{"id":101697,"date":"2026-07-01T18:43:41","date_gmt":"2026-07-01T18:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101697"},"modified":"2026-07-01T18:43:41","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:41","slug":"stc2458-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2458-2018\/","title":{"rendered":"STC2458-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00363-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada,  mediante abogado, por  Jorge Humberto Arroyave Barrera frente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada  por los magistrados Martha Luc\u00eda Henao Quintero, Edison M\u00fanera  Garc\u00eda y Dar\u00edo Hern\u00e1n Nanclares V\u00e9lez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El censor insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad  y \u00abrecta  administraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico  que le  formul\u00f3  Gloria Estella Orduz Arias.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El sub  lite  se formul\u00f3 \u00abcon  fundamento en las causales 2 y 3 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 13 de Familia  de Oralidad de Medell\u00edn\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Trabada la litis, \u00e9l \u00abcontest\u00f3  la demanda, propuso excepciones y formul\u00f3 demanda de  reconvenci\u00f3n con fundamento en las causales 2, 3 y 8 del  art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Agotadas las etapas correspondientes, la mentada c\u00e9lula  judicial emiti\u00f3 \u00absentencia  de primera instancia [\u2026] el d\u00eda 15 de septiembre de  2017 [y] declar\u00f3 que del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil se probaron las causales 2 y 3 alegadas en la demanda principal  y la casual 8 alegada en demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Inconforme con tal decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n  en el que \u00abse  anunciaron todas las inconformidades con la sentencia de primera  instancia [y] asimismo se peticion\u00f3 [\u2026] estimar  favorablemente las causales de divorcio demandadas en reconvenci\u00f3n  y se revocara el numeral 5 de la sentencia apelada referente a la  obligaci\u00f3n alimentaria fijada por cuanto existe carencia de  c\u00f3nyuge inocente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  La  sala querellada emiti\u00f3 pronunciamiento de segundo grado el d\u00eda  7 de diciembre de 2017, en donde, de un lado, \u00abencuentra  con base en el material probatorio dejado de valorar y estudiar por  la primera instancia, acreditada y sustentada la causal 3 del  art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil alegada en demanda de  reconvenci\u00f3n y en contra de la demandante [\u2026], ergo  procedi\u00f3 a revocar parcialmente la sentencia de primera  instancia\u00bb  y, de otro, \u00abomiti[\u00f3]  prestar atenci\u00f3n a los hechos que ocurrieron en el a\u00f1o  2001 referentes a los maltratamientos de palabra que le propinaba [\u2026]  Gloria Estela Orduz Arias [\u2026], hechos que prob[\u00f3 \u2026]  con la grabaci\u00f3n que realiz\u00f3 el 18 de noviembre de 2001  mientras su c\u00f3nyuge lo maltrataba\u00bb,  siendo que incurri\u00f3 en yerro al \u00abpasar  por alto estos hechos puestos de presente en las respectivas  oportunidades probatorias, pues [\u2026] dej\u00f3 claro que su  c\u00f3nyuge fue quien falt\u00f3 primero a sus obligaciones al  iniciar los maltratamientos de palabra desde el a\u00f1o 2001  circunstancia que prob\u00f3 oportunamente con la prueba  magnetof\u00f3nica y que no fue tachada de falsa por la demandante  y por ende quien debe  ser la culpable de la ruptura es su [ex]c\u00f3nyuge Gloria Estela  Orduz Arias\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, aduce, \u00abse  fijan alimentos y se premia el actuar de [\u2026] Gloria Estella  Orduz Arias pues [\u00e9l h]a logrado demostrar los maltratamientos  de obra y violencia en su contra, circunstancia que imposibilitaba  [\u2026] fijar condenas a suministrar alimentos porque no hay  c\u00f3nyuge inocente del divorcio, por el contrario, ambos son  corresponsables del agrietamiento de la comunidad de vida  matrimonial, por lo que no se cumple con el supuesto consagrado por  el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que  establece como titular del derecho de alimentos el c\u00f3nyuge  divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, ya que en materia de  divorcio no es dable alegar la compensaci\u00f3n de culpas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efectos\u00bb  el fallo de segundo grado proferido en el sub  examine.