{"id":101686,"date":"2026-07-01T18:42:34","date_gmt":"2026-07-01T18:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101686"},"modified":"2026-07-01T18:42:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:34","slug":"stc2434-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2434-2018\/","title":{"rendered":"STC2434-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2434-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b008001-22-13-000-2017-00500-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Juli\u00e1n Capdevilla  Osorio y Xiomara del Carmen Capdevilla contra  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los promotores deprecan la protecci\u00f3n constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada dentro del juicio de pertenencia que junto a  Niarcho Alfonso Capdevilla iniciaron a  Edgardo y Rodolfo Capdevilla Llinas y otros.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron, como pilares de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que  su \u00abfinado  padre JULIAN CAPDEVILLA LLINAS mediante la escritura p\u00fablica  No. 477 de 18 de diciembre de 1956\u00bb  adquiri\u00f3  el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 20-31, \u00abigualmente  la compra se hizo a favor de los copropietarios (t\u00edos)\u00bb  se\u00f1ores  Magnolia, Elizabeth, Melida, Idee, Pablo, Rodolfo, Edgardo y Vicente  Capdevilla Llinas.  <\/p>\n<p>2.2.-  Que  a partir del fallecimiento de su progenitor, el 20 de junio de  1975, realizaron mejoras \u00ablo  primero que hicimos a la casa fue tumbar el techo de palma y  construirlo en Eternit y hacerle los ba\u00f1os internos y darle el  aspecto que hoy presenta {su} casa. Con el curso del tiempo, le  hicie{ron} locales comerciales\u00bb,  tiempo durante el que \u00abnunca  familiar alguno, ni autoridad alguna, se ha opuesto a ellas, es  decir, todo lo {han hecho} con car\u00e1cter de se\u00f1or\u00edo,  de ser verdaderos propietarios del inmueble\u2026 los  copropietarios jam\u00e1s no han hecho reclamo alguno\u2026 antes  por el contrario siempre nos han tenido como los verdaderos  propietarios del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Que convencidos de su \u00abcondici\u00f3n  de prescribientes, por la posesi\u00f3n que han tenido\u00bb  promovieron el asunto de marras contra quienes aparec\u00edan como  copropietarios en el folio de matr\u00edcula No. 045-27777,  herederos determinados de Vicente, Pablo e Idee Capdevilla Llinas y  personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>2.4.-  Que agotadas todas las etapas procesales en el sub  judice,  el despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia el 7 de junio de 2016,  acogiendo las pretensiones, empero el ad-quem  recriminado   al desatar la alzada en providencia de 19 de septiembre de 2017,  revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3  lo pretendido.  <\/p>\n<p>2.5.-  Refirieron que al juez de segundo grado corresponde \u00abresolver  si el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentado  con relaci\u00f3n a la materia objeto de impugnaci\u00f3n, es  decir, si el apelante plantea los criterios contrarios a la decisi\u00f3n  de primera instancia\u2026\u00bb  raz\u00f3n  por la que la audiencia ante el superior enjuiciado solicitaron se  declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00aben  raz\u00f3n de no haber sido sustentado\u00bb,  considerando entonces que \u00abla  se\u00f1ora juez se equivoc\u00f3\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Censuraron que \u00abla  se\u00f1ora juez, se refiri\u00f3 a temas que jam\u00e1s toc\u00f3  el apelante, es decir, la juez actu\u00f3 de oficio, aleg\u00f3  por el impugnante\u2026 incurre en v\u00eda de hecho cuando usa  para fundamentar su decisi\u00f3n disposiciones legales de otro  pa\u00eds\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidieron,  conforme a lo relatado, se \u00abdecrete  la nulidad de la sentencia\u2026 en consecuencia de ello confirmar  la sentencia de primera instancia\u00bb (fls.  1-48 Cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  despacho judicial acusado, manifest\u00f3 que \u00abrevisada  en su totalidad la mencionada actuaci\u00f3n surtida por este  despacho, se vislumbra que su tr\u00e1mite se ha ajustado al rito  procesal, que para estos asuntos consagra nuestro Estatuto de  Procedimiento Civil y disposiciones afines, predominando el respeto  por el derecho de defensa de los sujetos procesales, adem\u00e1s no  se puede acceder a sus pretensiones pues ellos tendr\u00e1n otros  recursos de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n que  se cuestiona por tutela\u2026\u00bb (fls.  69-71).  <\/p>\n<p>El  Procurador 13 Judicial II asuntos Civiles, se\u00f1al\u00f3 que  \u00absea  lo primero que se\u00f1alar que acorde con la transcripci\u00f3n  que de las audiencias de primera y segunda instancia en donde se  encuentran contenidas las sentencia aportaran los accionantes, la  parte demandante no habr\u00eda interpuesto recurso alguno ni  contra el auto que concediera la apelaci\u00f3n en la audiencia de  primera instancia, ni contra su admisi\u00f3n en segunda instancia,  auto este {ultimo contemplado en el art\u00edculo 325 CGP, por lo  que en lo que respecta a este t\u00f3pico y acorde con lo previsto  en el Decreto 2591 de 191 esta acci\u00f3n debe ser denegada por  improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, anot\u00f3 que  \u00abdado  que en la tutela se sostiene que los prescribientes eran hijos de uno  de los copropietarios, deb\u00edan demostrar no s\u00f3lo a  partir de qu\u00e9 momento desconocieron a los otros copropietarios  sino adem\u00e1s a los restantes herederos, determinados e  indeterminados, debiendo al punto recordar que dada la relaci\u00f3n  familiar existente entre ambos extremos y a tono con la  jurisprudencia en cita, no era de extra\u00f1ar que \u00e9stos  toleraran su presencia en la casa, sin que por ello dispusiera la  posesi\u00f3n exclusiva, misma que acorde con el propio dicho de  los accionantes no habr\u00edan procurado demostrar.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, acorde con la jurisprudencia en cita, al prescribiente  coheredero o copropietario le corresponde probar a partir de qu\u00e9  momento o  la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, esto es a partir  de qu\u00e9 momento comenz\u00f3 a poseer a nombre propio y no de  la comunidad o de los restantes coherederos; consecuentemente,  ateni\u00e9ndonos a la trascripci\u00f3n que de los reparos  concretos contra la sentencia hiciera el apelante, tenemos que el  mismo se refiri\u00f3 tanto a las pruebas como al parentesco entre  las partes, aspectos estos sobre los cuales profundiz\u00f3 al  momento de sustentar el recurso en segunda instancia, por lo que se  entender\u00eda satisfecho el requisito exigido por el art\u00edculo  328 CGP en cuanto tales reparos habilitaban a la jueza de segunda  instancia para entrar a determinar si efectivamente los demandantes  hab\u00edan demostrado el tiempo necesario para prescribir en  contra de los dem\u00e1s coherederos o comuneros habida cuenta del  vinculo entre ellos\u00bb  <\/p>\n<p>Y,  finalmente puntualiz\u00f3 que \u00abest\u00e1  Procuradur\u00eda es del concepto de que no se dan ni los  requisitos generales ni los especiales para que proceda la acci\u00f3n  de tutela contra providencias judiciales\u00bb (fls.  73-76).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que \u00abla  Sala observa desatinados los dem\u00e1s argumentos esbozados por  los actores, ya que el juez natural en su independencia y autonom\u00eda  judicial se remiti\u00f3 a lo plenamente comprobado dentro del  litigio, profiriendo decisi\u00f3n que no puede ser tachada de  desp\u00f3tica y vulneradora del derecho fundamental deprecado\u00bb  (fls.  83-89).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon los actores, aduciendo entre otros, que \u00abel  Alto Tribunal fue muy simple en el estudio de las v\u00edas hechos  planteadas y por ello se obliga la impugnaci\u00f3n\u2026 el  juzgado de segunda instancia para fundamentar su decisi\u00f3n us\u00f3  normas inexistentes y por ello se configura el requisito de  procedibilidad en el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de  normas inexistentes\u2026\u00bb  (fls.  111-136).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este  amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas contra el fallo de segunda  instancia adoptado por el ad-quem  enjuiciado,  puesto que revoc\u00f3 el de primer grado que accedi\u00f3 a sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>3.