducidos por su contraparte, con los  que aspira desvirtuar uno o m\u00e1s de igual calado que sean  presupuesto f\u00e1ctico, siempre y cuando la ley los inste a ser  alegados, como lo son los de \u00abprescripci\u00f3n,  compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u00bb,  a voces del canon 282 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Frente  a este t\u00f3pico, la Sala ha adoctrinado en vigencia del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, tesitura que a\u00fan tiene vigencia por su  invariabilidad en lo regulado por el C.G.P., que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es  incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces  al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la  extralimitaci\u00f3n u omisi\u00f3n sea manifiesta, que la  decisi\u00f3n judicial incurra en una ineluctable v\u00eda de  hecho. Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido, lo  probado y lo decidido sea evidente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  La  incongruencia que torna en v\u00eda de hecho una providencia  judicial, es aquella que altera totalmente los t\u00e9rminos que  sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una  variaci\u00f3n sustancial, que disloca inevitablemente el principio  de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa (\u2026).  Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales,  aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situaci\u00f3n  de indefensi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando no proceden los  recursos, traduci\u00e9ndose inexorablemente en una violaci\u00f3n  de su derecho a la defensa  (\u2026)\u201d  (CSJ.  STC  de 30 oct. 2008, rad. 2008-00403-01, reiterado en STC de 30 may.  2012, rad. 2012-00065-01, v\u00e9anse igualmente el fallo de 16 de  febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dicha premisa tambi\u00e9n permea el \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb,  habida cuenta que es elemental concluir c\u00f3mo frente al  funcionario de segundo grado a su vez lo cobija la necesaria  consonancia que se espera exista entre los \u00abreparos  concretos\u00bb  perfilados con lo decidido finalmente,  <\/p>\n<p>Lo  dicho, ya que tal medio de refutaci\u00f3n \u00abtiene  por objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n decidida,  \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos  formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la  decisi\u00f3n\u00bb  (art. 320) y aqu\u00e9l \u00abdeber\u00e1  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante\u00bb  (art. 328); lo que invoca un pronunciamiento que no puede sobrepasar  ni soslayar la totalidad de lo combatido por el recurrente, so pena  de que se cometa un error de gran envergadura que conculque el  \u00abderecho  de defensa\u00bb  y con ello el \u00abproceso  debido\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Tra\u00eddo  \tlo trasegado al sub  \tlite,  \tdesde el p\u00f3rtico se avista la viabilidad del amparo en esta  \tsede, dado que repasadas  \tlas audiencias de \u00abinstrucci\u00f3n  \ty juzgamiento\u00bb  \ty \u00absustentaci\u00f3n  \ty fallo\u00bb,  \tse pudo constatar c\u00f3mo una vez fue condenado el aqu\u00ed  \tpeticionario a restituir el predio a Yenis Atencio, as\u00ed como  \ta no tener la posibilidad de pedir mejoras por ser divisado  \t\u00abposeedor  \tde mala fe\u00bb,  \taqu\u00e9l apel\u00f3 para que se revisara si hab\u00eda  \toperado la prescripci\u00f3n en su caso, as\u00ed como con el  \tfin de que se variara la calidad antedicha. En el tr\u00e1mite de  \tla alzada, \u00e9ste estrado judicial confirm\u00f3 lo  \tdeterminado, luego de afirmar que no fue posible establecer la fecha  \tde \u00abinicio  \tdel ejercicio de se\u00f1or\u00edo\u00bb,  \tpor lo que no se contaba con certeza del tiempo para prohijar la  \t\u00abexcepci\u00f3n  \tde prescripci\u00f3n\u00bb,  \tsin que se hubiera referido \u2013al menos de manera contundente-  \tal problema jur\u00eddico relacionado con la detentaci\u00f3n de  \tla heredad con \u00abmala  \tfe\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3  aclaraci\u00f3n Luis Beltr\u00e1n frente a las afirmaciones  hechas por el juez referidas a considerarlo aparentemente como  \u00abtenedor\u00bb  y no \u00abposeedor\u00bb,  as\u00ed como reclam\u00f3 adicionar esa determinaci\u00f3n  para destrabar la queja frente al haberse tenido como \u00abposeedor  de mala fe\u00bb  cuando en su criterio no lo era. Con respecto al primer punto el  Juzgador aclar\u00f3 su dicho, pero frente al \u00faltimo nada  dijo.  <\/p>\n<p>En  ese orden de cosas, como quiera que se ha inobservado la congruencia  requerida, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n sino la de auxiliar los  \u00abintereses  primarios\u00bb  de Luis Beltr\u00e1n para que la actuaci\u00f3n se rehaga con  atenci\u00f3n en lo aqu\u00ed comentado.  <\/p>\n<p>5. Finalmente,  \ten efecto el Juzgado del Circuito al resolver el recurso asever\u00f3  \tque el censor era un tenedor del bien, lo que en principio  \tpermitir\u00eda pensar que traseg\u00f3 por los senderos  \tequivocados al haber acompa\u00f1ado la resolutiva de instancia,  \tsino fuera porque por conducto de la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  \tprovocada, \u00e9ste pudo desanudar dicha incoherencia para, ahora  \ts\u00ed, explicar que la prueba del se\u00f1or\u00edo existi\u00f3  \tpero no as\u00ed \u00abla  \tde la interversi\u00f3n del t\u00edtulo para efectos de  \testablecer\u00bb  \tel origen de \u00e9l. En consecuencia, no se corrobora el yerro  \tdescomunal endilgado.  <\/p>\n<p>6. Baste  \tlo dicho en precedencia para proceder como se predic\u00f3.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Revocar el fallo de primera instancia, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Segundo:  Prohijar  el derecho al debido proceso de Luis Beltr\u00e1n Saurith Pel\u00e1ez,  por los motivos expuestos.  <\/p>\n<p>Tercero:  Dejar sin valor y efecto la sentencia adiada 10 de agosto de 2017,  dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  dentro del sumario con radicado 2012-00019-00\/01.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que  en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del recibo de la  comunicaci\u00f3n pertinente, fije fecha y hora para continuar con  la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo en la que deber\u00e1  resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado,  conforme a lo aqu\u00ed ense\u00f1ado.  <\/p>\n<p>Quinto:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2384-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 44001-22-14-000-2017-00210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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