{"id":101681,"date":"2026-07-01T18:42:16","date_gmt":"2026-07-01T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101681"},"modified":"2026-07-01T18:42:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:16","slug":"stc2393-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2393-2018\/","title":{"rendered":"STC2393-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 54001-22-13-000-2017-00433-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la tutela entablada por  Carmen  Teresa G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  C\u00facuta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora reclam\u00f3 el auxilio de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de que la autoridad disciplinada \u00abdecida  de  fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte  demandada contra el auto del 2 de mayo de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que  dentro del \u00abproceso  ejecutivo\u00bb  que se adelanta en su contra, el \u00abdespacho  de [primera] instancia\u00bb  en virtud de lo resuelto en la alzada por el juzgado atacado (19 de  noviembre de 2016), modific\u00f3 por auto calendado 8 de  septiembre de 2016 \u00abla  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte  demandante\u00bb.  Asegur\u00f3 que \u00aben  firme dicha decisi\u00f3n la parte demandante present\u00f3 una  nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin tener en cuenta la  que se encontraba firme, por lo cual mi apoderado objet\u00f3 la  misma (\u2026) objeci\u00f3n que fue resuelta favorablemente\u00bb.  Expuso que el 2 de mayo de 2017 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil  Municipal de C\u00facuta alter\u00f3 \u00abla  liquidaci\u00f3n de costas\u00bb  y termin\u00f3 el compulsivo con sus consecuencias. Ante esa  \u00abdecisi\u00f3n  el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  Continu\u00f3 narrando c\u00f3mo \u00abmediante  auto del 23 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito  consider\u00f3 que existi\u00f3 una desviaci\u00f3n a la orden  impartida por ese despacho el 19 de noviembre de 2016 configur\u00e1ndose  la causal contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 324  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  Finaliz\u00f3 aseverando con insistencia que \u00abel  juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo y defecto  procedimental absoluto, toda vez que declar\u00f3 la nulidad de lo  actuado, aun cuando la jueza A quo no solo no procedi\u00f3 contra  providencia ejecutoriada del superior, sino \u00fanica y  exclusivamente se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta  manifest\u00f3 \u00abque  me atengo a la decisi\u00f3n tomada dentro del proceso ejecutivo  aludido\u00bb,  los convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>El a  quo  desestim\u00f3 las aspiraciones del censor luego de advertir la  \u00abfalta  de subsidiariedad\u00bb  en el caso concreto, habida cuenta que no fue \u00abrecurrido  el auto que decret\u00f3 la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue  impugnado el fallo por la interesada, sostenida, en suma, en que no  era procedente \u00abrecurrir  con reposici\u00f3n\u00bb  ya que dicho prove\u00eddo \u00abresolvi\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de \u00abprocesos  jurisdiccionales\u00bb,  ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  id\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por  supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  esos escenarios antes de activar esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado, el auxilio invocado debe decaer  cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria  jurisdiccional y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se  persigue.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en lo que aqu\u00ed respecta, es palmario c\u00f3mo el auto  calendado 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de C\u00facuta, al   \u00ababstenerse  de continuar con el tr\u00e1mite del (\u2026) recurso de  apelaci\u00f3n\u00bb,  y \u00ab[d]e  oficio declarar la nulidad de todo lo actuado\u00bb,  por su cambio de naturaleza, mut\u00f3 en un prove\u00eddo que  era susceptible de opugnaci\u00f3n horizontal. Por manera que el  actor cont\u00f3 con el \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb  para plantear las quejas aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>De modo que al  haberse desaprovechado tal remedio dentro del escenario natural, el  cual resultaba id\u00f3neo para lo que aqu\u00ed se persigue,  convierte en inviable el resguardo reclamado.  <\/p>\n<p>En punto a la  reposici\u00f3n desaprovechado, esta Colegiatura ha venido  refiriendo que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  y, no  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve,  ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho  ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda  su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de  econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia  (\u2026)  (Negrillas  y resalto del Tribunal). (CSJ STC1014-2017)  <\/p>\n<p>Baste lo dicho en  precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2017-00433-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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