{"id":101685,"date":"2026-07-01T18:42:29","date_gmt":"2026-07-01T18:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101685"},"modified":"2026-07-01T18:42:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:29","slug":"stc2398-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2398-2018\/","title":{"rendered":"STC2398-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2398-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-30-000-2017-01116-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edwar Cobos  T\u00e9llez contra la sentencia dictada en la tutela entablada por  \u00e9l mismo contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior  \u2013 Icfes, Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de Justicia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor implor\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  a la resocializaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la libre  escogencia de profesi\u00f3n u oficio\u201d,  entre otros, con el prop\u00f3sito de que se \u201cdecrete  la nulidad de las resoluciones Nos. 7162 (\u2026) a cuyo tenor se  deneg\u00f3 por parte de la Unidad de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia \u2013 URNA \u2013 del Consejo Superior  de la Judicatura, la expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional de  Abogado al se\u00f1or Edwar Cobos T\u00e9llez y No. PCSCJSR 1722  del 15 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Superior de la  Judicatura, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n  de expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional a mi representado\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo as\u00ed pretendido, adujo, en s\u00edntesis, que  estuvo privado de la libertad en centro carcelario \u00abdesde  el 16 de agosto de 2006 hasta el 07 de octubre de 2015\u00bb,  y que curs\u00f3 estudios de derecho ofrecidos por la Corporaci\u00f3n  Universitaria de Colombia IDEAS, con ocasi\u00f3n del \u00abconvenio  Interinstitucional N\u00ba 074 del d\u00eda 28 de mayo del 2011,  celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la  Corporaci\u00f3n Universitaria de Colombia IDEAS\u00bb.  Expuso que una vez culminado aquel programa se gradu\u00f3 el 18 de  marzo de 2016, por lo que \u00abel  d\u00eda 25 de abril de 2016\u00bb  radic\u00f3 \u00abel  formulario \u00fanico para m\u00faltiples tr\u00e1mites de  profesionales del derecho, solicitando la inscripci\u00f3n y  expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional de Abogado\u00bb;  empero, por \u00abresoluci\u00f3n  No. 7162 del 28 de diciembre de 2016 (\u2026) la Unidad de Registro  Nacional de Abogados (\u2026) deniega la inscripci\u00f3n como  abogado y la expedici\u00f3n de la respectiva Tarjeta Profesional\u00bb.  Contra  dicha determinaci\u00f3n, continu\u00f3 narrando, interpuso  \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  y el Consejo Superior de la Judicatura la ratific\u00f3. As\u00ed,  predic\u00f3 que \u00aben  el presente caso es evidente la configuraci\u00f3n del defecto  sustantivo, por cuanto se trata de una decisi\u00f3n incongruente  con la normatividad vigente (\u2026) toda vez que, con respecto al  pensum y el ciclo acad\u00e9mico y dem\u00e1s requisitos para la  obtenci\u00f3n del grado respectivo como Abogado, se cumplieron a  cabalidad las exigencias de ley, todo lo cual est\u00e1 patentado  en la graduaci\u00f3n a la que se hizo acreedor (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>El  Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n  Superior \u2013 Icfes, inform\u00f3 que \u00abcarece  de facultades para atender la solicitud del se\u00f1or EDWAR COBOS  TELLEZ\u00bb.  Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3  que \u00absi  el accionante se\u00f1or Edwar Cobos T\u00e9llez, pretende la  nulidad del acto debe acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa  Administrativa\u00bb.  El Ministerio de Educaci\u00f3n propuso \u00abexcepci\u00f3n  de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Magistratura de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda, luego de  observar el desconocimiento del \u00abprincipio  de subsidiariedad\u00bb,  ya que no se combati\u00f3 el prove\u00eddo confutado por las  v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>Con  la impugnaci\u00f3n, se repar\u00f3 en que obr\u00f3 \u00abcon  entera confianza y buena fe frente a las gestiones que realizaba la  Corporaci\u00f3n Universitaria IDEAS, entidad educativa debidamente  reconocida y aprobada por el ICFES, instituci\u00f3n Acad\u00e9mica  que se comprometi\u00f3 a continuar con las gestiones necesarias  para solucionar la situaci\u00f3n derivada de la negativa con  respecto a la inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de mi tarjeta  profesional de abogado\u00bb.  