{"id":101687,"date":"2026-07-01T18:42:42","date_gmt":"2026-07-01T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101687"},"modified":"2026-07-01T18:42:42","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:42","slug":"stc2436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2436-2018\/","title":{"rendered":"STC2436-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2436-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00305-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal  accionado al interior del proceso instaurado contra la Corporaci\u00f3n  Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV por cuanto de  forma arbitraria resolvi\u00f3 declarar probada de oficio la  excepci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n por no formular  la demanda dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n de la \u00faltima instancia, sin tener en cuenta  que tal t\u00e9rmino de caducidad fue interrumpido con la  presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia  se ordene \u00abdejar  sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 de 18 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>\u2026Y  en tal orden de ideas se ordene a la tutelada que resuelva de fondo  el recurso de apelaci\u00f3n presentado y sustentado contra la  sentencia de 24 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 19 Civil  del Circuito de Bogot\u00e1.\u00bb [Folio  32, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  accionante el 23 de septiembre de 2014  interpuso demanda de  \u00abimpugnaci\u00f3n  de que trata la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 25, par\u00e1grafo  3, la cual remite al art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil\u00bb para  que se declare que las decisiones contenidas en la Resoluci\u00f3n  No. 21 del 23 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n  5\u00aa del Tribunal Disciplinario de la Corporaci\u00f3n  Autorregulador del Mercado de Valores AMV y la No. 12 del 11 de junio  de 2014 expedida por la Sala de Revisi\u00f3n de la misma  Corporaci\u00f3n fueron proferidas con dolo y\/o culpa grave por  violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial y procesal, as\u00ed  mismo, en desarrollo de una negativa arbitraria e incumplimiento  injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la Ley procesal en  el desarrollo de su funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Que  como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de las  decisiones proferidas por la AMV de fecha 23 de mayo de 2013 y 11 de  junio de 2014 y, se condene a la demandada al pago de da\u00f1os y  perjuicios a su favor.  <\/p>\n<p>2. Como fundamento  de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que fungi\u00f3 como  miembro suplente de la Junta Directiva de la Sociedad Comisionista de  Bolsa Asvalores S.A.  <\/p>\n<p>2.1.  Que la Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado de Valores AMV  profiri\u00f3 pliego de cargos en  su contra el 17 de diciembre de  2012 dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria No. 01-2012-245.  <\/p>\n<p>2.2.  Que el conjunto de cargos formulados fue claro en indicar, que ellos  se profer\u00edan no porque hubiese actuado directamente en la  irregularidades all\u00ed contenidas o fuere la directa  responsable, sino por falta de previsi\u00f3n de la Junta Directiva  en la toma de medidas para que esos hechos no hubiesen ocurrido.  <\/p>\n<p>2.3.  Que se le imput\u00f3 un \u00fanico cargo consistente en que en  su calidad de miembro de la Junta y por tanto administrador de  Asvalores S.A. durante el periodo comprendido del 15 de septiembre de  2011 al 21 de noviembre de ese a\u00f1o incumpli\u00f3 su deber  de actuar con diligencia, lo que afect\u00f3 el adecuado desarrollo  del objeto social de la citada empresa, facilitando la ejecuci\u00f3n  de posibles irregularidades en su interior.  <\/p>\n<p>2.4.  Que al anterior pliego de cargos se le dio respuesta el 15 de enero  de 2013 b\u00e1sicamente en el sentido que exist\u00eda nulidad  de la actuaci\u00f3n disciplinaria con fundamento en que de una  parte, el juicio fue iniciado por el Director de Supervisi\u00f3n y  no por el Presidente o Director de Asuntos Legales y Disciplinarios  de AMV y de otra el instructor no solicit\u00f3 en el escrito de  acusaciones la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n concreta  aunado a que la imputaci\u00f3n se sustent\u00f3 en hechos  acaecidos antes del 2 de diciembre de 2010, es decir previo a su  ingreso a ese \u00f3rgano social.  <\/p>\n<p>2.5.  Igualmente mencion\u00f3 que el fallo de primera instancia se  profiri\u00f3 el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n  Quinta del Tribunal Disciplinario mediante Resoluci\u00f3n No. 21  fundado en que como miembro de la Junta Directiva fue  \u00abconsausa activa en comisi\u00f3n de graves conductas por  parte de la sociedad comisionista para cuya protecci\u00f3n y  promoci\u00f3n debi\u00f3 en todo tiempo dirigir sus esfuerzos y  que ese proceder afect\u00f3 gravemente la confianza y la seguridad  del mercado de valores.