{"id":101691,"date":"2026-07-01T18:43:09","date_gmt":"2026-07-01T18:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101691"},"modified":"2026-07-01T18:43:09","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:09","slug":"stc2441-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2441-2018\/","title":{"rendered":"STC2441-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2441-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00366-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Hoyos \u00c1ngel en  calidad de liquidador principal de Proyectos Bagatella S.A.S. en  liquidaci\u00f3n y Marcela Gallego P\u00e9rez como representante  legal de la Sociedad Umbral Propiedad Ra\u00edz S.A., frente a la  Sala Penal y Civil de los Tribunales Superiores de Medell\u00edn y  Bogot\u00e1, respectivamente y la Superintendencia de Industria y  Comercio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Las promotoras, a trav\u00e9s de apoderada, deprecan la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y \u00ablegalidad\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyen, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que fueron demandadas mediante acci\u00f3n de protecci\u00f3n al  consumidor por parte de \u00abalgunos  propietarios de inmuebles en el proyecto inmobiliario denominado  Menta P.H. de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb,  a trav\u00e9s de la cual reclaman perjuicios \u00abpor  la construcci\u00f3n de un local comercial en un \u00e1rea de  lote de este proyecto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.- Que surtida la etapa inicial  de la actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 la audiencia de que trata el  art. 372 del C.G.P., el d\u00eda 18 de abril de 2017, diligencia en  la que \u00abse  declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, se practic\u00f3  el interrogatorio de parte, fij\u00f3 el litigio y se decretaron  pruebas\u00bb,  pero le fue denegada \u00abla  prueba testimonial solicitada en la contestaci\u00f3n de la demanda   en debida  forma, indic\u00e1ndose por el funcionario de la  Superintendencia \u201c\u2026no considerarse necesarios en  atenci\u00f3n a la prueba decretada de oficio y en virtud de los  art\u00edculos 164 y 168 del C.G.P.\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Inconformes,   interpusieron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n,  concedi\u00e9ndose el \u00faltimo en efecto devolutivo, empero  \u00abinocuo para  la realidad del proceso, pues acto seguido el funcionario determin\u00f3  que aunque se hab\u00eda citado \u00fanicamente para la  realizaci\u00f3n de audiencia inicial, dar\u00eda paso de  inmediato a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.- La  decisi\u00f3n de fondo fue declarar que \u00abincumplieron  el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor consagrado en el  Decreto 3466 de 1982, por incurrir en informaci\u00f3n y publicidad  enga\u00f1osa, respecto del \u00e1rea com\u00fan objeto de  litigio\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Frente a la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n presentaron recurso  de apelaci\u00f3n, mismo que le fue otorgado y respecto del cual se  dispuso el pago de expensas, las cuales aseguran fueron canceladas  dentro del t\u00e9rmino concedido, pero pese a ello la alzada fue  declarada desierta el 11 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.7.-  Refieren, que \u00abinterpuso  recurso de queja para que fuera concedida dicha apelaci\u00f3n\u00bb  pero  el tribunal recriminado (Sala Civil) en prove\u00eddo de 18 de  septiembre de 2017 \u00abdeclar\u00f3  improcedente el recurso de queja interpuesto para que se tramitara la  apelaci\u00f3n y devolvi\u00f3 el expediente a la  Superintendencia de Industria y Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, se \u00abdeje  sin efecto el auto No. 00038368 de 11 de mayo de 2017 proferido por  la Superintendencia de Industria y Comercio\u2026\u00bb (fls.  1-22 Cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante  providencia de 31 de enero de 2018 declar\u00f3 la nulidad de lo  actuado por carecer de competencia (fls. 133 a 141 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Superintendencia de Industria y Comercio, se\u00f1al\u00f3 entre  otros, que \u00abla  argumentaci\u00f3n de la accionante se fundamenta de forma  principal en la supuesta radicaci\u00f3n ante la entidad de un  correo en el cual se evidenciaba el pago de las expensas,  correspondiente a la impresi\u00f3n de un correo enviado desde la  cuenta de correo electr\u00f3nico de la apoderada de los  accionantes, se alleg\u00f3 a la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales el 28 de abril de 2017, fecha en la que el t\u00e9rmino  para el pago de las expensas hab\u00eda vencido.  <\/p>\n<p>Se  precisa al se\u00f1or juez que en el expediente no obra la  constancia de recibo del correo al que hace alusi\u00f3n la  apoderada de los accionantes, lo que fue expuesto en el auto No.  48676 del 8 de junio de 2017, por medio del cual se resolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n  interpuesto contra el auto que declar\u00f3 desierto los recursos  de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que  \u00absi  en gracia de discusi\u00f3n se considera como cierto el envi\u00f3  del correo al que hace referencia la apoderada de los accionantes, lo  cierto es que los recursos de igual forma deb\u00edan ser  declarados desiertos, tal y como pasa a exponerse: el horario de  atenci\u00f3n al p\u00fablico de la Superintendencia de Industria  y Comercio es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., en jornada  continua, por lo que toda documentaci\u00f3n, para que sea radicada  dentro del t\u00e9rmino legal trat\u00e1ndose de asuntos  jurisdiccionales, debe ser radicada dentro del t\u00e9rmino legal  trat\u00e1ndose de asuntos jurisdiccionales, debe se rradicada,  f\u00edsicamente o de forma virtual, dentro de dicho horario. Lo  anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inc. final del art.  109 C.G.P\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  en ese orden refiri\u00f3 que  \u00abdebido  a que la apoderada de los accionantes supuestamente envi\u00f3 el  correo mediante el cual radicaba la constancia de pago de las  expensas de los recursos de apelaci\u00f3n a las 16:35 horas (4:35  p.m.), dicha constancia, para efectos procesales, deb\u00eda  entenderse radicada el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, el  25 de abril de 2017, fecha en la que el t\u00e9rmino para el pago  habr\u00eda expirado en atenci\u00f3n a lo previsto en el  art\u00edculo 118 C.G.P\u2026\u00bb (fls.  85 a 89).  <\/p>\n<p>Las  autoridades acusadas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que las gestoras cuestionan  que las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas  esenciales alegadas, en la medida que la Superintendencia de  Industria y Comercio declar\u00f3 desierto el recurso de alzada  interpuesto contra el fallo de primer grado y la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 improcedente el  recurso de queja con posterioridad promovido, por tanto, consideran  que aquellas incurrieron en irregularidad derivada de la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo y  procedimental.  <\/p>\n<p>3.-  Obra  como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que ahora  concita la atenci\u00f3n de la Corte:  <\/p>\n<p>3.1.-  Auto No. 00021469 de 16 de marzo de 2017 proferido por la  Superintendencia recriminada, en el que fij\u00f3 fecha (18-04-17)  para la audiencia prevista en el art. 372 del C.G.P. (fl. 40).  <\/p>\n<p>3.2.-  Acta de diligencia celebrada el 18 de abril siguiente en la que  consta \u00abRESUELVE  PRIMERO: declarar que las sociedades UMBRAL PROPIEDAD RA\u00cdZ  S.A. \u2026 y PROYECTOS BAGATELA S.A.S\u2026. incumplieron el  r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor consagrado  en el  Decreto 3466 de 1982, por incurrir en informaci\u00f3n y publicidad  enga\u00f1osa, respecto del \u00e1rea com\u00fan objeto de  litigio. SEGUNDO: abstenerse de emitir \u00f3rdenes sobre la  materializaci\u00f3n de lo pretendido\u2026 TERCERO: archivar la  presente actuaci\u00f3n jurisdiccional\u2026 9.- Apelaci\u00f3n:  comoquiera que las sociedades demandadas interpusieron recurso de  apelaci\u00f3n en contra del auto de decreto de pruebas y la  sentencia proferida, el referido medio de impugnaci\u00f3n se  conceder\u00e1 en el efecto devolutivo\u2026 por Secretaria,  previa acreditaci\u00f3n del apelante del pago de las costas y de  los elementos necesarios con tal fin, exp\u00eddanse la copias de  la totalidad del expediente, las actas y los cds que contiene la  audiencia aqu\u00ed desarrollada y rem\u00edtase el expediente de  la referencia a la oficina de reparto del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, para lo de su cargo\u2026\u00bb (fl.  46-47).  <\/p>\n<p>3.3.-  Pantallazo de correo electr\u00f3nico enviado desde  laurarobledo@juridiconstructores.com  a contactenos@sic.gov.co  el \u00ab24  de abril de 2017, 16:35\u00bb,  con radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio No.  15-108725-00016-0000 de fecha \u00ab2017-04-28\u00bb, con  referencia \u00abaporta  pago expensas exp. 15-108725 recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (fl. 49).  <\/p>\n<p>3.4.-  El 17 de mayo pasado, en prove\u00eddo No. 00038368 se declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente al fallo de  primer grado; por lo que inconformes las aqu\u00ed accionantes  interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  (fls. 51-58).  <\/p>\n<p>3.5.-   El 8 de junio de 2017 en providencia No. 00048676, la  Superintendencia enjuiciada resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  No revocar el auto No. 38368 de 11 de mayo de 2017, mediante el cual  se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u2026  SEGUNDO: Negar el recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb,  en desacero las interesadas presentaron  \u00abrecurso de queja\u00bb  (fls. 59-71).  <\/p>\n<p>3.6.-  En prove\u00eddo de 15 de septiembre siguiente el tribunal  cuestionado declar\u00f3 improcedente dicho medio de defensa y  dispuso devolver las diligencias al a-quo  (fl. 158).  <\/p>\n<p>3.7.-  El 12 de octubre anterior la Superintendencia acusada dispuso  \u00abobed\u00e9zcase  y c\u00famplase los resuelto por el tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogot\u00e1\u2026\u00bb  (fl.  76).  <\/p>\n<p>4.