Asimismo recalc\u00f3 que \u00ab(\u2026) contrario  a lo considerado por la Sala, dentro del l\u00edbelo se encuentra  constancia de que algunos de los desmovilizados graduados en  id\u00e9nticas condiciones a las m\u00edas, fueron agraciados con  la expedici\u00f3n de su tarjeta profesional (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  se erigi\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a la cual pueden  acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales cuando  estos resulten vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, cuya procedencia depende de  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo  que se despliegue como \u00abmecanismo  transitorio\u00bb,  para evitar un perjuicio irremediable.<br \/>\nDebe  recordarse, entonces, que el \u00abamparo  constitucional\u00bb  se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en  tanto s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00abinstrumento  jur\u00eddico\u00bb  eficaz para la conservaci\u00f3n oportuna de la garant\u00eda  conculcada.<br \/>\nPor  ese sendero, en lo que respecta al presente instrumento de auxilio  frente a actos administrativos, se ha dicho que:<br \/>\n(\u2026)  por  regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para  controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias  suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los  mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n  contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la  aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n  de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido  de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos  fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio  irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente  de los mismos  (C.C.,  Sent T-161-17).  <\/p>\n<p>Con  apego a lo expuesto  y teniendo en cuenta que la inconformidad del peticionario radica en  el contenido de la Resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 \u00abla  Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia\u00bb,  en raz\u00f3n a que la misma le fue desfavorable a sus  aspiraciones, surge trasl\u00facido c\u00f3mo Edwar Cobos T\u00e9llez  a\u00fan no ha hecho uso de los \u00abmedios  judiciales\u00bb  con los que cuenta y en los que se deben debatir los ruegos aqu\u00ed  tra\u00eddos, lo que convierte en inviable tal discusi\u00f3n en  esta especial justicia.  <\/p>\n<p>No  hay que perder en el horizonte que el ordenamiento jur\u00eddico  nacional  ha instituido \u00abmedios  de control\u00bb  aptos y efectivos, los que se encuentran al alcance de los ciudadanos  como el petente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha reiterado la Sala, cuando ha ense\u00f1ado que:  <\/p>\n<p>Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la  situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n  directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  \u2018corresponde  a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lo cual el  administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su  disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho, que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n  del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con  desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o  corporaci\u00f3n que los profiera, sino el restablecimiento del  derecho, fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n (CSJ,  Sentencia  de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de  noviembre de 2009, exp. 00335-01).  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, al estar vedada la utilizaci\u00f3n de esta sede  para lograr la anulaci\u00f3n de \u00abactos  administrativos\u00bb  -como el controvertido por el reclamante &#8211; en sustituci\u00f3n de  las \u00abacciones  judiciales\u00bb  creadas legalmente para tal prop\u00f3sito, se abre paso la  ratificaci\u00f3n del veredicto de instancia, puesto que al  permitirlo llevar\u00eda a invadir las competencias del juez  natural.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en nada cambia el panorama respecto al patrocinio del \u00abderecho  a la igualdad\u00bb,  ya que de la documental referida por el opugnador no se puede colegir  lo que \u00e9l concluy\u00f3, como lo es que Oscar Javier Bermeo  y Jaime Oviedo estuvieron en su misma situaci\u00f3n y les fue  otorgada la tarjeta profesional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque adem\u00e1s de la copia de los \u00abdocumentos  profesionales\u00bb  aludidos y de un folio que contiene una tabla de Excel que engloba  informaci\u00f3n de 26 personas (nombre e identificaci\u00f3n),  de la cual no puede extraerse qui\u00e9n la elabor\u00f3 o para  qu\u00e9 efectos, no fue aportado elemento de convicci\u00f3n que  corrobore su dicho.  <\/p>\n<p>Baste lo dicho  para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2398-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-30-000-2017-01116-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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