{"id":101683,"date":"2026-07-01T18:42:20","date_gmt":"2026-07-01T18:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101683"},"modified":"2026-07-01T18:42:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:20","slug":"stc2396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2396-2018\/","title":{"rendered":"STC2396-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2396-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-02197-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n entablada frente al fallo proferido  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela interpuesta por Jhon Harley Barrera D\u00edaz contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor implor\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00abderechos  al debido proceso y a la libertad\u00bb  que estim\u00f3 conculcados al no resolverse la apelaci\u00f3n  presentada contra la sentencia dentro del l\u00edmite temporal  fijado por la ley.  <\/p>\n<p>Como sustento,  se\u00f1al\u00f3 que el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo absolvi\u00f3  de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n,  tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, por los que  hab\u00eda sido capturado el 7 de mayo de 2011.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el representante de las v\u00edctimas \u00abapel\u00f3\u00bb  el veredicto referido, sin que a la fecha se haya desatado la alzada  por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual manifest\u00f3 que una  vez presentada la plegaria ante el Juez Colegiado para obtener  informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n realizada, aqu\u00e9l le  respondi\u00f3 que el asunto se solucionar\u00eda respetando el  turno de ingreso y fijado en los \u00abtiempos  de prescripci\u00f3n y actuaciones de las personas en su misma  condici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Ninguno  de los convocados se pronunci\u00f3 en el tiempo conferido.  <\/p>\n<p>El a  quo  deneg\u00f3 el auxilio, tras exponer que Jhon Harley cuenta con la  recusaci\u00f3n o la posibilidad de dirigirse al \u00abjuez  disciplinario del funcionario\u00bb,  para formular la queja correspondiente por el vencimiento del  \u00abt\u00e9rmino  procesal\u00bb..  <\/p>\n<p>El gestor impugn\u00f3  sin indicar reparo concreto sobre lo resuelto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 en su  art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como una herramienta  extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual, para la  protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por  el ejercicio u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un  particular en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre  que no coexista otro medio de defensa, o existiendo, cuando se  utilice como \u00abmecanismo  transitorio\u00bb  para evitar que las cosas no puedan volver a su estado preliminar.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se ha reiterado que \u201cquien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n  o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los t\u00e9rminos legales dispuesto para ello\u201d  (C.C., T-227 de 2007). Por esta raz\u00f3n, inicialmente, se ha  insistido en que la \u00abmora  judicial\u00bb  vulnera los \u00abderechos  al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb,  en tanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realizaci\u00f3n  de la \u00abjusticia  material\u00bb  en el caso concreto.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, es menester resaltar que la \u00abmora  judicial\u00bb  ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cun  fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el  disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia,\u00a0y que se presenta como resultado de acumulaciones  procesales estructurales que superan la capacidad humana de los  funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los  procesos\u201d  (C.C., T-186 de 2007).  <\/p>\n<p>En  tal sentido, el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende  justificado \u201c(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso  en el plazo previsto en la ley\u201d  (C.C., T-803 de 2012). Lo que quiere decir que no todo retraso dentro  del rito jurisdiccional puede considerarse vulnerador de garant\u00edas  primarias, dado que la \u00abtutela\u00bb  procede cuando se corrobora la falta de diligencia, y que con la  dilaci\u00f3n se produzca un da\u00f1o irreparable.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, adem\u00e1s del \u00abincumplimiento  de los t\u00e9rminos procesales\u00bb,  la prosperidad del amparo se somete a que se halle una posible  materializaci\u00f3n de un menoscabo que genere un perjuicio  insalvable. Siendo as\u00ed, es deber del juez constitucional  examinar, en cada caso, las circunstancias espec\u00edficas del  asunto y valorar si hay o no un motivo que explique la tardanza y\/o  valide la intromisi\u00f3n supralegal.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, advierte esta Sala que auscultados las documentales,  evidenci\u00f3 que el juzgador cuestionado explic\u00f3 que  resolver\u00e1 el recurso en el orden de entrada, teniendo en  cuenta tanto los tiempos de prescripci\u00f3n como las causas con  personas en circunstancias semejantes privadas de la libertad,  proceder que no resulta antojadizo, sino por el contrario una  obligaci\u00f3n legal de conformidad con el art\u00edculo 18 de  la ley 446 de 1998.  <\/p>\n<p>Asimismo,  es claro que Jhon Harley no demostr\u00f3 la amenaza u ocurrencia  de un \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  que justificara una excepci\u00f3n a los turnos asignados en ese  despacho, habida cuenta que en el escrito inicial no fue informado  tal evento, por lo que no se observa situaci\u00f3n alguna que  exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes en sede constitucional.  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto a los mecanismos con que cuenta el interesado, la sentencia  STC21661-2017 enunci\u00f3 que \u201csi  el querellante estima injustificada la demora del colegiado convocado  para resolver su solicitud, tiene a su alcance la posibilidad de  recusar a la autoridad cognoscente, en caso de encontrarse en  presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7\u00b0 del  art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004\u201d.  Por lo que, del mismo modo, con ese precedente, tambi\u00e9n se  avizoran otros remedios que hacen inviable el despliegue de esta  especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, conviene anunciar la confirmaci\u00f3n del  prove\u00eddo reprochado, siendo que, tal como en \u00e9l se  concluy\u00f3, el libelista cuenta con otros medios de resguardo a  los que puede acudir, adem\u00e1s que no prob\u00f3 un \u201cperjuicio  irremediable\u201d  concreto que permitiera dar prelaci\u00f3n a su petici\u00f3n, ni  la configuraci\u00f3n de mora judicial injustificada en el proceder  del ente criticado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2396-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-02197-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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