{"id":101680,"date":"2026-07-01T18:42:05","date_gmt":"2026-07-01T18:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101680"},"modified":"2026-07-01T18:42:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:05","slug":"stc2389-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2389-2018\/","title":{"rendered":"STC2389-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2389-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 76001 22 03 000 2017  00758 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a desatar la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo  de 18 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali en la tutela instaurada por Edith Valderrama Varela  contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito y Veintitr\u00e9s  Civil Municipal de aquella ciudad, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en el compulsivo que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Del texto inicial y sus anexos se extraen los siguientes hechos con  incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto:  <\/p>\n<p>La  sentencia de 1\u00ba agos. 2017 desech\u00f3 todas las repulsivas y  orden\u00f3 proseguir el cobro. La deudora apel\u00f3 sin \u00e9xito  ya que el 22 de noviembre de la misma calenda el superior funcional  la confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que se incurri\u00f3 en anomal\u00eda al no acoger sus  planteamientos ya que en su criterio \u201clas  dos fechas de vencimiento y el error en la persona del acreedor\u201d   empa\u00f1an  la claridad de los instrumentos base de recaudo. No concret\u00f3  la pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones al  sostener que en ellas no se cometi\u00f3 ninguna anomal\u00eda,  en virtud de lo cual imploraron desestimar la salvaguarda.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio porque encontr\u00f3 razonables los fundamentos de las  determinaciones censuradas.  <\/p>\n<p>La  promotora impugn\u00f3 con asidero en los mismos argumentos que  expuso en el libelo inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El sendero consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya  que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda  de quienes cumplen esa loable funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo,  de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y  convencionales s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se  verifique una equivocaci\u00f3n ostensible, arbitrario y grosero.  <\/p>\n<p>En  esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversi\u00f3n  torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra  reflexiones que, mirados con la lupa propia de este medio  especial\u00edsimo, resultan admisibles dentro de una hermen\u00e9utica  ponderada y racional.  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  del prove\u00eddo impugnado, siendo que, tal como en \u00e9l se  concluy\u00f3 las elucubraciones del Juzgado D\u00e9cimo Civil  del Circuito de la Capital Vallecaucana no son producto de una  interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada sino, m\u00e1s bien, de una  que parece l\u00f3gica y jur\u00eddicamente aceptable. Esto es,  al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay all\u00ed,  per  se, motivo  v\u00e1lido para desconocerla por este extraordinario resguardo.  <\/p>\n<p>Comoquiera  que la resoluci\u00f3n final fue la emitida por aqu\u00e9l  Estrado, ser\u00e1 \u00e9sta la que se analizar\u00e1 a  continuaci\u00f3n, por ser la definitiva.  Esto se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada) (CSJ  STC613-2017).  <\/p>\n<p>3.  Los  manifestaciones que en el compulsivo esgrimi\u00f3 la deudora y que  reproduce id\u00e9nticamente ahora, consisten concretamente en la  falta de claridad que le atribuye a los tres \u201ct\u00edtulos  valores\u201d que  se tuvieron en cuenta para perseguirla coactivamente, en vista de que  en todos ellos se consagr\u00f3 dos fechas de vencimiento  distintas, y en la mayor\u00eda no se individualiz\u00f3  acertadamente al titular del importe, puesto que el n\u00famero de  c\u00e9dula all\u00ed plasmado no coincide con el real.  <\/p>\n<p>Al  encarar esos t\u00f3picos, el ad  quem esboz\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cCon  relaci\u00f3n a la multiplicidad de vencimientos, este Despacho  estima que si bien los pagar\u00e9s base de la obligaci\u00f3n  presentan una aparente ambig\u00fcedad en la fecha de vencimiento, es  decir, de un lado aparecen con fecha de vencimiento en el encabezado  de los pagar\u00e9s Septiembre 29 de 2012 y en el texto impreso de  dos de los pagar\u00e9s de siete y ocho millones, respectivamente,  consta que se obligaron a devolverlo a los acreedores (sic) o a la  persona que ella designe en esta ciudad de Cali, Valle, de un a\u00f1o  contado a partir del 30 de agosto de 2006 y en el pagar\u00e9 de  cinco millones aparece que el plazo convenido para la cancelaci\u00f3n  de dicho valor es de un a\u00f1o. Lo anterior no desvirt\u00faa  ni desnaturaliza la condici\u00f3n de t\u00edtulo valor, pues, en  aquellos est\u00e1n inmersos los requisitos sustanciales como lo  hab\u00eda dicho. