{"id":101695,"date":"2026-07-01T18:43:29","date_gmt":"2026-07-01T18:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101695"},"modified":"2026-07-01T18:43:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:29","slug":"stc2453-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2453-2018\/","title":{"rendered":"STC2453-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2453-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00312-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada  por Emiliano de Jes\u00fas Espa\u00f1a Toro en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  integrada por los magistrados Orlando Quintero Garc\u00eda, B\u00e1rbara  Liliana Talero Ortiz y Mar\u00eda Patricia Balanta Medina, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro de la acci\u00f3n de amparo que \u00e9l  le formul\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como apoyo de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Luego de intentar otras acciones judiciales que advirti\u00f3  \u00abentrabad[as]  y dif\u00edcil[es]\u00bb,  ante el Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n  entabl\u00f3 litigio de usucapi\u00f3n, aportando entre otras  pruebas la \u00absentencia  producida por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Palmira, donde qued[\u00f3]  probado ser poseedor de la finca \u201cLa Estrella\u201d, mucho  antes del fallecimiento de Lucindo Bola\u00f1os\u00bb,  quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente.  <\/p>\n<p>Empero,  dicha c\u00e9lula judicial, en su criterio, no valor\u00f3  debidamente el acervo probatorio all\u00ed compilado y por tanto  desestim\u00f3 sus pretensiones prescriptivas mediante providencia  de 27 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.-  Por lo anterior, contra  la determinaci\u00f3n de marras formul\u00f3 la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  sub  judice,  la cual avoc\u00f3 el funcionario judicial del circuito encartado  que, a trav\u00e9s de fallo de 24 de octubre ulterior, deneg\u00f3  el resguardo de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>2.3.- Impugn\u00f3  tal resoluci\u00f3n, acaeciendo que el tribunal enjuiciado la  ratific\u00f3 mediante sentencia de 11 de diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.-  Se duele que las mentadas decisiones ius  fundamentales quebrantan sus prerrogativas al incurrir en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  por cuanto no vislumbraron el yerro probatorio en que incurri\u00f3  el operador judicial all\u00ed accionado.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, de  un lado, \u00abse  nulite la sentencia que profiriere el Juzgado Promiscuo de Dari\u00e9n\u00bb  y, de otro, se \u00abrevoque[n]  las sentencias, una producida por el juzgado [acusado] y confirmada  por el tribunal [censurado], por su comportamiento solidario con el  Juzgado Promiscuo de Dari\u00e9n\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:  <\/p>\n<p>[E]l derecho de  amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales  dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse  tal posibilidad, \u201cse permitir\u00eda una espiral sin l\u00edmite  de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones  que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de  id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho  relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, al  extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia  en cada caso particular resultar\u00edan atacados y erosionada en  forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed como la  seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar.  <\/p>\n<p>[\u2026]  \u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra  un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo  que  agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa  de los derechos superiores\u201d (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).  <\/p>\n<p>A la par, la Corte  Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo  T-104 de 2007, afirm\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[N]o procede la  acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente.  <\/p>\n<p>Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura propuesta  resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de  resguardo, en \u00faltimas, la invalidaci\u00f3n del fallo  confirmatorio adoptado por la colegiatura querellada el d\u00eda 11  de diciembre de 2017, dentro del tr\u00e1mite tutelar sub  lite.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como demostraciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de  reclamaci\u00f3n, entre otras, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia de 11 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado,  proferida por la sala entutelada, mediante la cual ratific\u00f3 la  providencia denegatoria de primer grado que el d\u00eda 24 de  octubre de esa anualidad dict\u00f3 la c\u00e9lula judicial  reprochada al interior de la acci\u00f3n de salvaguardia sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.-  Pantallazo de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>4.-  Se  advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como m\u00faltiples  veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda  ius  fundamental una determinaci\u00f3n (independientemente de cu\u00e1l  sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra  acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta constitucional dise\u00f1ada  para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los  jueces que \u00abconocen  y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb,  por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  A  prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar  que \u00ab[como]  la  decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda  instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d  [m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en  la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la  anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada  \u201cinsistencia\u201d\u00bb  (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 2013-00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC18766-2017,  14 nov. 2017, rad. 2017-01626-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de  la acci\u00f3n constitucional sub  lite,  c\u00f3mo no, tambi\u00e9n la ahora expuesta como causa de  dolencia, ata\u00f1edera con la supuesta falta de ponderaci\u00f3n  del material probatorio obrante en el litigio de pertenencia sobre el  que se pronunciaron los fallos tutelares objeto de reparo, habr\u00e1  ser planteada ante la Corte Constitucional -a la que le competer\u00eda  pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisi\u00f3n-  en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes  enunciadas,  posibilidad  a la que bien puede recurrir el peticionario en tanto que, como se  verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la aludida Corporaci\u00f3n,  y seg\u00fan esta Sala puso de manifiesto en un asunto de an\u00e1loga  naturaleza, \u00aba  la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello\u00bb  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2453-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00312-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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