{"id":101690,"date":"2026-07-01T18:43:02","date_gmt":"2026-07-01T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101690"},"modified":"2026-07-01T18:43:02","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:02","slug":"stc2439-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2439-2018\/","title":{"rendered":"STC2439-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2439-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Andr\u00e9s Monta\u00f1o  Osorio, contra el Comit\u00e9 Nacional de Paz del Consejo Nacional  de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia y el Ministerio del  Interior;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n  de H\u00e9ctor Pardo Vel\u00e1squez.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe,  igualdad, \u201cno  ser enga\u00f1ado, verdad real, imparcialidad, elegir y ser  elegido, y tomar parte en elecciones\u201d,  que estima conculcados  por las entidades accionadas al citar a una segunda reuni\u00f3n y  reemplazar con una nueva elecci\u00f3n su nombramiento de  representante de \u201cotras  iglesias y confesiones\u201d  ante el Consejo Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en  consecuencia, \u00abse  suspenda provisionalmente todos los efectos que surjan o emanen de la  presunta elecci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor J. Pardo  Vel\u00e1squez, por desconocer la voluntad popular y [sus] derechos  fundamentales, ya que \u00e9l particip\u00f3 y no expres\u00f3  objeci\u00f3n alguna en dicha audiencia de elecci\u00f3n y nadie  puede alegar en beneficio su propia torpeza.\u00bb  [Folio 64, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 19 de julio de 2017, en la p\u00e1gina web del Ministerio del  Interior, se public\u00f3: \u00abAbierta  convocatoria para elegir representante de \u201cOtras iglesias y  confesiones religiosas\u201d ante el Consejo Nacional de  Reconciliaci\u00f3n y Convivencia\u00bb.  <\/p>\n<p>All\u00ed  se indic\u00f3 que los interesados pod\u00edan postularse a m\u00e1s  tardar el 21 de julio de ese a\u00f1o, y acreditar los  requerimientos exigidos a los correos: Lorena.rios@mininterior,  con copia a david.lopez@mininterior.gov.co.  <\/p>\n<p>2.  En la misma fecha, se cit\u00f3 a los interesados, a \u00abla  reuni\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo el 25 de julio con las  entidades Religiosas y Organizaciones del Sector Religioso, con el  fin de socializar los cambios de la Ley y elegir el representante de  \u201cOtras iglesias y confesiones religiosas\u201d ante el Consejo  Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Convivencia, en cumplimiento del  Decreto Ley 885 de 2017 \u201cPor medio de la cual se modifica la  Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n  y Convivencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El 25 de julio de 2017, en la \u201cCasa  la Giralda\u201d  recinto del Ministerio del Interior, se celebr\u00f3 la asamblea  programada, y se elev\u00f3 al acta, la elecci\u00f3n del aqu\u00ed  accionante, como Representante de \u201cotras  iglesias y confesiones\u201d  ante el Consejo Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia.  <\/p>\n<p>4.  En los meses de agosto y septiembre siguientes, el Consejo Nacional  de Paz, recibi\u00f3 diversas manifestaciones de inconformidad del  representante asignado;  raz\u00f3n por la cual, el Comit\u00e9  de la entidad, ofici\u00f3 a diferentes organizaciones religiosas  para convocarlas a una nueva reuni\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  El 18 de septiembre de 2017 se promulg\u00f3 la \u00abConvocatoria  a todas las iglesias y confesiones en Colombia\u00bb, y  citarlas a la participaci\u00f3n, para el 27 de ese mes.  <\/p>\n<p>6.  El d\u00eda 26 sucesivo, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n  ante el Ministerio del Interior, a fin de que mantuviera \u00abla  seguridad jur\u00eddica de los actos administrativos en los cuales  participa como facilitador y garante del sector religioso\u00bb, y  evitar el desconocimiento de su elecci\u00f3n leg\u00edtima como  representante al Consejo Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y  Convivencia. A su vez, peticion\u00f3 al Comit\u00e9 del Consejo  Nacional de Paz, con la misma intenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Mientras tanto, el 27 de septiembre de la anualidad mentada, se  celebr\u00f3 la segunda reuni\u00f3n convocada, a la que no  asisti\u00f3 el quejoso, y en la cual, se eligi\u00f3 al se\u00f1or  H\u00e9ctor Pardo Vel\u00e1zquez, en su lugar.  <\/p>\n<p>8.  En respuesta a la petici\u00f3n, la cartera ministerial le inform\u00f3  que \u00abcon  estricto respeto a la autonom\u00eda de las organizaciones  interesadas, procedi\u00f3 a prestar el auditorio\u00bb,  como facilitador, y \u00aben  manera alguna tuvo injerencia ni participaci\u00f3n a trav\u00e9s  de sus funcionarios en el desarrollo de la reuni\u00f3n a que \u00e9sta  alude.