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado en el  expediente que nunca la demandada ha desconocido la obligaci\u00f3n  contenida en los referidos pagar\u00e9s; por el contrario, en el  material probatorio recaudado en el proceso existe prueba contundente  que la demandada no desconoci\u00f3 la firma impuesta en los  t\u00edtulos valores, y esto conforme con el art\u00edculo 621  del C\u00f3digo de Comercio determina que acept\u00f3 y reconoci\u00f3  la obligaci\u00f3n; adicionalmente la parte demandada reconoci\u00f3  y acept\u00f3 su contenido en el interrogatorio de parte ante el  Juez de conocimiento el d\u00eda 18 de julio de 2017. (\u2026)  Sin embargo, a pesar de lo anterior este Despacho no va a tener como  fecha de vencimiento la fecha mecanogr\u00e1ficamente impuesta y  que dice 29 de septiembre de 2012 sino la fecha inicialmente pactada;  es decir, de los pagar\u00e9s de siete y ocho millones,  respectivamente, en los que consta que se obliga a devolver a los  acreedores a la orden de la persona que ella designe en la ciudad de  Cali dentro un a\u00f1o a partir del 30 de agosto de 2006 y en el  pagar\u00e9 de cinco millones va a tener la fecha de un a\u00f1o,  como lo dice all\u00ed; pues, a pesar de que la Juez haya advertido  que si bien es cierto los documentos cartulares presentan  inicialmente una aparente ambig\u00fcedad en la fecha de vencimiento,  no es menos cierto que no obra prueba en el expediente de que la  fecha de vencimiento sea el 29 de septiembre de 2012. En efecto, no  existe pues que esa fecha en concreto, tal como 29 de septiembre de  2012, haya sido producto de un acuerdo entre las partes; de lo que s\u00ed  existe acuerdo entre las partes es en la ampliaci\u00f3n del  t\u00e9rmino, y es algo que no puede desconocer el apoderado de la  parte demandada, pero concretamente decir que estamos de acuerdo con  que la nueva fecha del pagar\u00e9 sea 29 de septiembre de 2012 de  vencimiento, no existe. En esa carta de 16 de marzo de 2015 habla es  de la ampliaci\u00f3n del plazo, eso lo dice la deudora para esos  pagar\u00e9s de siete, ocho y cinco millones del 27 de junio de  2006. En la carta de marras aludida, la demandada solicita la  ampliaci\u00f3n de eso por concepto de capital e intereses (\u2026)  tal hecho no permite inferir que ese vencimiento corresponda a  septiembre 29 de 2012. Pero esto no quiere decir en ning\u00fan  momento que el t\u00edtulo quede sin valor o inexistente, porque lo  cierto es que cuando se da una alteraci\u00f3n del t\u00edtulo  valor como tal lo que hace y dice la jurisprudencia es que usted deje  a un lado lo que se considere alterado y deje todo lo dem\u00e1s  que estaba en el t\u00edtulo; de manera que, si el Despacho le  quita la fecha de 29 de septiembre de 2012, no quiere decir que los  pagar\u00e9s no sean objeto de recaudo ejecutivo si no los paga. Es  m\u00e1s, (\u2026) como existe prueba documental de que en los  a\u00f1os 2008, 2010 y  2012 abonos (sic), eso quiere decir que  tambi\u00e9n interrumpieron la prescripci\u00f3n adem\u00e1s de  la carta de 2015, pero tampoco de esos abonos vamos a deducir la  fecha de 29 de septiembre de 2012\u201d.  <\/p>\n<p>4.  De  manera que, para el enjuiciador de \u00faltimo grado con todo y la  inconsistencia de duplicidad de \u201cfechas  de vencimiento de los t\u00edtulos valores\u201d no  se destruy\u00f3 la nitidez que exig\u00eda el otrora  art\u00edculo  488 del C.P.C., hoy 422 del C.G.P., para materializarlos, puesto que  despu\u00e9s de valorar individual y conjuntamente las diversas  pruebas arrimadas al dossier  privilegi\u00f3  la forma de cumplimiento inicialmente acordada y que est\u00e1 en  el contenido intr\u00ednseco del texto, esto es, tom\u00f3 como  punto de partida para tales menesteres el 30 de agosto de 2007 y  desatendi\u00f3 el 29 de septiembre de 2012 que tambi\u00e9n  registra en las misivas aunque con graf\u00eda dis\u00edmil de la  inmensa mayor\u00eda del \u201ctexto\u201d;  cuyo labor\u00edo orient\u00f3 con base en conceptos doctrinarios  y el art. 631 del Estatuto Mercantil, seg\u00fan el cual \u201c[e]n  caso de alteraci\u00f3n del texto de un t\u00edtulo valor, los  signatarios anteriores se obligan conforme al texto original (\u2026)\u201d  a  partir de lo cual infiri\u00f3 que era acertado obviar la parte  aparentemente adulterada (29 setp. 2012) y atender el resto del  cuerpo documentado.  <\/p>\n<p>Tal  discurrir no es del todo extra\u00f1o a la disertaci\u00f3n de la  gestora cuando advierte: \u201c[a]qu\u00ed,  en principio, se estableci\u00f3 una fecha cierta, pero, de manera  irregular se establece una segunda fecha, igual de cierta,  obnubilando la claridad que el t\u00edtulo ten\u00eda  originalmente\u201d (fl.  4, con. 1); con lo cual concuerda en gran parte con las conclusiones  pronunciadas por el ad  quem y  su discrepancia solamente estriba en la consecuencia jur\u00eddica  aplicada, cual fue excluir la data supuestamente manipulada pero, en  todo caso conserv\u00f3 la eficacia de los \u201ccambiarios\u201d  respecto  de la \u201cfecha  de vencimiento\u201d indiscutida,  en  tanto que, la aspiraci\u00f3n de la excepcionante se dirigi\u00f3  a terminar el litigio por \u201ccarencia  de claridad de los t\u00edtulos valores\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Por  esa misma l\u00ednea, en el veredicto analizado se entendi\u00f3  superada la sutil equivocaci\u00f3n en el n\u00famero de  \u201cidentificaci\u00f3n\u201d  del  leg\u00edtimo tenedor de los cartulares, como se lee en el extracto  que se cita enseguida:  <\/p>\n<p>\u201cEn  cuanto al reparo que consiste en la identificaci\u00f3n del  acreedor demandante que el mismo no corresponde con el del  ejecutante, este Despacho manifiesta que la demandada al rendir  interrogatorio de parte (\u2026) acept\u00f3 que suscribi\u00f3  en la ciudad de Cali los pagar\u00e9s a favor del demandante Luis  Edilberto S\u00e1nchez Rivera a quien reconoci\u00f3 f\u00edsicamente,  identificado con la c\u00e9dula 223.009 de Chocont\u00e1 (\u2026);  de ah\u00ed que, como bien lo consider\u00f3 la Juez a quo los  errores de digitaci\u00f3n en los n\u00fameros de identificaci\u00f3n  del demandante en los pagar\u00e9s de ocho y siete millones de  pesos (\u2026) no resultan suficientes para desvirtuar y  desnaturalizar la condici\u00f3n de t\u00edtulos valores que le  asiste a dichos documentos, como tampoco deslegitiman al demandante  (\u2026) para cobrar la obligaci\u00f3n contenida en ellos siendo  el \u00fanico tenedor (\u2026) Entonces, mal [se] har\u00eda  (\u2026) al permitir que a pesar de que la demandada reconoce  f\u00edsicamente al acreedor, esto es, que confiesa que al  demandante debe; permitir que el argumento expuesto por su apoderado  judicial prospere con afectaci\u00f3n de lo confesado por su propia  parte y en perjuicio del acreedor demandante y, adem\u00e1s la  carta ya referida y dirigida al demandante, por consiguiente la  deudora siempre supo que su acreedor es el hoy demandante\u201d.  <\/p>\n<p>6.  Aun  cuando el caso hipot\u00e9ticamente admitiera otras posibles  soluciones tomando como horizonte hermen\u00e9uticas distintas de  las adoptadas por la funcionaria encartada, lo cierto es que este  escenario no est\u00e1 previsto para cercenarle la autonom\u00eda  e independencia de que est\u00e1 dotada por mandato constitucional  \u2013 art. 228-.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, sus razonamientos son ponderados, como en  efecto lo son, es indiferente la concepci\u00f3n que sobre la  tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n pudiera tener esta Corte; pues,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia (\u2026), y la adversidad de la decisi\u00f3n  no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural\u00bb (STC20214-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  surge patente que la recurrente lo que quiere es anteponer su propia  visi\u00f3n de los hechos sobre la que expusieron las Agencias  cognoscentes, designio que no armoniza con los ideales y prop\u00f3sitos  de este ruego.  <\/p>\n<p>Bastante  se ha enfatizado en que este camino no puede recorrerse a elecci\u00f3n  del vencido en juicio para seguir discrepando de los puntos que con  suficiencia fueron desarrollados y dilucidados ante los operadores  naturalmente  instituidos  para ello, tal como acontece en el sub  lite, donde  se avizora sin asomo de duda que lo concerniente a la \u201cclaridad\u201d  de los \u201cdocumentos\u201d  que  sustentan la s\u00faplica de pago, fue controvertido por la all\u00e1  \u201cejecutada\u201d,  aqu\u00ed  precursora, desde el mismo instante que concurri\u00f3 al pleito  cuando pidi\u00f3 reponer el auto de mandamiento de pago con  sim\u00e9tricos motivos a los que actualmente describe y que  tambi\u00e9n le sirvieron de manantial despu\u00e9s para proponer  excepciones de m\u00e9rito. Luego, si en el proceso hubo varias  oportunidades tanto en primera como en segunda instancia para  discutir el tema, independientemente de sus resultas no es viable, en  principio, revivirlo por esta cuerda excepcional. Tanto menos si,  como ya se dej\u00f3 sentado, no aparece herido ning\u00fan  atributo esencial de los participantes en dicha lid.  <\/p>\n<p>7.  Ergo,  se resolver\u00e1 en el modo anunciado ab  initio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2389-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001 22 03 000 2017 00758 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho (2018) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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