{"id":101693,"date":"2026-07-01T18:43:18","date_gmt":"2026-07-01T18:43:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101693"},"modified":"2026-07-01T18:43:18","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:18","slug":"stc2446-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2446-2018\/","title":{"rendered":"STC2446-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2446-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00374-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente infringido por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Comenta como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que dentro  del juicio materia de este auxilio, luego de muchos \u201cactos  dilatorios\u201d  realizados por los demandados, se subast\u00f3 el predio cautelado,  venta aprobada el 9 de octubre de 2013, determinaci\u00f3n  confirmada en segunda instancia el 22 de mayo de 2014.  <\/p>\n<p>Agrega  que aun cuando los convocados a pleito nada alegaron en su defensa,  pues no formularon recursos ni propusieron excepciones de \u00edndole  alguna, el a  quo el  13 de diciembre de 2016, dio por terminado ese litigio1,  auto ratificado por el tribunal querellado el 1 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>Reprocha  esas dos \u00faltimas decisiones por quebrantar sus garant\u00edas  y violar \u201c(\u2026)  la seguridad jur\u00eddica que  [le] daban  varios pronunciamientos  (\u2026) proferidos  dentro del tr\u00e1mite (\u2026)  como  las diferentes acciones de tutela promovidas  (\u2026) y  negadas en ambas instancias, providencias que fueron anteriores y que  por tanto, para los meses de diciembre de 2016 (\u2026)  y junio de 2017, se encontraban en firme y debidamente  ejecutoriadas\u201d.  <\/p>\n<p>Estima  que con esas determinaciones \u201cse  premia\u201d  a los deudores, quienes actuaron \u201c(\u2026) de  manera dilatoria\u201d,  no propusieron defensa alguna, tampoco pagaron y \u201c(\u2026) no  cumpli[eron]  con  sus obligaciones contractuales\u201d,  gener\u00e1ndole perjuicio a la tutelante y a su familia, por  cuanto los dineros utilizados \u201c(\u2026) para  la obtenci\u00f3n del remate del inmueble fue[ron]  el  fruto de toda una vida de trabajo\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el ejecutivo objeto de este auxilio inici\u00f3 luego del 31 de  diciembre de 1999, por tanto, contrario a lo considerado por los  juzgadores accionados, respecto de ese decurso no era exigible \u201c(\u2026)  como  requisito de procedibilidad (\u2026)  la existencia del proceso de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  crediticia\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Luego de reiterar in  extenso  lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma c\u00f3mo  debi\u00f3 solucionarse el asunto, pide, entre otras cosas, revocar  las providencias confutadas, dictar otras ajustadas a ley y disponer  la entrega inmediata del predio subastado.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El ad  quem  realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n, sin aducir argumento  en relaci\u00f3n con los hechos narrados en el libelo  constitucional.  <\/p>\n<p>El juzgador del  circuito arguy\u00f3 no haberle quebrantado prerrogativa superior  alguna a la interesada.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  demandante en tutela, Carmen  Elvira Araque Pinz\u00f3n  est\u00e1  en desacuerdo con los prove\u00eddos mediante los cuales se dio por  terminado el memorado ejecutivo, dictados, el \u00faltimo de ellos,  el 1\u00ba de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed las cosas, es palmario el fracaso de la salvaguarda, por  cuanto fue propuesta tard\u00edamente el 14 de febrero de 2018,  esto es, m\u00e1s de ocho (8) meses despu\u00e9s de emitido ese  auto, t\u00e9rmino que supera el estimado por esta Corporaci\u00f3n  como tempestivo para hacer uso del presente ruego.  <\/p>\n<p>En no  pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Como excusa de tal tardanza Carmen  Elvira Araque Pinz\u00f3n  adujo: i) \u201clas  consultas  (\u2026) y  [el] estudio  de la jurisprudencia con el objeto de verificar si era o no  procedente la presente tutela\u201d;  y ii) el retorno del expediente a primera instancia solo hasta el 14  junio de 2017.  <\/p>\n<p>Esos  pretextos no son acogidos, porque si para la actora las decisiones  refutadas violaban sus garant\u00edas fundamentales, lo propio era  acudir de inmediato a este amparo, pues ante tal quebranto, cualquier  espera o an\u00e1lisis de \u201cjurisprudencia\u201d  sobraba.  <\/p>\n<p>4. Al  margen de lo anterior, auscultadas las determinaciones cuestionadas,  se advierte sin dificultad que se ajustan al criterio trazado por  esta Corporaci\u00f3n sobre juicios en los cuales el pr\u00e9stamo  cobrado se pact\u00f3 en UPACs, torn\u00e1ndose imperioso para  dar curso a esos asuntos comprobar la reestructuraci\u00f3n de la  acreencia.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3  la terminaci\u00f3n del comentado coercitivo porque, en concreto,  \u201c(\u2026) como  el cr\u00e9dito fue otorgado el 9 de agosto de 1993, la obligaci\u00f3n  de reestructurarlo no resiste duda y, ante la falta de agotamiento de  esa gesti\u00f3n, no existe t\u00edtulo ejecutivo cuyo contenido  sea viable recaudar\u201d.  <\/p>\n<p>5. El  escenario planteado no evidencia el menoscabo de prerrogativa alguna,  por cuanto los juzgadores revisaron  si el ejecutante ados\u00f3 junto con el instrumento base de  recaudo, los soportes pertinentes para comprobar la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  conforman  un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consider\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si bien podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el  funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es  decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de  reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999,  tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes para  desestimar per s\u00e9 dicho t\u00f3pico, sobre todo, por  tratarse el asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de  vivienda, situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor  \u00e9nfasis a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina  constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esa l\u00ednea, pretiri\u00f3 exaltar la viabilidad de la  reestructuraci\u00f3n3,  en virtud de los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42  ej\u00fasdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular,  porque la concesi\u00f3n de tal beneficio \u201c(\u2026) no  depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora [a corte de 31 de  diciembre 1999] (\u2026)\u201d4  (\u2026) (CSJ  STC2747-2015,  12 mar. 2015, rad.  2015-00037-01)  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Para  esta  Sala, de establecerse la inexistencia de la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito en litigios como el cuestionado, procede la  terminaci\u00f3n del compulsivo, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  decisi\u00f3n de culminar el coercitivo por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito solo puede evitarse en  caso de existir embargo de remanentes (\u2026), por cuanto, al  acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento  de reestructuraci\u00f3n  ser\u00eda f\u00fatil, pues en ese evento s\u00ed resulta  evidente la poca solvencia econ\u00f3mica de la obligada6  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  debe dejarse de lado que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableci\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisici\u00f3n de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en raz\u00f3n de su  importancia constitucional. De ese modo, el prop\u00f3sito de  diferir el saldo seg\u00fan las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ah\u00ed que la reestructuraci\u00f3n  para esa clase de coercitivos, integre el t\u00edtulo complejo y  ausencia impida adelantar el cobro (\u2026)\u201d7.<br \/>\nSobre lo  discurrido, la Corte Constitucional ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a  partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida ley, se dispone la  creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el que  expresamente se se\u00f1ala que: \u2018[los] establecimientos de  cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de  las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo  plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la  presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026)\u20198.  Esto significa que m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n  del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la  reestructuraci\u00f3n, es que el cr\u00e9dito haya sido  desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia  Ley 546 de 1999 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del  cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los  abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n,  conforme al cual: \u2018Los abonos a que se refiere el art\u00edculo  anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre  de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos  de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual  a largo plazo (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 196911,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d12.  <\/p>\n<p>7.  Sin m\u00e1s disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Carmen  Elvira Araque Pinz\u00f3n frente al Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente contra  el magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por  Central de Inversiones S.A. a Henry Alberto D\u00edaz Pi\u00f1eros  y otros, en el cual la ac\u00e1 accionante funge como cesionaria.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A mi  juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional15,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tSeg\u00fan las pruebas aportadas, el ejecutivo culmin\u00f3 por  \tausencia de reestructuraci\u00f3n de la acreencia cobrada.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tAl respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso:  \t\u201c(\u2026)  \tLa reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del  \tcr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de  \tlos abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n,  \tconforme al cual: \u201cLos abonos a que se refiere el art\u00edculo  \tanterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre  \tde 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos  \tde cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual  \ta largo plazo (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCorte  \tConstitucional, sentencia T-319 de 2012.<br \/>\n5  \tCSJ. STC  \tde  \t7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00<br \/>\n6  \tCorte Constitucional, sentencia T-511  \tde 2001.<br \/>\n7  \tCSC. STC  \taprobada  \ten Sala de 20 de abril de 2016,  \texp. 11001-02-03-000-2016-00926-00<br \/>\n8  \tArt\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999.<br \/>\n9  \tCorte Constitucional T-881  \tde 2013,  \tcitada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp.  \t11001-02-03-000-2015-00601-00.<br \/>\n10  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n11  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2446-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00374-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 1. ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por los accionados. 2. Comenta como sustento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}