\u00bb y  por tanto la sancion\u00f3 con la expulsi\u00f3n en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 84 del reglamento de AMV.  <\/p>\n<p>2.6.  Que inconforme con la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n  tras considerar que \u00abi)  existe nulidad disciplinaria por falta de competencia del Director de  Supervisi\u00f3n de AMV y ausencia de solicitud de una sanci\u00f3n  determinada. ii) el deber de informaci\u00f3n de los miembros de la  Junta Directiva no era exigible a los suplentes con el mismo rigor  que a los miembros principales. iii) no fue conocido todo el material  probatorio y iv) no se tuvo en cuenta que la presente investigaci\u00f3n  demuestra lo contrario a lo que el fallador argument\u00f3 en sus  decisiones.\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo, censur\u00f3 que la Sala de decisi\u00f3n omiti\u00f3  la realizaci\u00f3n de un juicio de gradualidad de la sanci\u00f3n  impuesta por cuanto dej\u00f3 a un lado los atenuantes de la  conducta y se centr\u00f3 en los agravantes de la misma.  <\/p>\n<p>2.7.  Que la decisi\u00f3n de segunda instancia se emiti\u00f3 el 11 de  junio de 2014 por la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal  Disciplinario de la Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado de  Valores AMV y fue comunicada el 13 de junio de ese a\u00f1o por lo  que a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 del reglamento  de la citada Corporaci\u00f3n, se entiende notificado el 18 de  junio siguiente.  <\/p>\n<p>2.8.  Que el fallo mantuvo inc\u00f3lume los argumentos y motivaciones de  la determinaci\u00f3n de primera  instancia pero modific\u00f3 el  numeral primero de la Resoluci\u00f3n No. 21 imponi\u00e9ndole la  sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres  a\u00f1os tras se\u00f1alar que con las conductas desplegadas no  se \u00abgener\u00f3  un da\u00f1o patrimonial a los inversionistas\u00bb  y \u00abno  se advierte la existencia de hechos dolosos que ameriten una  investigaci\u00f3n penal.\u00bb  <\/p>\n<p>2.9.  La accionante el 2 de julio de 2014 present\u00f3 solicitud de  conciliaci\u00f3n ante la Notaria Quinta de Bogot\u00e1, siendo  la parte convocada la Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado \u2013  AMV., con miras a llegar a un acuerdo por los perjuicios ocasionados  con las decisiones proferidas por tal entidad, la cual fue declarada  fallida.  <\/p>\n<p>3. El  asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito de  esta ciudad, autoridad que una vez subsanada la demanda, el 27 de  enero de 2015 la admiti\u00f3 y dispuso correr traslado a la parte  demandada.  <\/p>\n<p>4. El  extremo pasivo en su contestaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar  impr\u00f3speras las pretensiones y formul\u00f3 excepciones que  denomin\u00f3 \u00abAusencia  de dolo o culpa grave imputables a AMV;  legalidad de las  resoluciones sancionatorias demandadas; inexistencia de los  perjuicios reclamados; inexistencia del derecho pretendido por el  demandante; objeci\u00f3n a la estimaci\u00f3n jurada de los  perjuicios y la gen\u00e9rica.\u00bb  <\/p>\n<p>5. En  vista que la llamada en garant\u00eda Axa Colpatria Seguros S.A. y  la parte demandada  objetaron el juramento estimatorio considerado  por la accionante, el 17 de julio de 2015 se corri\u00f3 traslado  por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que aportaran y  solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes de conformidad con  el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>6. El  28 de agosto de ese a\u00f1o se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora  para adelantar diligencia de que trata el art\u00edculo 101 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>8. El  29 de junio de 2016 se dispuso la apertura a pruebas en las que se  decretaron las solicitadas por la accionante y la parte demandada.  <\/p>\n<p>9. El  18 de octubre de ese a\u00f1o, se practic\u00f3 el interrogatorio  de parte al representante legal de Axa Colpatria Seguros S.A. y el  testimonio de Jorge Albeiro Valderrama L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>10.  El 24 de enero de 2017 se celebr\u00f3 la audiencia de que trata el  art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso en la que  se declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito  formuladas por la parte pasiva y por tanto se negaron las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>11. En desacuerdo  la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  El 18 de agosto de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de esta  ciudad revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia censurada que  declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas  por la parte pasiva para en su lugar declarar de oficio la excepci\u00f3n  de caducidad de la acci\u00f3n, toda vez que de conformidad con el  par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 964 de  2005, la demanda debe interponerse dentro del mes siguiente a la  fecha de la decisi\u00f3n de \u00faltima instancia y en este caso  la determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 el 11 de junio de 2014 por  tanto el t\u00e9rmino para impugnar venci\u00f3 el 11 de julio de  ese a\u00f1o, no obstante la demanda fue presentada el 23 de  septiembre de la misma anualidad, luego su interposici\u00f3n fue  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>13.  