{"id":101679,"date":"2026-07-01T18:41:58","date_gmt":"2026-07-01T18:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101679"},"modified":"2026-07-01T18:41:58","modified_gmt":"2026-07-01T18:41:58","slug":"stc2387-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2387-2018\/","title":{"rendered":"STC2387-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2387-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 20001-22-14-003-2017-00279-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Orlando  Contreras Posada y Ramona Villegas de Contreras contra la sentencia  dictada en la tutela entablada por los recurrentes contra el  Ministerio de Defensa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  promotores buscaron la protecci\u00f3n de sus \u00abderechos  constitucionales\u00bb,  para que se \u00abordene  al Ministerio de Defensa, que se altere los turnos para pagar las  sentencias, que tenga su cargo cancelar, para que una vez notificada  la decisi\u00f3n favorable a los tutelantes, se le cancele dentro  de los 15 d\u00edas siguientes, los dineros a que ellos tengan  derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto fue sustentado en que el Consejo de Estado conden\u00f3  a la Naci\u00f3n a favor de los gestores y que dicho veredicto fue  radicado para el cobro el 22 de octubre de 2015, sin que, luego de 23  meses, se haya cancelado. Agregaron que han interpuesto varias  solicitudes pero en la \u00faltima respuesta le indicaron que \u00abse  encuentran liquidando y pagando las cuentas radicadas en el mes de  octubre de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n  Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1al\u00f3 que  de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de Colombia, el 117 del extinto C\u00f3digo  Contencioso Administrativo y el 7\u00ba del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00abel  pago de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno  asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentaci\u00f3n  requerida y, atendiendo el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por  el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que es la  entidad encargada de asignar anualmente el presupuesto de pagos en  cada vigencia fiscal\u00bb,  por lo que inform\u00f3 que a los quejosos les corresponde el turno  6261-2015.  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 la salvaguarda implorada luego de recalcar c\u00f3mo:  <\/p>\n<p>\u00abla  condena dineraria respecto de la cual se pretende el pago  corresponden a dineros p\u00fablicos, por lo que su pago se  encuentra sujeto a los tr\u00e1mites y procedimientos que en el  caso en particular tengan establecidos el MINISTERIO DE DEFENSA a  trav\u00e9s de su dependencia que le corresponde cumplir esa  funci\u00f3n, circunstancia que justifica la asignaci\u00f3n de  turnos para atender las solicitudes de pago que sean formuladas por  los ciudadanos con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales, no  pudiendo desconocerse las circunstancias de aquellos usuarios que  radicaron sus pedimentos con anterioridad a los accionantes en  aplicaci\u00f3n al principio de igualdad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  veredicto fue repelido. Los reparos se circunscribieron \u2013cambiando  el perfil de las pretensiones- a sostener una falta de \u00abrespuesta  clara y de fondo\u00bb  de las peticiones elevadas, ya que \u00abdebi\u00f3  haber dicho cuando (sic) se pagar\u00edan los dineros a que tienen  derecho los tutelantes\u00bb,  afincados en la sentencia T-033-2012.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La Corte en  STC1079-2018, ense\u00f1\u00f3:<br \/>\nBien es sabido  la naturaleza constitucional fundamental del derecho de petici\u00f3n  consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el  que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas  ante las autoridades para obtener de ellas una respuesta \u00f3ptima  sobre el particular.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea  de principio, se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1  guardar relaci\u00f3n con lo requerido, satisfacer de manera  completa la totalidad de los interrogantes que se planteen, sin que  ello implique, claro est\u00e1, que el pronunciamiento conlleve  necesariamente, una respuesta favorable, y, ser puesta en  conocimiento del interesado, para as\u00ed garantizar el goce  efectivo de dicha prerrogativa.  <\/p>\n<p>Bien  pronto se avizora la ratificaci\u00f3n del veredicto de instancia,  habida cuenta que revisado el p\u00e1ginario no se hall\u00f3  escrito dirigido por los interesados, o su apoderado, en ejercicio  del \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb,  a obtener una fecha cierta en la que se honrar\u00eda la condena  impuesta por la jurisdicci\u00f3n al Ministerio de Defensa. As\u00ed,  examinado en su totalidad el \u00fanico escrito anexo a la demanda  en el que se extrae un desempe\u00f1o por aquellos, el abogado de  Yamile Torres e Idaly Contreras relacion\u00f3 los documentos que  acompa\u00f1\u00f3, sin ninguna solicitud concreta m\u00e1s  all\u00e1 de la dada en la referencia: \u00abPETICI\u00d3N  DE COBRO DE LOS PERJUICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  manera que contrario a lo dicho por los censores, no es palpable que  se haya dejado de resolver de fondo y de manera clara la petitoria  elevada \u2013al menos la que reposa en el expediente-. Lo anterior,  en raz\u00f3n a que revisado el oficio emanado por el Grupo de  Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n  Coactiva de la cartera encartada, con No. OFI16-75588, \u00e9sta  comunic\u00f3 el turno interno para pago que les correspondi\u00f3,  como a su vez los radicados que se estaban cubriendo para el momento  de la contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal  proceder parece razonable ya que el art\u00edculo 195, en  concordancia con el 192 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obliga a las  entidades a fijar una fecha cierta para pago, como lo reclama las  opugnadoras; todo, seguramente, bajo el entendido que se debe tener  en cuenta la asignaci\u00f3n presupuestal para ello, y en  espec\u00edfico el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Finalmente,  no es admisible dar aplicaci\u00f3n al precedente tra\u00eddo con  la sentencia T-033-2012,  dado que \u00e9ste recalca el deber de los entes integrantes del  Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las  V\u00edctimas dar una \u00abfecha  cierta\u00bb  frente a requerimientos dirigidos a obtener ayuda humanitaria de  miembros de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, por lo  que es ostensible la variaci\u00f3n f\u00e1ctica con este caso.  <\/p>\n<p>Baste lo dicho en  precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2387-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 20001-22-14-003-2017-00279-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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