{"id":101684,"date":"2026-07-01T18:42:22","date_gmt":"2026-07-01T18:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101684"},"modified":"2026-07-01T18:42:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:22","slug":"stc2397-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2397-2018\/","title":{"rendered":"STC2397-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2397-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 44001 22 14 000 2017  00235 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 15 de  enero de 2018, proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la tutela instaurada por  Aroldo Tom\u00e1s Pinto Manjarrez contra los Juzgados Promiscuo  Municipal de Barrancas y Promiscuo de Circuito de San Juan del Cesar,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en la causa con rad.  2009-00029-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Del texto introductorio y sus anexos se extraen los siguientes hechos  con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto:  <\/p>\n<p>Ilba  Beatr\u00edz G\u00f3mez Carrillo, propietaria del Lote n\u00ba 28  le reclam\u00f3 al accionante la reivindicaci\u00f3n de 8 metros  colindantes con la calle 10 del sector de Barrancas porque adujo que  \u00e9ste \u201clos  invadi\u00f3\u201d y  los agreg\u00f3 a su \u201cLote\u201d  n\u00ba 27. Para ello, sostuvo que mediante escritura p\u00fablica  n\u00ba 264 de 9 de noviembre de 1982 lo adquiri\u00f3 con cabida  de 16 metros de frente y despu\u00e9s, obtuvo 8 metros m\u00e1s,  en virtud de la venta que le hiciera aqu\u00e9l municipio; en tanto  que, el vecino, compr\u00f3 el inmueble con 16 \u201cmetros  de frente\u201d a  trav\u00e9s de instrumento n\u00ba 299 de 30 de julio de 2002 y en  realidad ostentaba \u201c29  metros\u201d. \u00c9ste,  propuso varias excepciones de m\u00e9rito, sin \u00e9xito, porque  en sentencia de 1 de agosto de 2016 se desestimaron y se le orden\u00f3  restituir 13 \u201cmetros\u201d;  sin  embargo, apel\u00f3 y el ad  quem la  confirm\u00f3 con una modificaci\u00f3n, consistente en reducir  la fracci\u00f3n de terreno a los 8 \u201cmetros\u201d  que  se aludieron en el escrito inicial, por congruencia.  <\/p>\n<p>Inconforme  a\u00fan, indic\u00f3 que se incurri\u00f3 en anomal\u00eda  b\u00e1sicamente porque no se tuvo en cuenta que su posesi\u00f3n  es anterior al 12 de febrero de 2003, cuando la contendiente recibi\u00f3  el dominio de los \u00faltimos \u201c8  metros\u201d, concordantes  con el objeto del pleito. Agreg\u00f3 que no se valor\u00f3  adecuadamente la prueba pericial, a la que atribuy\u00f3 varias  inconsistencias. Igualmente, adver\u00f3 que no se identific\u00f3  la porci\u00f3n que fue conminado a devolver.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  entonces, dejar \u201csin  efectos jur\u00eddicos (nulo) el fallo de segunda instancia de  fecha 2 de octubre de 2017 (\u2026) y se rehaga la actuaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Solamente  respondi\u00f3 el Despacho de Circuito encartado y defendi\u00f3  la legalidad de su determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio porque encontr\u00f3 razonables los fundamentos de las  autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3 con asidero en los mismos argumentos que  expuso en el libelo gestor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El sendero consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya  que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda  de quienes cumplen esa loable funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo,  de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y  convencionales s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se  verifique una equivocaci\u00f3n ostensible, arbitraria y grosera.  <\/p>\n<p>En  esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversi\u00f3n  torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra  reflexiones que, mirados con la lupa propia de este medio  especial\u00edsimo, resultan admisibles dentro de una hermen\u00e9utica  ponderada y racional.  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  del prove\u00eddo impugnado, siendo que, tal como en \u00e9l se  adver\u00f3 las elucubraciones del Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Juan del Cesar no son producto de un entendimiento ama\u00f1ado  sino, m\u00e1s bien, de uno que parece l\u00f3gica y  jur\u00eddicamente di aceptable. Esto es, al margen de que la Corte  lo avale o descalifique no hay all\u00ed, per  se, motivo  v\u00e1lido para desconocerlo por este extraordinario resguardo.  <\/p>\n<p>Comoquiera  que la resoluci\u00f3n final fue la emitida por aqu\u00e9l  Estrado, ser\u00e1 \u00e9sta la que se analizar\u00e1 a  continuaci\u00f3n, por ser la definitiva.  Esto se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada) (CSJ  STC613-2017).  <\/p>\n<p>3.  