En criterio de la promotora del amparo con la decisi\u00f3n  adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto no  tuvo en cuenta que siempre que se presenta una solicitud de  conciliaci\u00f3n extrajudicial, la misma suspende el t\u00e9rmino  de caducidad independientemente de si el asunto es o no conciliable  en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de  2001, interrupci\u00f3n que opera hasta que se efectu\u00e9 la  constancia respectiva y en su caso no hay duda que se interrumpi\u00f3  el termino con la \u00absolicitud  de conciliaci\u00f3n extrajudicial, la cual se declar\u00f3  frustrada expidi\u00e9ndose la constancia de no conciliaci\u00f3n,  momento en que dichos t\u00e9rminos se reanudaron.\u00bb  [Folios 8-35, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 9 de febrero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Autorregulador del  Mercado de Valores de Colombia \u2013 AMV, se opuso a la prosperidad  del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que tal como lo  refiere la accionante el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001  establece que la consecuencia inmediata de la presentaci\u00f3n de  la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial es la suspensi\u00f3n  del t\u00e9rmino de la caducidad, sin embargo \u00abno  precis\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n procede siempre que el  tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n sea obligatorio para efectos de  poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n  como requisito de procedibilidad para formular una demanda cuando no  es obligatoria, no puede ser utilizada para extender los plazos de  prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en la Ley como lo  pretende la tutelante, \u00abestos  plazos son perentorios y solamente admite la excepci\u00f3n de no  consumarse cuando estando corriendo los mismos se solicita una  conciliaci\u00f3n extrajudicial que sea obligatoria como requisito  de procedibilidad para formular una demanda\u00bb, lo  que no ocurre en este caso. [Folios 46-49,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que la inconformidad del actor radica en la decisi\u00f3n del  superior de declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de  caducidad de la acci\u00f3n, aspecto ajeno a ese despacho, pues no  tuvo injerencia alguna en esa determinaci\u00f3n. [Folios  53-54,c.1]  <\/p>\n<p>A  su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de esta ciudad,  solicit\u00f3  denegar la protecci\u00f3n invocada para cuyo efecto expres\u00f3  que de la decisi\u00f3n proferida el 18 de agosto de 2017 por medio  de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad  de la acci\u00f3n no responde a arbitrariedad alguna, en la medida  que obedece a las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que  all\u00ed se consignaron. [Folio 67,c.1 ]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub judice,  atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Ad Quem para revocar parcialmente la  sentencia adoptada por el juzgador de primera instancia para en su  lugar declarar de oficio la excepci\u00f3n de caducidad de la  acci\u00f3n al interior del proceso instaurado por la accionante  contra la Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado de Valores de  Colombia AMV, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, para  adoptar su determinaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que  la accionante trajo como sustento de derecho  dentro de la  presentaci\u00f3n de la demanda la Ley 964 de 2005, que en su  art\u00edculo 25, reza \u00abOBLIGACI\u00d3N  DE AUTORREGULACI\u00d3N.\u00a0Quienes  realicen actividades de intermediaci\u00f3n de valores est\u00e1n  obligados a autorregularse en los t\u00e9rminos del presente  cap\u00edtulo. Estas obligaciones deber\u00e1n atenderse a trav\u00e9s  de cuerpos especializados para tal fin. Podr\u00e1n actuar como  organismos autorreguladores las siguientes entidades:<br \/>\na) Organizaciones  constituidas exclusivamente para tal fin;<br \/>\nb) Organizaciones gremiales  o profesionales;<br \/>\nc) Las bolsas de valores;<br \/>\nd) Las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities;<br \/>\ne) Las Sociedades  Administradoras de Sistemas de Negociaci\u00f3n a que se refiere la  presente ley.<br \/>\nPAR\u00c1GRAFO  1o.  Las entidades a las que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n  ejercer algunas o todas las funciones de autorregulaci\u00f3n  previstas en el art\u00edculo 24, en los t\u00e9rminos y  condiciones que determine el Gobierno Nacional. Mientras no se  establezca lo contrario, las bolsas de valores continuar\u00e1n  ejerciendo a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos las funciones a que  se refiere el art\u00edculo 24, en los t\u00e9rminos en que  actualmente las cumplen.