{"id":101696,"date":"2026-07-01T18:43:34","date_gmt":"2026-07-01T18:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101696"},"modified":"2026-07-01T18:43:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:34","slug":"stc2456-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2456-2018\/","title":{"rendered":"STC2456-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2456-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00351-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de licenciada,  por  Jorge Antonio Dumar Habib y Luis Jos\u00e9 Dumar Perdomo en frente  de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente  contra el magistrado  Benjam\u00edn de J. Yepes Puerta,  vincul\u00e1ndose ex  officio  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Monter\u00eda y la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o  Abandonadas Forzosamente &#8211; Direcci\u00f3n Territorial del C\u00f3rdoba.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los quejosos deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  \u00abdefensa\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio  de  restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que instauraron  Leticia Mar\u00eda Pacheco de Montalvo, Edith del Carmen Ruiz  Navarro, Etelvina Rosa Mej\u00eda Mej\u00eda, Jorge Isaac Ruiz  Navarro, Manuel Antonio Argel Mart\u00ednez, Roberto Manuel Ib\u00e1\u00f1ez  L\u00f3pez y Jos\u00e9 Pablo Montalvo Catal\u00e1n, en el cual  formularon oposici\u00f3n junto con otros sujetos (radicado  2016-00003).  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Mediante  \u00ab[O]ficio  N\u00ba. 1094 recibido el d\u00eda 23 de noviembre de 2016 a [\u2026]  Jorge Antonio Dumar Habib, le fue comunicado sobre la existencia de  la demanda presentada\u00bb  que origin\u00f3 el sub  lite;  a su vez, Luis Jos\u00e9 Dumar Perdomo \u00abrecibi\u00f3  comunicaci\u00f3n sobre la existencia de la demanda presentada [\u2026]  el d\u00eda 24 de noviembre de 2016\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Por ende, el d\u00eda 29 de noviembre de 2016 \u00abse  presentaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n  de Tierras de Monter\u00eda, notific\u00e1ndose de manera  personal\u00bb,  de lo cual \u00ab[q]ued\u00f3  la constancia en el folio donde est[\u00e1] legajado el auto  admisorio\u00bb,  recibiendo \u00abel  CD que contiene la informaci\u00f3n de la demanda y los anexos de  la misma, inform\u00e1ndoles adem\u00e1s que contaba con el  t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para presentar la contestaci\u00f3n  de la misma y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb,  entendiendo que \u00abtendr\u00edan  15 d\u00edas y que dicho t\u00e9rmino que se venc\u00eda el d\u00eda  12 de enero de 2017. La contestaci\u00f3n de la demanda fue  presentada el d\u00eda 11 de enero de 2017 seg\u00fan el sello de  recibo del juzgado [citado]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  La c\u00e9lula judicial convocada, entonces, por auto de \u00ab25  de enero de 2017, [\u2026] abri\u00f3 a pruebas el proceso  reconoci[\u00e9]ndo[les] adem\u00e1s la calidad jur\u00eddica  de opositores [\u2026] al tenor del art\u00edculo 88 Ley 1448 de  2011, y personer\u00eda a sus apoderados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Una vez recaudados los medios de convicci\u00f3n decretados, el  asunto sub  judice  fue remitido a la sala cuestionada que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo  adiado 27 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, determin\u00f3  que \u00abno  hay lugar a tener en cuenta los escritos de oposici\u00f3n  allegados [\u2026] en raz\u00f3n de su extemporaneidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Esgrimen que los escritos de oposici\u00f3n s\u00ed fueron  presentados en tiempo, m\u00f3vil por el cual se les est\u00e1  irrogando quebranto con lo as\u00ed resuelto.  <\/p>\n<p>3.