{"id":101678,"date":"2026-07-01T18:41:57","date_gmt":"2026-07-01T18:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101678"},"modified":"2026-07-01T18:41:57","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:57","slug":"stc2385-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2385-2018\/","title":{"rendered":"STC2385-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2385-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2017-01296-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14  de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que neg\u00f3 el  resguardo de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al  cual fueron vinculadas la Alcald\u00eda de Pereira, la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus  derechos fundamentales y cit\u00f3 los art\u00edculos 13 y 83 de  la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  el reclamo aduciendo que act\u00fao en la \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb  con radicado \u00ab2016-00602\u00bb,  y el estrado querellado no concedi\u00f3 el \u00abamparo  de pobre\u00bb  como tampoco accedi\u00f3 a informar de la demanda a la comunidad a  trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial como lo  hace esta Corporaci\u00f3n y como lo permite la ley.  <\/p>\n<p>Pretendi\u00f3,  en consecuencia se ordene \u00aba  la tutelada informar a la comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web de la rama judicial \u2018AVISOS A LA COMUNIDAD\u2019 (\u2026)  [y]  que conceda el amparo de pobre pedido (\u2026)\u00bb,  adem\u00e1s tener como prueba el auto emitido por el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio del 17 nov. 2017 rad. 2017-00194-00, del  cual alleg\u00f3 copia.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Civil del Circuito de Pereira, remiti\u00f3 duplicado de la  \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb,  en tanto la Alcald\u00eda de dicho lugar,  invoc\u00f3  la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la  protecci\u00f3n de \u00abinformar  a la comunidad\u00bb  porque el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, precept\u00faa  que es el actor popular quien est\u00e1 obligado a asumir la carga  de noticiar a la comunidad, y que si bien es cierto se hab\u00eda  recurrido la denegaci\u00f3n del \u00abamparo  de pobreza\u00bb,  lo hab\u00eda hecho sin sustentaci\u00f3n por lo que \u00abdesperdici\u00f3  el mecanismo legal ordinario (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  providencia fue opugnada por el libelista, sin expresar las razones  de inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  tutela est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente  se advierte la inviabilidad del auxilio deprecado en lo atinente a  los deberes del \u00abactor  popular\u00bb  relacionados con las comunicaciones de la existencia de tal tr\u00e1mite,  si en cuenta se tiene que la  determinaci\u00f3n criticada carece  de arbitrariedad, puesto  que no s\u00f3lo la  notificaci\u00f3n de la parte demandada y a la comunidad, se  encuentra establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 21 de  la Ley 472 de 1998, sino tambi\u00e9n porque como de tiempo atr\u00e1s  lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, esas obligaciones competen  \u00fanica y exclusivamente al quejoso en su calidad de \u00abactor  popular\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora  bien frente al \u00abamparo  de pobreza\u00bb  se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues  el gestor si bien es cierto atac\u00f3 esa providencia fue patente  su falta de sustentaci\u00f3n. De esta manera, desaprovech\u00f3  la oportunidad de controvertir en el campo id\u00f3neo, esto es, en  el litigio, el auto cuestionado.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso.  (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, citado en STC591-2018).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>(\u2026) Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)  (CSJ.  SC  28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y  \u00faltimamente en STC15574-2017).  <\/p>\n<p>En  este  orden de ideas, no es dable admitir que por medio de este decurso se  irroguen las soluciones de cuestiones que correspond\u00eda dirimir  al funcionario judicial, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3  porque el aqu\u00ed promotor no emple\u00f3 las v\u00edas de  discusi\u00f3n que le son propias, pues esta acci\u00f3n  preferente no fue concebida como un elemento sustitutivo de los  establecidos por la ley para manifestar la inconformidad y que el  interesado desperdici\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2385-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2017-01296-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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