{"id":101692,"date":"2026-07-01T18:43:13","date_gmt":"2026-07-01T18:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101692"},"modified":"2026-07-01T18:43:13","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:13","slug":"stc2443-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2443-2018\/","title":{"rendered":"STC2443-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2443-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Natalia Andrea Hincapi\u00e9 Cardona, en  condici\u00f3n de Jefe de Oficina Jur\u00eddica der la Agencia  Nacional de Tierras \u2013 ANT, frente la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora depreca la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y \u00ablibertad\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Refiere que en fallo de tutela de fecha 27 de mayo de 2014, emitido  por el a-quo  censurado,  fueron amparadas las prerrogativas esenciales de petici\u00f3n y  debido proceso de la se\u00f1ora Alcira Vargas Rodr\u00edguez, en  nombre propio y en calidad de asociada de la Cooperativa Integral  Agroindustrial Jolones Terracop Ltda., oportunidad en la cual el  INCODER recibi\u00f3 la orden \u00abdentro  del t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la fecha de  notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la  solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por la  Cooperativa Integral Agroindustrial Jolones \u2013 Terracop Ltda y  la accionante Alcira Vargas Rodr\u00edguez\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Que el rese\u00f1ado despacho promovi\u00f3 incidente de desacato  el 13 de diciembre de 2016, asunto dentro del cual el 17 de enero de  2017 decidi\u00f3 sancionar al Dr. Miguel Samper Strouss por  incumplimiento de la citada orden constitucional, determinaci\u00f3n  confirmada por el ad-quem  recriminado  en grado de consulta mediante providencia de 1 de febrero de esa  misma anualidad.  <\/p>\n<p>2.3.-  Refiere que ha expuesto ante el juzgado enjuiciado la imposibilidad  jur\u00eddica de cumplir y al mismo tiempo, ha comunicado los  avances logrados en la gesti\u00f3n adelantada, empero advierte que  los seis (6) meses de suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n no  fueron suficiente para satisfacer lo dispuesto en la sentencia de 13  de diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>2.4.-  Reprocha que ha pedido la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  pero no ha sido favorable tal requerimiento.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abrevoque  la orden de arresto en su contra en el auto interlocutorio No. 0166  de fecha 18 de enero de 2017\u2026 confirmado en consulta mediante  providencia de fecha 01 de febrero de 2017\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Las  autoridades encartadas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Uno  de los requisitos de procedibilidad de  la acci\u00f3n de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1  solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de  representante.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>la persona  habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica  v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales  \u00b4(\u2026) El  principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le  violaran las \u00b4garant\u00edas fundamentales\u00b4 y no a  quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le  haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y  concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su  mandante\u00bb.  (CSJ  STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad.  00372-01,  28 Jul. 2011, rad. 00145,  13 Dic. 2013, rad. 00221-0, 23  Abr. 2014, rad. 00022-01, 20 Abr. 2016, rad. 00132-01, 30 Ago. 2017,  rad. 01057-01).  <\/p>\n<p>2.- Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en defecto \u00absustantivo\u00bb,  enfila su inconformismo contra las autoridades constitucionales  recriminadas, pretendiendo se revoque la \u00aborden  de arresto\u00bb  impuesta  al se\u00f1or Miguel Samper Strouss \u2013 Director de la Agencia  Nacional de Tierras.  <\/p>\n<p>3.-  En  efecto, la protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar resguardo  en esta excepcional v\u00eda,  pues se encuentra que Natalia  Andrea Hincapi\u00e9 Cardona, en condici\u00f3n de Jefe de  Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras carece  de legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n que aqu\u00ed  se trata, teniendo en cuenta que si  bien representa jur\u00eddicamente a dicha entidad ello no la  habilita, per  se,   para  pretender la protecci\u00f3n constitucional de prerrogativas  esenciales, que sin duda est\u00e1n radicadas en el se\u00f1or  Samper  Strouss no en ella ni en la instituci\u00f3n para la que labora,  m\u00e1xime cuando fue a \u00e9l a quien finalmente se le impuso  la sanci\u00f3n rese\u00f1ada en virtud de la responsabilidad  subjetiva constatada por el despacho judicial enjuiciado,  sin que se hubiere alegado y menos acreditado la existencia de justa  causa que explique que no lo haga, habida cuenta que conforme ha  dicho esta Sala  (\u2026) la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante  o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es requisito  manifestar tal circunstancia\u00bb  (CSJ STC 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 entre otras, 4 Mar. 2013, rad.  00370,  11 Nov. 2015 rad. 02693-00, 15 Dic. 2016, rad. 03608-00, 30  Ago. 2017, rad. 01057-01).  <\/p>\n<p>4.- En un caso que  guarda simetr\u00eda, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que  el amparo no puede ser acogido, toda vez que la entidad accionante  carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar las decisiones  proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no fue sujeto de  sanci\u00f3n alguna en dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior es as\u00ed de entender que en  el tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 Mabelys Barrios  Arrieta, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble Sucre, resolvi\u00f3  castigar con arresto y multa a la se\u00f1ora Aura Isabel Gonz\u00e1lez  Tiga,  al no acreditar el cumplimiento de la orden constitucional emitida el  4 de diciembre de 2014.  <\/p>\n<p>De manera, que  en  el asunto sub-lite s\u00f3lo la sancionada, podr\u00eda debatir  sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto,  pero no Fiduprevisora S.A., pues en \u00faltimas a esa entidad  directamente no se le ocasiona perjuicio alguno.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>En  ese orden, es claro que la acci\u00f3n carece del requisito de  procedibilidad contemplado en el art\u00edculo 10  del Decreto 2591  de 1991, porque no es dable a la entidad accionante, impetrar la  acci\u00f3n de tutela para protestar contra las actuaciones  procesales que se surtieron en el tr\u00e1mite incidental, pues  est\u00e1 claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quien  le fue impuestas las sanciones respectivas, la cual est\u00e1  facultada para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>En un caso  similar al aqu\u00ed auscultado, la Corte tuvo la oportunidad de  exponer: \u00abAdicionalmente,  si bien el se\u00f1or Robert Gregory Scoppetta Serrano coadyuv\u00f3  el escrito de impugnaci\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n no resulta  suficiente para subsanar la falta de legitimaci\u00f3n del promotor  de la presente acci\u00f3n, toda vez que el principio de  informalidad que impera en estos tr\u00e1mites no llega hasta el  punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar  por cuenta de otro, puesto que la persona habilitada  constitucionalmente para formular esta especifica v\u00eda es  aquella a la que se le est\u00e1n vulnerando o amenazando sus  derechos fundamentales, y dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 haberse  corregido desde el inicio de la solicitud del amparo, y no al momento  de mostrar inconformidad frente a lo resuelto por el Juez  constitucional de instancia.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  claro est\u00e1, sin perjuicio de que el sujeto titular de las  prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas, pueda  acudir directamente a solicitar su protecci\u00f3n como  corresponde\u00bb. (CSJ STC, 17 jul. 2015, rad. 2015-00137-01)\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC 4145-2016, 7 Abri. 2016, rad. 00002-01).  <\/p>\n<p>5.- Consecuente  con lo anterior, al no tener la se\u00f1ora Natalia  Andrea Hincapi\u00e9 Cardona, poder de  Miguel Samper Strouss o estar en alg\u00fan evento que justifique  el agenciamiento de sus derechos, no viene a duda su falta de  legitimaci\u00f3n para incoar la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2443-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada por Natalia Andrea Hincapi\u00e9 Cardona, en condici\u00f3n de Jefe de Oficina Jur\u00eddica der la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, frente la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}