Los  manifestaciones que en dicho decurso esgrimi\u00f3 Pinto Manjarrez  y que reproduce id\u00e9nticamente ahora, consisten, en concreto,  en que supuestamente no se atendi\u00f3 la Jurisprudencia de esta  Corte en relaci\u00f3n a que la \u201cpropiedad\u201d  de la \u201creivindicante\u201d  es posterior al ejercicio de sus actos de se\u00f1or y due\u00f1o,  de un lado, y de otro, que no se individualiz\u00f3 el fragmento a  restituir.<br \/>\nAl  encarar esos t\u00f3picos, el funcionario de \u00faltimo grado,  esboz\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>Se  ha dicho por parte del recurrente que el t\u00edtulo de la posesi\u00f3n  es anterior a la propiedad, pero la verdad eso no es cierto, pues el  t\u00edtulo de propiedad de la se\u00f1ora Ilba es aquel t\u00edtulo  que le otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 264 del 9 de  noviembre de 1982 (\u2026) bajo ning\u00fan punto de vista puede  pensarse  que el t\u00edtulo de posesi\u00f3n del se\u00f1or  Aroldo Tom\u00e1s Pinto sea anterior al t\u00edtulo de propiedad  de la se\u00f1ora Ilba Beatr\u00edz G\u00f3mez Carrillo; pues,  se advierte que en caso de existir alg\u00fan tipo de posesi\u00f3n,  porque esto tampoco qued\u00f3 determinado dentro del proceso, la  posesi\u00f3n que pudo tener \u00e9l, pudo iniciar en el a\u00f1o  1997 \u2013 se dice pudo iniciar porque como se dice, no existe  prueba- y el 27 de julno de 1997 fue la fecha en la cual se realiz\u00f3  la promesa de compraventa y no hay evidencia de que se haya iniciado  la posesi\u00f3n para esa \u00e9poca.\u201d  <\/p>\n<p>Remat\u00f3:  <\/p>\n<p>El  bien est\u00e1 determinado y no hay raz\u00f3n para acceder a las  pretensiones de la parte recurrente respecto de este tema en  particular. As\u00ed las cosas, no le queda otro camino al suscrito  funcionario m\u00e1s que modificar el ordinal cuarto de la parte  resolutiva de la sentencia dictada por la Jueza Promiscuo Municipal  de Barrancas el d\u00eda 1 de agosto del a\u00f1o pasado\u201d.  <\/p>\n<p>4.  De  manera que, para el enjuiciador concluyente s\u00ed estuvo  detallado y delimitado el segmento de terreno en que reca\u00eda la  postulaci\u00f3n de \u201cdominio\u201d.  Ese  convencimiento lo alcanz\u00f3 a partir del estudio de la visita  ocular practicada en el rito y de los distintos \u201ct\u00edtulos\u201d  arrimados  al dossier,  de los que infiri\u00f3 que al no estar acreditada la \u201cposesi\u00f3n  antecedente\u201d  del opositor el l\u00edmite se traz\u00f3 en 2002 cuando se hizo  al \u201cLote  n\u00ba 27\u201d, al  que sum\u00f3 los \u201c8  metros que le fueron pedidos\u201d de  vuelta.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  aunque apreci\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00ba 055 de 12  de febrero de 2003, lo cierto es que el documento matriz  al que  asign\u00f3 m\u00e9rito para zanjar la discusi\u00f3n del modo  conocido, fue el de 9 de noviembre de 1982 conforme al cual Ilba  Beatriz \u201cadquiri\u00f3  16 metros de frente en el Lote n\u00ba 28\u201d; por  tanto, el aspecto puntual que se trae a este escenario en torno a la  evaluaci\u00f3n de la \u00faltima compraventa (2003) no resulta  trascendental, puesto que de una manera u otra, si se prescindiera de  esa elocuci\u00f3n seguir\u00eda en pie la \u201cpropiedad  de la reclamante de los 16 metros primigenios\u201d,  que al ser superior a los \u201c8  metros solicitados\u201d no  hace palmario el dislate que se le endilga al veredicto de 2 de  octubre de 2017. De ah\u00ed que, ninguna herida o agravio refulge  con la entidad suficiente para justificar la intromisi\u00f3n de  esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>5.  Aun  cuando el caso hipot\u00e9ticamente admitiera otras posibles  soluciones tomando como horizonte hermen\u00e9uticas distintas de  las adoptadas por el servidor cognoscente, esta  senda no est\u00e1  prevista para cercenarle la autonom\u00eda e independencia de que  est\u00e1 dotado por mandato constitucional \u2013 art. 228-.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, si sus razonamientos son ponderados, como en  efecto lo son, es indiferente la concepci\u00f3n que sobre la  tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n pudiera tener esta Corte; pues,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia (\u2026), y la adversidad de la decisi\u00f3n  no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural\u00bb (STC20214-2017).<br \/>\n6.  As\u00ed, surge patente que el recurrente lo que quiere es  anteponer su propia visi\u00f3n de los hechos sobre la que  expusieron las Agencias Judiciales, designio que no armoniza con los  ideales y prop\u00f3sitos de este ruego. Tanto menos si, el  disgusto recae frontalmente en la \u201cvaloraci\u00f3n  probatoria, porque  en doctrina de esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n (STC147-2017).  <\/p>\n<p>7.  Ergo,  se resolver\u00e1 en la forma anunciada ab  initio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2397-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 44001 22 14 000 2017 00235 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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