-  Obra  como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que ahora  concita la atenci\u00f3n de la Corte, el CD contentivo de la  audiencia de fallo celebrada el 19 de septiembre de 2017, en la que  se infirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo.    (fl.   1).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, en cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el  numeral inmediatamente anterior, adoptado por el colegiado  recriminado, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por los disconformes, el mismo no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada,  respecto de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n  del fallo que les fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo apuntado en  vista que la autoridad acusada, sostuvo, entre otros, que \u00ab(\u2026)  nuestro C\u00f3digo Civil colombiano establece  en su art. 673 que  los modos de adquirir el dominio son la ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n,  tradici\u00f3n, sucesi\u00f3n por causa de muerte y prescripci\u00f3n  los demandantes en sede de primera instancia solicitaron la  adquisici\u00f3n del dominio sobre el inmueble ubicado sobre la  carrera 24 No. 23-31 \u2026 tomando como fundamento la prescripci\u00f3n  adquisitiva como modo de adquirir este dominio. El art. 2512 ense\u00f1a  que la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas\u2026  este texto legal distingue la prescripci\u00f3n adquisitiva de la  extintiva\u2026 el texto en cita trae dos requisitos para obtener  el dominio a trav\u00e9s de una prescripci\u00f3n, posesi\u00f3n  y un tiempo determinado, con relaci\u00f3n a este t\u00e9rmino el  art. 2532 C. Civil modificado por la Ley 791\/02  art. 6\u00ba.  Establece que el lapso necesario para adquirir esta especie de  prescripci\u00f3n extraordinaria es un lapso de 10 a\u00f1os\u00bb  (30:01  a 31:46 mins).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  advirti\u00f3 que  \u00abpara  determinar el tiempo el a-quo tom\u00f3 como fecha  el 20 de junio  de 1975 acredit\u00e1ndolo con el registro civil de defunci\u00f3n  que se trajo de la demandada a la demanda el propietario registrado  que lo era el padre de los demandantes, de tal suerte que los  prescribientes superan los 10 a\u00f1os, como lo afirm\u00f3 el  a-quo estamos en presencia  al parecer en cumplimiento del requisito  del tiempo.  <\/p>\n<p>Pero por otro  lado, tenemos que nuestra C.S.J., en Sala Civil sobre el tema de la  posesi\u00f3n ha dicho: \u201cla posesi\u00f3n en un fen\u00f3meno  proveniente de una situaci\u00f3n estable, merece el respeto y la  protecci\u00f3n de la ley\u201d por otra parte, se\u00f1al\u00f3  \u201cque el requisito esencial es que para que se integre la  posesi\u00f3n el \u00e1nimo de dominius o sea el \u00e1nimo de  se\u00f1or y due\u00f1o, como este es un estado mental ps\u00edquico,  una funci\u00f3n volitiva que escapa de la percepci\u00f3n por  los sentidos, en tanto que no se exterioriza por la ejecuci\u00f3n  de actos de se\u00f1or y due\u00f1o, no demera tolerancia o  facultad efectuada por el presunto poseedor\u2026 que ellos se  establezcan de manera fehaciente sin lugar a dudas para que pueda  decirse que la posesi\u00f3n recae ese esencial requisito\u2026\u201d\u00bb   (31:47  a 33:02 mins).  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abpara  el a-quo qued\u00f3 demostrado que la posesi\u00f3n en los  demandantes est\u00e1 demostrado que eran las \u00fanicas  personas  que en el tiempo muy superior a los 10 a\u00f1os los que  tuvieron contacto material y real sobre el inmueble, demostraron su  condici\u00f3n de se\u00f1or\u00edo  para la comunidad\u2026  solo los demandantes ten\u00edan posesi\u00f3n del inmueble,  hecho que tom\u00f3 el a-quo como elemento fundamental para  reconocer las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>Ahora, tomando  estos mismos argumentos plasmados por el a-quo, no es menos cierto  que son los demandantes los que estaban en el inmueble a la muerte de  su padre solo en calidad de tenedores del bien, pues estaban ah\u00ed  por la convivencia con su se\u00f1or padre, condici\u00f3n que  legalmente se presume es de la que esta asistidos los demandantes,  pues no demostraron fehacientemente la \u00e9poca en que  trastocaron tal condici\u00f3n de poseedores\u00bb.  <\/p>\n<p>Para que se  produzca la inversi\u00f3n (sic) del t\u00edtulo no basta el  cambio interno de voluntad, ni siquiera se exteriorizaron por simples  actos unilaterales, se requiere que el cambio se produzca mediando  conformidad del propietario  o actos exteriores suficientes de  contradicci\u00f3n de su derecho\u2026  <\/p>\n<p>Ninguna prueba  adjuntaron los demandantes que permita acreditar la intervenci\u00f3n  (sic) del t\u00edtulo para que una vez quedaran en posesi\u00f3n  del inmueble, no lo hicieron en calidad de propietarios, no lo  hicieron en calidad de hijos de uno de los propietarios, como  miembros de una familia\u2026\u00bb (33:03  a 35:30 mins).  <\/p>\n<p>De otra parte,  precis\u00f3 que  \u00abno  es de recibo para el despacho que la simple titularidad en un recibo  de servicio p\u00fablico lo que a la luz de la sana critica y la  costumbre y siendo hechos notorios, no implican nada, puesto que en  el departamento del Atl\u00e1ntico sin irme m\u00e1s lejos, o por  lo menos en Sabanalarga y en la ciudad de Barranquilla muchas veces  los servicios p\u00fablicos llegan a nombre de quien ni siquiera es  poseedor o tenedor de la cosa, simplemente a la persona que se dirige  y pide que el servicio sea suministrado a su nombre, sin mediar  siquiera cosa diferente a la petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tenemos  entonces, reitero que de la demanda y las pruebas no surge en ning\u00fan  momento de manera evidente que los demandantes se rebelaron contra el  dominio de los dem\u00e1s herederos, en ning\u00fan momento hay  prueba si fue que lo hicieron de que pretendieron pasar de ser  tenedores a convertirse en poseedores, ni siquiera existe la m\u00ednima  prueba cuando comenzaron a desconocerle el derecho a sus parientes o  coherederos, lo que perdur\u00f3 y perdurara hasta la presentaci\u00f3n  de la demanda y al parecer porque no solicit\u00f3 ninguna prueba  hasta la decisi\u00f3n de este recurso de apelaci\u00f3n; sin  embargo la fecha en que ocurri\u00f3 ese desconocimiento de mejor  derecho de los demandantes, es decir, la inversi\u00f3n (sic) del  t\u00edtulo de tenedores a poseedores no aparece de manera somera  en el expediente.  <\/p>\n<p>De manera, que  por eso no resulta tomar un tiempo preciso desde el cual pueda  contarse si se pudiese contar que son poseedores y por ende,  determinar si la misma se ha mantenido en el tiempo, en el espacio y  en el espacio que exige la ley para la prosperidad de la pretensi\u00f3n  de la usucapi\u00f3n, por estos razonamientos, lo \u00fanico que  se impone al no existir ning\u00fan argumento que permita confirmar  la decisi\u00f3n del a-quo, es revocarla\u2026\u00bb (40:19  a 42:46 mins).  <\/p>\n<p>5.1.- En  efecto, el ad-quem  enjuiciado  luego de revisar los alegatos del recurrente y analizar la realidad  f\u00e1ctica del asunto de marras, adem\u00e1s de valorar el  material probatorio obrante, concluy\u00f3 que los demandantes no  lograron acreditar la \u00abinterversi\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb,  esto es, que de tenedores pasaron a ser poseedores del bien objeto de  usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En punto del  referido fen\u00f3meno  la  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  interversi\u00f3n del estatus jur\u00eddico, en consecuencia,  necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero  propietario. El tenedor debe abrogarse el se\u00f1or\u00edo del  cual carece y pasar a una actitud de total rebeld\u00eda contra el  verus domini, en adelante como aut\u00e9ntico due\u00f1o,  mediante el ejercicio de actos positivos propios del domino (art\u00edculo  981 del C\u00f3digo Civil), desconociendo y disputando el derecho  frente a quien autoriz\u00f3 la tenencia.  <\/p>\n<p>El designio del  tenedor transform\u00e1ndose en poseedor, se halla asentado en una  s\u00f3lida doctrina de \u00e9sta Corte. Ya en sentencia del 15  de septiembre de 1983 dijo:  <\/p>\n<p>\u201cY as\u00ed  como seg\u00fan el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, el  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n,  quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del  se\u00f1or\u00edo, trocarse en poseedor, sino desde cuando de  manera p\u00fablica, abierta, franca, le niegue el derecho que  antes le reconoc\u00eda y simult\u00e1neamente ejecute actos  posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aqu\u00e9l. Los  actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n  del t\u00edtulo del mero tenedor. Con raz\u00f3n el art\u00edculo  2531 del C\u00f3digo Civil exige, a quien alegue la prescripci\u00f3n  extraordinaria, la prueba de haber pose\u00eddo sin  clandestinidad\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde  sostuvo: \u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor  en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto  proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n,  del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la  realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente  sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin  reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de  desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha  transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como  lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta,  franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa  tenga o pueda tener el contendiente opositor, m\u00e1xime que no se  puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y  780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo  de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la  cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d  (Sentencia de Casaci\u00f3n de 18 de abril de 1989, reiterada en la  de 24 de junio de 2005, expediente 0927).  <\/p>\n<p>En estas \u00e9pocas  de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalizaci\u00f3n  de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados  posteriormente en la sentencia 52001-3103-004-2003-00200-01  del 13 de abril de 2009, expresando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero tenedor, debe  aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese  t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren  inequ\u00edvocamente, incluyendo el momento a partir del cual se  rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de  se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio,  para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de  posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua del prescribiente\u201d\u00bb  (Subrayado fuera de texto) (CSJ SC17141, 4 Nov. 2014, rad.  2005-00037-01, 1\u00ba Nov. 2017, rad. 02853-00).  <\/p>\n<p>5.2.- En ese orden  de ideas, para el ad-quem  recriminado  del material probatorio obrante en el sub  judice  no  se logr\u00f3 demostrar que el extremo activo, cambi\u00f3 su  posici\u00f3n de tenedores,  calidad que ten\u00edan al momento  del fallecimiento del padre y propietario del inmueble objeto de  debate, a la de poseedores y, mucho menos, desde \u00abcuando  comenzaron a desconocerle el derecho a sus parientes o coherederos\u00bb,  concluyendo en definitiva que no cumplieron con la carga procesal de  probar los requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n  prescriptiva de dominio.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta a la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha referido que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad.  02659-00).  <\/p>\n<p>6.-  As\u00ed  las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  <\/p>\n<p>7.- Por lo dem\u00e1s  y, en lo que se refiere a la inconformidad enfilada porque no se  declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por parte del  juez de segundo grado, el amparo impetrado tampoco est\u00e1  llamado a prosperar, comoquiera que tal determinaci\u00f3n no se  advierte irregular ni contraria a derecho, am\u00e9n que contra la  misma no expuso ning\u00fan reclamo ante el juez natural en su  oportunidad.<br \/>\n8.- De  acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado,  por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2434-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b008001-22-13-000-2017-00500-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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