-  Piden,  conforme a lo relatado, se \u00abordene  la declaratoria de nulidad  del auto calendado octubre 27 del a\u00f1o 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea  de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para  censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  procedimental absoluto,  enfilan su inconformismo contra la colegiatura cuestionada, habida  cuenta que dict\u00f3 el pronunciamiento calendado 27 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como acreditaciones que incumben al asunto que concita la  atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Auto de 16 de marzo de 2016, con que el despacho citado admiti\u00f3  \u00ablas  siete (7) solicitudes acumuladas, que integran la demanda en relaci\u00f3n  con ocho (8) parcelas reclamadas ubicadas en el corregimiento Puerto  Santo, municipio de Pueblo Nuevo, departamento de C\u00f3rdoba\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el cuerpo de la se\u00f1alada determinaci\u00f3n, obran los  sellos de la secretar\u00eda de esa c\u00e9lula judicial dando  cuenta que los censores fueron \u00abnotificados\u00bb  de dicha providencia el d\u00eda 29 de noviembre de 2016, data en  que se les hizo \u00abentrega  de CD\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Determinaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2016, mediante la que el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Monter\u00eda dispuso la vinculaci\u00f3n y  notificaci\u00f3n de los tutelistas, habida cuenta que \u00abdebido  a unas ventas parciales\u00bb  son \u00abtitulares  de derechos de dominio\u00bb  en punto de algunos inmuebles pretensos en restituci\u00f3n de  tierras.  <\/p>\n<p>3.3.-  Oficio N\u00ba. 1093 de 22 de noviembre de 2016, dirigido a Luis Jos\u00e9  Dumar Perdomo poni\u00e9ndole de presente que \u00abcuenta  con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes al recibo  de la presente notificaci\u00f3n para presentar las oposiciones que  considere pertinentes y viables en defensa de sus intereses\u00bb.  Y, franquicia de la misma data de la empresa de correos 472.  <\/p>\n<p>3.4.-  Oficio N\u00ba. 1094 de 22 de noviembre de 2016, dirigido a Jorge  Antonio Dumar Habib inform\u00e1ndole que \u00abcuenta  con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes al recibo  de la presente notificaci\u00f3n para presentar las oposiciones que  considere pertinentes y viables en defensa de sus intereses\u00bb.  En el cuerpo del mismo obra constancia de recibido del 23 de  noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito  de oposici\u00f3n del quejoso Jorge Antonio Dumar Habib,  radicado  ante el juzgado vinculado el 11 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>3.6.-  Pronunciamiento de 25 de enero de 2017, mediante la cual la c\u00e9lula  judicial convocada, entre otras cosas, abri\u00f3 a pruebas el sub  lite  y les reconoci\u00f3 la calidad de \u00abopositores\u00bb  a los querellantes.  <\/p>\n<p>3.7.-  Oficio N\u00ba. 01255 de 2 de octubre de 2017, dirigido a la sala  recriminada, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda,  entre otras cosas, denot\u00f3 que \u00aben  cuanto a la constancias de recibido de los Oficios N\u00ba. 1093 y  1094, los cuales est\u00e1n dirigidos a los se\u00f1ores Luis  Jose Dumar Perdomo y Jorge Antonio Dumar Habid respectivamente, me  permito informarle que a folio 236 del cuaderno de actuaciones del  juzgado, reposa el Oficio N\u00ba. 01094, el cual en su parte  inferior derecha se encuentra un recibido de fecha noviembre  23 de 2016 hora 9:00 am,  en  cuanto al oficio n\u00ba. 01093 de fecha 22 de noviembre de 2016, el  mismo fue remitido a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda  472 mediante la Gu\u00eda N\u00ba. rn674039433co y entregado en la  direcci\u00f3n del se\u00f1or DUMAR PERDOMO, en data 24  de  Noviembre de 2016,  de  todo lo antes mencionado estoy anexando copia para una mejor  ilustraci\u00f3n\u00bb  (sublineado original).  <\/p>\n<p>3.8.-  Prove\u00eddo fechado 27 de octubre del a\u00f1o pasado, emitido  por el tribunal cuestionado.