<br \/>\nPAR\u00c1GRAFO  2o.  La funci\u00f3n de autorregulaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter  de funci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nPAR\u00c1GRAFO\u00a03o.  Los organismos de autorregulaci\u00f3n a que se refiere el presente  art\u00edculo responder\u00e1n civilmente solo cuando exista  culpa grave o dolo. En  estos casos los procesos de impugnaci\u00f3n se tramitar\u00e1n  por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil y solo podr\u00e1n proponerse dentro del mes  siguiente a la fecha de la decisi\u00f3n de \u00faltima instancia  que resuelva el respectivo proceso.\u00bb  Subrayado fuera de texto.  <\/p>\n<p>Que  lo anterior por cuanto a juicio de la actora las decisiones  contenidas en la Resoluci\u00f3n No. 21 del 23 de  mayo de 2013  proferida por el Tribunal Disciplinario de la Corporaci\u00f3n  Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV y la No. 12 del  11 de junio de 2014 expedida por la Sala de Revisi\u00f3n de la  misma entidad fueron emitidas \u00abcon  dolo y\/o culpa grave con violaci\u00f3n de las normas de derecho  sustancial y procesal, por las que debi\u00f3 propender, am\u00e9n  de que fueron \u00abdesarrollo de una negativa arbitraria e  incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la  Ley  procesal en el desarrollo de su funci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se\u00f1al\u00f3 el Ad  Quem  que al momento de admitirse la demanda se precis\u00f3 que se  trataba de una \u00abimpugnaci\u00f3n  de decisi\u00f3n conforme a la Ley 964 de 2005\u00bb  lo que bien pronto advert\u00eda que la sentencia proferida por la  primera instancia deb\u00eda confirmarse pero por otras razones en  atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 25, par\u00e1grafo tercero  de la citada normatividad  era  claro que el tr\u00e1mite de  impugnaci\u00f3n contra las decisiones tomadas por un organismo de  autorregulaci\u00f3n, en este caso dentro de un expediente  disciplinario, dispone de un t\u00e9rmino de caducidad, pues s\u00f3lo  puede adelantarse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisi\u00f3n  de \u00faltima instancia que resuelva el respectivo proceso y para  el caso concreto \u00ab[era]  patente que si la decisi\u00f3n de segunda instancia en virtud del  expediente No. 01-2012-245 se profiri\u00f3 el 11 de junio de 2014,  es la resoluci\u00f3n No. 12 de la Sala de Revisi\u00f3n del  Tribunal Disciplinario, el t\u00e9rmino para impugnar venci\u00f3  el 11 de julio siguiente, no obstante la demanda fue presentada el 23  de septiembre de la misma anualidad conforme se observa en el acto  individual del reparto que milita a folio 253 del cuaderno principal,  luego su interposici\u00f3n fue extempor\u00e1nea\u00bb   [Audio 44:29 minutos]  <\/p>\n<p>De  igual modo, advirti\u00f3 que  \u00abAhora de atender el supuesto noveno de la demanda conforme al  cual \u201cla decisi\u00f3n de segunda instancia se profiri\u00f3  el 11 de junio de 2014 por la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal  Disciplinario de la Corporaci\u00f3n Autorreguiladora del Mercado  de Valores AMV y fue comunicada el d\u00eda 13 de junio de 2014\u201d,  en ese orden de ideas a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo  93 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, se entiende notificada el  d\u00eda 18 de junio del mismo a\u00f1o \u201ces lo que se dice  en el hecho noveno de la causa petendi\u201d la decisi\u00f3n  ser\u00eda la misma porque la se\u00f1ora Martha Betsabe Otero  Pacheco se notific\u00f3 de la citada Resoluci\u00f3n el 18 de  junio de la misma anualidad, s\u00f3lo dispondr\u00eda hasta el  18 de julio para presentar el respectivo libelo y as\u00ed no lo  hizo.\u00bb  <\/p>\n<p>Y  para rematar en la hip\u00f3tesis que la entidad demandada como  quiera que al dar contestaci\u00f3n al hecho referido se\u00f1al\u00f3  no es cierto, la Resoluci\u00f3n No. 12 de la Sala de Revisi\u00f3n  se profiri\u00f3 el 11 de junio de 2014 y fue enviada a Martha  Betsabe Otero Pacheco por correo f\u00edsico y se entiende  notificada el 17 de junio de 2014 menos cambiaria, porque sin duda la  acci\u00f3n propuesta a todas luces se propuso por fuera del tiempo  establecido en la normatividad\u00bb  [Audio  46:03 minutos]  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el Tribunal  accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de la accionante.  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del  derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado  hubiese dispensado un trato diferente a la  actora en relaci\u00f3n  con otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad  de condiciones a las de ella, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera  alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera  arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de  este mecanismo.  <\/p>\n<p>6.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2436-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00305-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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