-  En  cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento  que involucra al colegiado censurado, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por las disconformes, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, respecto  de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de  la determinaci\u00f3n que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo  apuntado en vista que el Tribunal, sostuvo, que  \u00abes  evidente la improcedencia del recurso de queja pues se pas\u00f3  por alto que, en este caso, deb\u00eda formularse de forma  subsidiaria al de reposici\u00f3n, no directamente en contra del  auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n; am\u00e9n de que no  obra constancia de que las demandadas hayan realizado oportunamente  el pago de las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las  reproducciones requeridas, es m\u00e1s, ni siquiera obra soporte  que tal pago s\u00ed se realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>Entonces,  si la queja no procede directamente cuando se niega la concesi\u00f3n  de la apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s no hay registro del pago de  copias, mal hizo la delegatura en remitir el expediente, raz\u00f3n  suficiente para ordenar su devoluci\u00f3n&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la  providencia objeto de censura.<br \/>\n5.-  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto sustantivo y procedimental enrostrados,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el  escenario id\u00f3neo para lo propio, la  exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados  se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>5.1.- En efecto,  el funcionario judicial enjuiciado, al ponderar la realidad f\u00e1ctica  del sub  judice  con  la normatividad aplicable al asunto, constat\u00f3 la improcedencia  del recurso de queja, comoquiera que los interesados no cumplieron  con la exigencia del legislador, esto es, interponer aquella en  subsidio del recurso de reposici\u00f3n tal y como lo consagra el  art. 353 del C.G.P., am\u00e9n que no encontr\u00f3 acreditado en  el expediente el pago de las expensas requeridas para la reproducci\u00f3n  de las piezas procesales ordenadas en su oportunidad; por tanto,  advirti\u00f3 que bajo esas condiciones la Superintendencia no  debi\u00f3 remitir el expediente y, en consecuencia dispuso su  devoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.2.- As\u00ed  las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado  que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>6.-  De otra parte, y en lo que se refiere a la inconformidad enfilada  frente a la Superintendencia recriminada al declarar desierto el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo proferido el  18 de abril de 2017, advierte  la Sala que el amparo invocado tampoco est\u00e1 llamado a  prosperar, pues  se desconoci\u00f3 el presupuesto general de subsidiariedad,  teniendo en cuenta, que el pago de expensas fue extempor\u00e1neo,  lo que significa que incumpli\u00f3 con la carga impuesta para la  prosperidad del citado mecanismo de defensa.  <\/p>\n<p>Si bien es cierto,  las interesadas afirman que remitieron mediante correo electr\u00f3nico  la constancia de \u00abpago  de expensas\u00bb  el  24 de abril de 2017, dentro del t\u00e9rmino concedido, tambi\u00e9n  lo es, que dicha acreditaci\u00f3n fue enviada a las 4:35 p.m., de  dicho d\u00eda; tiempo para el cual el horario de cierre de la  autoridad encartada hab\u00eda fenecido, pues en palabras de esta,  el mismo \u00abinicia  a las 8:00 a.m y termina a las 4:30 p.m. jornada continua\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, en ese sentido,  el inciso final del art. 109 del C.G.P., dispone que \u00ablos  memoriales, incluidos los mensajes de datos,  se entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho del  d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb  y,  el n\u00fam. 4\u00ba del canon 114 ib\u00eddem  consagra  \u00ab(\u2026)  siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para  el tr\u00e1mite de un recurso o de cualquiera otra actuaci\u00f3n,  se utilizaran los medios t\u00e9cnicos disponibles. Si careciere de  ellos, ser\u00e1  de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducci\u00f3n  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto  el recurso o  terminada la respectiva actuaci\u00f3n\u2026\u00bb    (Subrayado fuera de texto)  <\/p>\n<p>7.- As\u00ed las  coas, resulta evidente que las querellantes omitieron ejercer  oportunamente la defensa de sus intereses y, por el contrario dejaron  fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, puesto  que si bien  lo intentaron  a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n en tiempo presentado,  lo cierto es que no cumplieron, reiterase, con la carga exigida para  la prosperidad de la alzada.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>no basta,  entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente, 31 Ago. 2016, rad. 02366-00).  <\/p>\n<p>Igualmente, esta  Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, 31  Ago. 2016, rad. 02366-00 que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026)  quien  luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n  no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia\u201d.  <\/p>\n<p>8.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2441-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00366-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Hoyos \u00c1ngel en calidad de liquidador principal de Proyectos Bagatella S.A.S. en liquidaci\u00f3n y Marcela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}