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera  que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  subsidiariedad,  exigido  para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  cuenta que los gestores no impugnaron, a trav\u00e9s del recurso de  reposici\u00f3n, el auto cuestionado de 27 de octubre de 2017, con  que el tribunal querellado en el juicio de restituci\u00f3n de  tierras sub  examine  rechaz\u00f3 los libelos de oposici\u00f3n por extempor\u00e1neos.  <\/p>\n<p>O  sea, contaron con la oportunidad de exponerle al colegiado encartado  las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses  y no lo hicieron; por el contrario, dejaron fenecer  el t\u00e9rmino procesal que les fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed les fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desperdiciadas,  cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el  car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  tr\u00e1mite;  de  otra manera,  se convertir\u00eda en una v\u00eda para remover sin m\u00e1s  las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las  providencias judiciales, cuesti\u00f3n que se contrapone a la  acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>Y es que, valga  ponerlo de presente, si bien la Corte Constitucional puso de  presente, en sentencia  T-034 de 25 de enero de 2017, al referirse a  los litigios de restituci\u00f3n de tierras, que \u00ab(i)  el proceso que se revisa es especial y \u00fanico; (ii) es  un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de  reposici\u00f3n contra decisiones judiciales lo que significa que  su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en  Restituci\u00f3n de Tierras correspondientes con el fin de  determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes  procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones  dentro del proceso;  (iii) en el caso particular los accionantes ten\u00edan una  convicci\u00f3n fundada de que presentaron el recurso en t\u00e9rmino  debido a que el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 la  reposici\u00f3n en la misma fecha, y a pesar de que el Tribunal  demandado rechaz\u00f3 los recursos presentados por extempor\u00e1neos,  conoci\u00f3 de fondo los argumentos presentados por los  recurrentes y aclar\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida y (iv)  en esta oportunidad los peticionarios alegaron la vulneraci\u00f3n  de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta mora  injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron  justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha  terminado\u00bb  (se destac\u00f3), lo cierto es que los accionantes debieron agotar  tal medio en aras de poder acudir ante este excepcional\u00edsimo  escenario una vez establecido que las v\u00edas ordinarias estaban  clausuradas, lo que no hicieron, dado que, con todo, es deber de los  funcionarios judiciales \u00abdeterminar  el alcance de dicho recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que  la Corte, en CSJ STC12059-2015, 11 sep. 2015, rad. 2015-02016-00,  al  abordar un asunto an\u00e1logo, reliev\u00f3 que \u00ab[n]o  hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el  presente asunto se configura la causal aludida l\u00edneas arriba  [es decir, la subsidiariedad], pues los actores no ejercitaron en  debida forma las herramientas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n  de los derechos que estiman conculcados al interior del juicio de  restituci\u00f3n de tierras, en tanto que, pese a haber sido  notificados personalmente del auto admisorio de la demanda,  presentaron  de manera tard\u00eda su oposici\u00f3n, circunstancia que dio  lugar a su rechazo por extempor\u00e1nea,  tal como se declar\u00f3 en auto del 12 de marzo de 2013,  ratificado el 3 de abril del mismo a\u00f1o, tras  ser recurrido en reposici\u00f3n\u00bb  (resaltado propio), de donde surge que el aludido medio impugnativo  horizontal es plausible frente a la precisa determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Sobre el particular, insistentemente ha reiterado la Sala que \u00ab[y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00).  <\/p>\n<p>4.2.- A la par,  relativamente al postulado de la subsidiariedad, la Corte ha  considerado que \u00ab[n]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente [\u2026]\u00bb  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; citada en Cfr. STC2477-2017).  <\/p>\n<p>5.-  Al margen de lo anterior, y auscultado  el auto censurado  de 27 de octubre de 2017, observa esta Corporaci\u00f3n  que el colegiado accionado no cay\u00f3 en irregularidad que  implique otorgar la salvaguardia instada, pues esa resoluci\u00f3n,  tomada acerca de la \u00abacci\u00f3n  de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras\u00bb  sub  judice,  se basa en las demostraciones compiladas y en la hermen\u00e9utica  de los c\u00e1nones en que se apuntal\u00f3, mismos que ata\u00f1en  a la tem\u00e1tica abordada en el particular.  <\/p>\n<p>5.1.-  Claro, all\u00ed reliev\u00f3, en el numeral noveno (9\u00ba) de  su parte resolutiva, que \u00ab[n]o  hay lugar a tener en cuenta los escritos de oposici\u00f3n  allegados por jorge  antonio dumar habib  y  luis  dumar perdomo  en  raz\u00f3n de su extemporaneidad.  <\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese  que seg\u00fan el correo certificado (Gu\u00eda N\u00ba.  rn674039433co), a [\u2026] Luis  Dumar Perdomo se  le hizo entrega de la comunicaci\u00f3n el d\u00eda 24 de  noviembre de 2016, por lo que al tenor del art. 88 de la Ley 1448 de  2011 en consonancia con la sentencia C-438 de 2013, el t\u00e9rmino  de los quince d\u00edas venc\u00eda el d\u00eda 16 de diciembre  de 2016; sin embargo present\u00f3 el escrito de oposici\u00f3n  el 11 de enero de 2017, cuando ya hab\u00eda precluido la  oportunidad.  <\/p>\n<p>\u00abPor  su parte, seg\u00fan el [O]ficio N\u00ba. 1094 del 22 de noviembre  de 2016, la notificaci\u00f3n de [\u2026] Jorge  Antonio Dumar Habib se  surti\u00f3 el 23 de noviembre de 2016, por lo que s\u00f3lo  hasta el 15 de diciembre de 2016 pod\u00eda presentarse la  oposici\u00f3n; no obstante, intervino de forma extempor\u00e1nea  el 11 de enero de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.-  Bajo  esa perspectiva, surge la inviabilidad de la protecci\u00f3n  extraordinaria reclamada, en la medida en que no est\u00e1n  demostradas las circunstancias estructurantes del defecto  procedimental absoluto enrostrado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n  enantes vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje  en su totalidad por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para  lo propio, dimana que en vista de que las \u00aboposiciones\u00bb  planteadas por los quejosos fueron presentadas de manera  \u00abextempor\u00e1nea\u00bb,  ello comport\u00f3 su \u00abrechazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, comoquiera que a la luz de los preceptos 87 y 88 de la Ley  1448 de 2011, y asimismo de la sentencia C-438 de 10 de julio de 2013  de la Corte Constitucional, el c\u00f3mputo del lapso de quince  (15) d\u00edas con que cuentan para  formular su oposici\u00f3n  los titulares de  derechos inscritos en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria  del predio que en cada evento sea pretenso en juicio de restituci\u00f3n  de tierras, principia a correr desde la misma data en que a dichos  sujetos se les notifica la admisi\u00f3n de la correspondiente  \u00absolicitud  de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras\u00bb,  o como en este caso desde que fueron vinculados al proceso  restitutorio (ya  que \u00abdebido  a unas ventas parciales\u00bb  son \u00abtitulares  de derechos de dominio\u00bb).  <\/p>\n<p>A  la par, ha de se\u00f1alarse que, para hacer la distinci\u00f3n  que impera, cuando se trata de \u00abpersonas  indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para  hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren  afectados por el proceso de restituci\u00f3n\u00bb,  la notificaci\u00f3n de tales se surte pero a partir de la fecha de  publicaci\u00f3n,  en un \u00abdiario  de amplia circulaci\u00f3n nacional\u00bb,  de la respectiva \u00abadmisi\u00f3n\u00bb  de la solicitud1,  data desde cuando inicia el conteo de los 15 d\u00edas  correspondientes; ello, conforme al literal e)  del precepto 86 de la Ley 1448 de 2011, en armon\u00eda con el  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 87 ejusdem  y la norma 88 ibidem.  <\/p>\n<p>Por  ende, en vista que \u00ab[l]as  oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los  quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud\u00bb  (art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011) sin perder de vista que  \u00abel  t\u00e9rmino para las oposiciones se empezar\u00e1 a contar a  partir de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la  solicitud\u00bb  (sentencia  C-438 de 10 de julio de 2013),  y comoquiera que para los eventos en que \u00ab[e]l  traslado de la solicitud se surt[a] a quienes figuren como titulares  inscritos de  derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de  matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb  (se denot\u00f3; precepto 87 de la Ley 1448 de 2011), emerge que en  el pleito sub  judice  el t\u00e9rmino legal que ten\u00edan los promotores para  presentar sus escritos de oposici\u00f3n, dado que se trata de  \u00abtitulares  inscritos\u00bb  en el registro inmobiliario de algunos de los predios objeto del sub  examine,  mas no de \u00abpersonas  indeterminadas\u00bb,  corri\u00f3 desde la precisa fecha en que a cada uno les fueron  entregadas las notificaciones correspondientes d\u00e1ndoles cuenta  de su vinculaci\u00f3n a dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Y  dado que a Jorge  Antonio Dumar Habib el Oficio N\u00ba. 1094 de 22 de noviembre de  2016 se le notific\u00f3 el d\u00eda 23 de noviembre de ese a\u00f1o,  y a Luis Jos\u00e9 Dumar Perdomo el Oficio N\u00ba. 1093 de 22 de  noviembre de 2016 se le notific\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre  de esa anualidad conforme a la Gu\u00eda N\u00ba. rn674039433co, es  que surge que al radicar sus escritos de \u00aboposiciones\u00bb  el 11 de enero de 2017 el t\u00e9rmino legal que corri\u00f3 ya  estaba vencido, puesto que para aquel feneci\u00f3 el 15 de  diciembre de 2016 y, para este, el d\u00eda 16 de diciembre del  mismo a\u00f1o, por lo que la hermen\u00e9utica  en que se apuntal\u00f3 la providencia controvertida, as\u00ed  las cosas, no  puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo, m\u00e1xime  cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas  por las cuales as\u00ed se resolvi\u00f3.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga se\u00f1alarlo, si bien en  el cuerpo de la determinaci\u00f3n adiada 16 de marzo de 2016 obran  sendos sellos de la secretar\u00eda de la c\u00e9lula judicial  convocada, dando cuenta que los censores fueron \u00abnotificados\u00bb  de dicha providencia el \u00ab29  de noviembre de 2016\u00bb,  data en que se les hizo \u00abentrega  de CD\u00bb,  lo cierto es que ese proceder no puede constituir la v\u00eda para  reestablecer los t\u00e9rminos que otrora ya estaban discurriendo,  seg\u00fan aqu\u00ed buscan los reclamantes, dado que, como se  vio, anteriormente a dicho acto ellos ya hab\u00edan sido  debidamente notificados, fechas pret\u00e9ritas tales que es desde  cuando se hab\u00eda de contabilizar el lapso legal que para los  actores corr\u00eda a fin de que presentaran v\u00e1lidamente sus  oposiciones, por lo cual el reclamo en ese sentido elevado no tiene  asidero.  <\/p>\n<p>5.3.-  Por  dem\u00e1s, sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed  auscultado, la Corte, entre otras tantas cosas, revel\u00f3 que  \u00ab[l]a  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las  v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida  necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as  jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma  \u00abgarant\u00edas  suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas\u00bb  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEn tal  \tsentido, ver CSJ STC1196-2015, 12 feb. 2015, rad. 2015-00253-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2456-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00351-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de licenciada, por Jorge Antonio Dumar Habib y Luis Jos\u00e9 Dumar Perdomo en frente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}