{"id":101682,"date":"2026-07-01T18:42:18","date_gmt":"2026-07-01T18:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101682"},"modified":"2026-07-01T18:42:18","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:18","slug":"stc2395-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2395-2018\/","title":{"rendered":"STC2395-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2395-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 54001-22-13-000-2017-00443-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la tutela entablada por  Doris  Milena Jaimes Mora contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  C\u00facuta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora reclam\u00f3 el auxilio de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de que \u00abse  ordene la nulidad del auto del d\u00eda 20\/octubre\/2017, mediante  el cual se corri\u00f3 traslado de las extempor\u00e1neas  excepciones de m\u00e9rito. Se ordene la nulidad de los dem\u00e1s  autos que fueron proferidos despu\u00e9s del d\u00eda  20\/octubre\/2017\u00bb  y \u00abse ordene al accionado (\u2026) proceder de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 440 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que  dentro del \u00abproceso  ejecutivo\u00bb  que adelant\u00f3 contra Gloria Patricia Gallego Jaramillo fue  librado mandamiento de pago, el cual se notific\u00f3 por aviso el  28 de septiembre de 2017, por lo que \u00aba  partir del d\u00eda 29\/septiembre\/2017, empez\u00f3 a correr el  t\u00e9rmino de traslado de los diez (10) d\u00edas (\u2026) y  venci\u00f3 el d\u00eda 12\/octubre\/2017, sin que la ejecutada (\u2026)  hubiese contestado la demanda ejecutiva ni hubiese propuesto  excepciones de m\u00e9rito en el transcurso de dicho t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abdado  que la ejecutada (\u2026) no contest\u00f3 la demanda ejecutiva  ni propuso excepciones de m\u00e9rito (\u2026) no le quedaba otro  camino al Juez (\u2026) que ordenar por medio de auto (\u2026)  seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb;  empero, \u00abmediante  estado del d\u00eda 23\/octubre\/2017 (\u2026) se notific\u00f3  un auto de tr\u00e1mite en cuya descripci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3  lo siguiente: \u201ccorre traslado de excepciones y fija cauci\u00f3n  al demandante\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>El  \u00c1rea Metropolitana de C\u00facuta y la Alcald\u00eda de  San Jos\u00e9 de C\u00facuta alegaron la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa. Por su parte Gloria Patricia Gallejo Jaramillo se opuso  e inform\u00f3 que \u00abla  accionante tuvo a su alcance los medios de defensa id\u00f3neos y  adecuados para el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y  defensa, con respecto a los hechos que hoy esgrime como vulneradores  (\u2026) Al efecto (\u2026) su apoderado judicial no interpuso  los recursos ordinarios que pod\u00eda interponer contra el auto  mediante el cual el juzgado le corre traslado de las excepciones  propuestas\u00bb.  El Juzgado encartado manifest\u00f3 que \u00abse  atiene a lo que a bien tenga decidir esa honorable Superioridad\u00bb.  <\/p>\n<p>El a  quo  desestim\u00f3 las aspiraciones de la censora luego de advertir la  \u00abfalta  de subsidiariedad\u00bb  en el caso, habida cuenta que \u00abtanto  la accionante (\u2026) como su apoderado judicial no asistieron a  la audiencia del 15 de diciembre de 2017 (\u2026) dejando de esta  forma de presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia  que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parta  demandada\u00bb.  Adem\u00e1s, revis\u00f3 el prove\u00eddo fustigado para  colegir \u00abque  los derechos fundamentales invocador por la accionante no han sido  vulnerados por la autoridad judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue  combatido el fallo por la interesada, sostenida, en suma, en que esa  colegiatura bas\u00f3 \u00absu  negaci\u00f3n, teniendo como punto de partida la audiencia del d\u00eda  15 de diciembre de 2017, la cual fue un hecho posterior y ajeno a la  acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de \u00abprocesos  jurisdiccionales\u00bb,  ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  id\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por  supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  esos espacios antes de activar esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado, el auxilio invocado debe decaer  cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria  jurisdiccional y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se  persigue.  <\/p>\n<p>En  esta oportunidad, en efecto el Tribunal concluy\u00f3 la negativa  del resguardo exigido soportado -en un primer momento- en hechos que  no plante\u00f3 Doris Milena ya que la audiencia en la que se  enrostr\u00f3 su incuria no hab\u00eda ocurrido para el instante  en que fue iniciado el tr\u00e1mite; sin embargo, tal equivocaci\u00f3n  no logra dar un giro al panorama planteado, ya que cristalino se  evidencia que se cont\u00f3 con otros \u00abmecanismos  judiciales de defensa\u00bb  dado que el auto calendado 20 de octubre de 2017, emanado del Juzgado  Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, por el que se orden\u00f3  correr traslado de las \u00abexcepciones  de m\u00e9rito\u00bb  propuestas,  era susceptible de opugnaci\u00f3n horizontal.  <\/p>\n<p>De  modo que al haberse desaprovechado tal remedio dentro del escenario  natural, el cual resultaba id\u00f3neo para lo que aqu\u00ed se  persigue, convierte en inviable la guarda reclamada.  <\/p>\n<p>En punto a la  reposici\u00f3n desaprovechada por la perjudicada, esta Colegiatura  ha venido refiriendo que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  y, no  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve,  ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho  ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda  su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de  econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia  (\u2026)  (Negrillas  y resalto del Tribunal). (CSJ STC1014-2017)  <\/p>\n<p>Baste lo dicho en  precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2395-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2017-00443-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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