{"id":101688,"date":"2026-07-01T18:42:46","date_gmt":"2026-07-01T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101688"},"modified":"2026-07-01T18:42:46","modified_gmt":"2026-07-01T18:42:46","slug":"stc2437-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2437-2018\/","title":{"rendered":"STC2437-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2437-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-22-10-000-2017-00885-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cuatro de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Marlon Casta\u00f1eda Montenegro contra el Juzgado Dieciocho de  Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido  proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad  judicial accionada,  quien no ha resuelto el incidente de regulaci\u00f3n  de honorarios que present\u00f3 el 26 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se ordene la resoluci\u00f3n del asunto de manera  inmediata.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Lina Paola Noy  Avila confiri\u00f3 poder al aqu\u00ed accionante para que  adelantara proceso ejecutivo de alimentos en contra de N\u00e9stor  Mar\u00edn, padre de los hijos de aquella.  <\/p>\n<p>2. En cumplimiento  del mandato concedido, el apoderado judicial present\u00f3 la  demanda respectiva, la que por reparto fue asignada al Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3. En auto de 22  de abril de 2016 el estrado judicial mencionado, dispuso la  inadmisi\u00f3n del libelo, empero, tras su subsanaci\u00f3n se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en auto de 17 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>4. Comenta el  reclamante, que debido a la informaci\u00f3n que empleados del  juzgado dieron a su representada, quienes le explicaron que en esa  clase de juicios no era necesario actuar por intermedio de apoderado,  la progenitora demandante le exigi\u00f3 renunciar al poder, para  as\u00ed cancelar el monto de sus honorarios.  <\/p>\n<p>5. En vista de lo  anterior, y tras presentarse la solicitud correspondiente, en auto de  2 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado acept\u00f3 la  renuncia presentada por el accionante.  <\/p>\n<p>6. Teniendo en  cuenta que el pago de los honorarios no se realiz\u00f3, el 26 de  septiembre de 2016 present\u00f3 incidente a efectos de que el juez  procediera a regularlos.  <\/p>\n<p>7. Surtido el  traslado correspondiente, en auto de 12 de diciembre se decretaron  las pruebas solicitadas por el incidentalista y se convoc\u00f3 a  las partes para que en audiencia que se realizar\u00eda el 29 de  agosto de 2017 se decidiera respecto de la regulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. Teniendo en  cuenta que la fecha y hora programada no se hicieron presentes las  partes, en auto de 23 de noviembre siguiente se fij\u00f3 nueva  fecha para el 12 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>9. El accionante  acude al amparo constitucional por estimar que el estrado judicial  accionado ha incurrido en mor judicial, pues ha pasado m\u00e1s de  un a\u00f1o desde la fecha en que present\u00f3 el incidente de  regulaci\u00f3n y ning\u00fan pronunciamiento se ha emitido al  respecto.  <\/p>\n<p>Explica la  necesidad de que se concrete el valor de sus honorarios, pues estima  que la labor que ejerci\u00f3 en desarrollo del poder que le fue  conferido fue trascendental para que la demandante lograra el pago de  las mensualidades alimentarias que requiere para su menor hijo.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 21 de  noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se  dispuso el traslado a la parte accionada, as\u00ed como a los  terceros y dem\u00e1s intervinientes en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que no ha  vulnerado los derechos del reclamante, pues radicada la solicitud de  regulaci\u00f3n, dispuso el traslado correspondiente, y en vista de  que la nueva codificaci\u00f3n procesal civil exige que los  tr\u00e1mites incidentales se resuelvan en audiencia, procedi\u00f3  a fijar fecha para el efecto, sin que el d\u00eda y hora programada  el aqu\u00ed reclamante se hubiese hecho presente.  En vista de lo  anterior program\u00f3 nueva fecha.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 4  de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1  deneg\u00f3 el amparo invocado tras advertir que se estaba en  presencia de un hecho superado, pues la resoluci\u00f3n del  incidente estaba programada para el 12 de febrero pr\u00f3ximo.  <\/p>\n<p>4. Tras reiterar  el contenido de su escrito inicial, el accionante impugn\u00f3 la  decisi\u00f3n, advirtiendo que ha transcurrido un a\u00f1o y tres  meses sin que se defina el asunto.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n  inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2. En el presente  asunto, el accionante centr\u00f3 su inconformidad en el hecho de  que la autoridad accionada no ha resuelto el incidente de regulaci\u00f3n  de honorarios que presento dentro del proceso ejecutivo de alimentos  que promovi\u00f3 en ejercicio del poder que Lina Paola Noy Avila  le otorg\u00f3.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a  protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  <\/p>\n<p>Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales  o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se  cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el  tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos  se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso\u2026\u2019  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos  procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228  Superior.  <\/p>\n<p>Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia  cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n  sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  al revisar el tr\u00e1mite del asunto sometido al conocimiento de  la autoridad accionada, no se advierte una dilaci\u00f3n que  conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada  por el promotor del amparo, pues el estado de la actuaci\u00f3n no  surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho  accionado que justifique la intervenci\u00f3n del juez  constitucional en las funciones que aquel ejerce con la autonom\u00eda  e independencia reconocidas por la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Lo anterior, de  atender que presentada por parte del accionante la solicitud de  regulaci\u00f3n de sus honorarios, procedi\u00f3 la juzgadora a  cargo de la actuaci\u00f3n a correr traslado a quien all\u00ed  funge como demandante, luego de lo cual, convoc\u00f3 a las partes  para que, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 129  del C\u00f3digo General del Proceso, se resolviera el asunto en  audiencia.  <\/p>\n<p>Con el fin de  agotar tal actuaci\u00f3n, la funcionaria estableci\u00f3 que el  aqu\u00ed reclamante deb\u00eda presentarse el 29 de agosto de  2017, empero, en la fecha y hora programada el abogado no acat\u00f3  la citaci\u00f3n, proceder que impidi\u00f3 la resoluci\u00f3n  del asunto, y lo que necesariamente conllev\u00f3 a que se fijara  una nueva fecha para el efecto, la que se program\u00f3 para el 12  de febrero de la presente anualidad.  <\/p>\n<p>Visto de ese modo  el asunto, no es posible considerar que el retraso en la resoluci\u00f3n  del asunto relacionado con los honorarios del accionante obedezca a  una actuaci\u00f3n morosa y dilatoria del juzgado, por el  contrario, de los antecedentes de esta providencia, posible es  advertir la rigurosidad con la que se ha desempe\u00f1ado la  juzgadora a cargo del proceso, siendo claro que fue la inasistencia  del abogado, lo que retras\u00f3 la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed  reclama.  <\/p>\n<p>4.  Lo anterior, encantes se estima suficiente, para concluir que el  amparo reclamado deb\u00eda denegarse, por lo que se confirmar\u00e1  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada esta  sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2437-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-22-10-000-2017-00885-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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