\u00bb  As\u00ed  las cosas,  \u00abel  Ministerio del Interior no ostenta competencia legal alguna para  efectos de proferir actos administrativos que respalden la labor de  facilitaci\u00f3n o garant\u00eda de los procesos democr\u00e1ticos  adelantados por parte de las organizaciones del sector religioso, ni  mucho menos para avalar los resultados de los mismos, como quiera que  como qued\u00f3 se\u00f1alado, dicha competencia se ubica de  manera privativa dentro la \u00f3rbita de las organizaciones del  respectivo sector en el marco de la autonom\u00eda de la cual son  titulares.\u00bb  <\/p>\n<p>9.  Por su parte, el Presidente del Consejo Nacional de Paz, le  proporcion\u00f3 copia de las diversas inconformidades presentadas  frente a su nombramiento, provenientes de las organizaciones  \u201cCedecol,  Confelirec, Asmipaz y Justapaz\u201d. A  rengl\u00f3n seguido, respecto de la pretensi\u00f3n de respetar  y mantener su elecci\u00f3n, le inform\u00f3 que \u00abel  Comit\u00e9 Nacional no puede proceder con su solicitud porque no  es su competencia realizar pronunciamiento sobre las decisiones de  los sectores de la sociedad civil.\u00bb  <\/p>\n<p>10.  En criterio del peticionario del amparo, las entidades querelladas  vulneraron sus garant\u00edas superiores, al avalar y citar a una  segunda reuni\u00f3n para elegir el representante de \u201cotras  iglesias y confesiones\u201d,  cuando  su designaci\u00f3n fue legal;  en su sentir \u00abno  existe raz\u00f3n jur\u00eddica y menos f\u00e1ctica\u00bb,  para el desconocimiento de su elecci\u00f3n, pues en la primera  reuni\u00f3n obtuvo la mayor\u00eda de los votos, sin que mediare  oposici\u00f3n de quien fue elegido en la fecha posterior.    [Folios 62 &#8211; 64, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 5 de diciembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal de  Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3  correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folio 5, c. 2]  <\/p>\n<p>2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica  del Ministerio del Interior, manifest\u00f3 que el ente ministerial  ejerci\u00f3 un papel de facilitador log\u00edstico como el de  prestar el recinto para llevar a cabo la jornada de elecci\u00f3n  que discute el censor, por tanto, su participaci\u00f3n es  completamente neutral pues no es de su competencia, postular, votar,  avalar o incidir en el proceso electoral de la organizaci\u00f3n  religiosa. Por lo expuesto, pidi\u00f3 declarar probada la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la cartera  ministerial. [Folios 20 -22, c. 2]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Presidente y Representante legal de la Confederaci\u00f3n   de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto \u2013CONFELIREC, hizo  menci\u00f3n que la decisi\u00f3n adoptada en la asamblea de 27  de septiembre de 2017, es v\u00e1lida hasta tanto un juez ordinario  no decida otra cosa.  En todo caso, explic\u00f3 que en una primera  oportunidad se eligi\u00f3 al accionante como representante del  gremio de religiosos;  sin embargo, otras iglesias y confesiones  refutaron ese nombramiento porque aquel \u00abrepresenta  una entidad que agremia ministros emprendedores\u00bb, sin  que esa condici\u00f3n le permita reunir los requisitos para  ejercer la representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a  convocar a una segunda asamblea a la que el tutelante no asisti\u00f3.  [Folios 24- 26, c. 2]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 19 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo  incoada, por considerar que los funcionarios accionados, no son las  autoridades facultadas para \u00abdirimir  las diferencias internas que surgieron en el sector religioso, frente  a las decisiones que de manera aut\u00f3noma, adoptaron en las dos  reuniones referentes a la elecci\u00f3n de su representante ante el  Comit\u00e9 Nacional de Paz del Consejo Nacional de Paz,  Reconciliaci\u00f3n y Convivencia.\u00bb   [Folios 28- 38, c. 2]  <\/p>\n<p>4.  El  tutelante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n anotada, por no  compartir las razones all\u00ed consignadas. [Folio 40, c. 2]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  el accionante se duele, por esta v\u00eda, del proceso electoral  que se surti\u00f3 para elegir el Representante de \u201cOtras  Iglesias y Confesiones\u201d  ante el Consejo Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia,  pues alega que fue elegido de forma democr\u00e1tica, en esa  calidad en la reuni\u00f3n celebrada el 25 de julio del a\u00f1o  pasado, pero irregularmente las encausadas citaron a una nueva  asamblea, en la que se nombr\u00f3 en su remplazo al se\u00f1or  H\u00e9ctor Pardo Vel\u00e1squez, cuando \u00e9l fue elegido en  debida forma, por reunir los requisitos para la postulaci\u00f3n y  obtener la mayor\u00eda de votos de los asistentes.  <\/p>\n<p>Ahora,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  en contraposici\u00f3n con las respuestas ofrecidas  por las  accionadas, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto, no s\u00f3lo las encartadas demostraron ser entes  imparciales frente a  las actividades realizadas por el sector  religioso y mostrarse ajenas a la resoluci\u00f3n de conflictos  presentadas dentro del gremio, sino porque adem\u00e1s, el actor  dej\u00f3 de participar activamente en la jornada electoral que  finiquit\u00f3 el 27 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.1  Frente a lo primero, vale la pena relievar que el Decreto Ley 885 de  2017 -por medio del cual se crea  el Consejo Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia-, en  el inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0, dispone que este  \u00f3rgano, \u00abdesignar\u00e1  un Comit\u00e9 Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia  de entre sus propios miembros,  compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete  (7) ser\u00e1n representantes de las organizaciones de la sociedad  civil,  tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de  libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz,  Reconciliaci\u00f3n y Convivencia. Se debe garantizar la  participaci\u00f3n de las mujeres\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  esa finalidad, el Consejo Nacional de Paz convoc\u00f3 a las  organizaciones del sector religioso \u2013diferentes a la cat\u00f3lica-,  para la escogencia, entre ellas, del representante de ese gremio, que  participar\u00eda por la sociedad civil.  <\/p>\n<p>Esto,  para significar que las encausadas, fungieron s\u00f3lo como  facilitadoras para que las Iglesias y Confesiones, a nivel nacional,  eligieran o ratificaran aut\u00f3nomamente al miembro que las iba a  representar, sin incidir, postular o validar su elecci\u00f3n, tal  como se lo hicieron saber al actor, quien por derecho de petici\u00f3n,  pidi\u00f3 mantener su elecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  resumidas cuentas, tanto el Ministerio del Interior como el Consejo  Nacional de Paz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia, aqu\u00ed  accionados, no tienen injerencia ni son competentes para intervenir  en los procesos de selecci\u00f3n que surgen dentro de las  diferentes organizaciones religiosas, por ser una actividad aut\u00f3noma  de aquel sector.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto  352 de 1998,  precept\u00faa  frente a la elecci\u00f3n  de los miembros de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Paz,  que  \u00ab[c]on  el fin de garantizar la legitimidad y representatividad de los  sectores de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Paz, sus  representantes deber\u00e1n ser elegidos por las organizaciones del  respectivo sector  que re\u00fana las siguientes condiciones:<br \/>\n\u00a0<br \/>\na. Acreditar  \tsu existencia mediante el registro de su personer\u00eda jur\u00eddica  \tde conformidad con las normas legales vigentes, o excepcionalmente,  \tmediante prueba supletoria aceptada por el Grupo de Impulso o el  \tConsejo Nacional de Paz, seg\u00fan sea el caso;\u00a0<br \/>\nb. Haber  \tdesarrollado actividades propias y representativas del respectivo  \tsector;\u00a0<br \/>\nc. Poseer  \tcobertura o representativa nacional cuando as\u00ed lo exija el  \tart\u00edculo 4 de la Ley 434 de 1998.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con los  procedimientos establecidos por las organizaciones del respectivo  sector, en coordinaci\u00f3n con el Grupo de Impulso.  <\/p>\n<p>2.2  En segundo lugar, recu\u00e9rdesele al tutelante que esta  excepcional v\u00eda, en procura de los derechos fundamentales,  s\u00f3lo procede, cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo  para la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  si el quejoso pretend\u00eda mantener su elecci\u00f3n como  representante de \u201cotras  iglesias y confesiones\u201d  ante el Consejo Nacional de Paz accionado, debi\u00f3 al menos  acudir a la segunda convocatoria, para exponer all\u00ed su punto,  y elevar su reparo frente al estudio de los requisitos para  postularse al cargo, para que fueran los dirigentes y competentes de  calificar su postulaci\u00f3n as\u00ed como los miembros de las  diferentes organizaciones religiosas quienes en principio zanjaran  sus requerimientos.  <\/p>\n<p>3.  Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se  revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2439-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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