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  colegiado entutelado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el gestor, al conjeturar que  aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  f\u00e1ctico, enfila su descontento contra la sentencia  parcialmente ratificatoria de 7 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia elevada,  las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta contentiva de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de  primer grado, emitida el d\u00eda 15 de septiembre de 2017 por el  Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, as\u00ed:  \u00abPRIMERO:  Se DECLARAN no probadas las causales 2 y 3 de cesaci\u00f3n de los  efectos civiles del matrimonio religioso, estipuladas en el art. 154  del CC. que fueren solicitadas en la demanda de reconvenci\u00f3n,  en consecuencia prosperan las excepciones de fondo formuladas contra  estas causales por la demandante en demanda principal y demanda en  demanda de reconvenci\u00f3n, por lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia. SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las causales 2 y 3 de  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso  estipuladas en el art. 154 del CC. que fueren alegadas en la demanda  principal y la causal 8 que fuere invocada en la demanda de  reconvenci\u00f3n, en consecuencia no prosperan las excepciones de  fondo formuladas contra estas causales. TERCERO: Se DECRETA la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso  celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias demandante y demandada en  reconvenci\u00f3n, y Jorge Humberto Arroyave Barrera demandado y  demandante en reconvenci\u00f3n, matrimonio que fuere celebrado el  17 de noviembre de 1984 en la Parroquia Jes\u00fas Nazareno de  Medell\u00edn. El v\u00ednculo sacramental permanece inc\u00f3lume.  CUARTO:  Se DECLARA como conyugue culpable de las causales 2 y 3 del art. 154  del CC solicitadas en la demanda principal, al demandado y demandante  reconvenci\u00f3n, dichas causales no han caducado. QUINTO:  Se CONDENA a Jorge Humberto Arroyave Barrera en la obligaci\u00f3n  de suministrar alimentos a favor de Gloria Estella Orcluz Anas por  haber dado lugar a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del  matrimonio religioso respecto de las causales 2 y 3 expuestas en la  demanda principal para la tasaci\u00f3n de dicha cuota alimentaria  la demandante deber\u00e1 acudir a la v\u00eda judicial  correspondiente. SEXTO Se DECLARA disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n  la sociedad conyugal conformada entre las partes, la cual podr\u00e1n  liquidar los exc\u00f3nyuges por cualquiera de los medios  establecidos en la Ley. S\u00c9PTIMO: Se ORDENA inscribir esta  providencia en los respectivos registros civiles de nacimiento y de  matrimonio de los exc\u00f3nyuges, as\u00ed como en el libro de  varios de dichas dependencias. OCTAVO: Se CONDENA en costas al  demandado y demandante en reconvenci\u00f3n en un 50%. se fijan  como agencias en derecho la suma de $1\u2019475.434\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Documento p\u00fablico  en que reposa la determinaci\u00f3n adoptada por el colegiado  entutelado el d\u00eda 7 de diciembre de 2017, en los siguientes  t\u00e9rminos: \u00abCONFIRMA[R]  PARCIALMENTE la  sentencia dictada, en septiembre quince (15) del dos mil diecisiete  (2017), por la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn,  Antioquia, en proceso verbal, de cesaci\u00f3n, por divorcio, de  efectos civiles de matrimonio religioso, adelantado por Gloria  Estella Orduz Arias contra Jorge Humberto Arroyave Barrera, en cuanto  declar\u00f3  no probada la  causal 2 de divorcio estipulada en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, esgrimida en la demanda de reconvenci\u00f3n, probada  la  causal 2 de divorcio prevista en [\u2026] las excepciones de m\u00e9rito  propuestas contra la \u00faltima causal, al  demandado como c\u00f3nyuge culpable,  de  la causal 2 de divorcio prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, aducida en la demanda inicial y que dicha  causal no ha caducado;  decret\u00f3  la  cesaci\u00f3n, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio  religioso celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias y Jorge Humberto  Arroyave Barrera; conden\u00f3  al  demandado a suministrarle alimentos a la demandante y advirti\u00f3  a  la demandante que para la tasaci\u00f3n de la cuota alimentaria  debe acudir a la v\u00eda judicial correspondiente. [Y] REVOCA[R]  PARCIALMENTE el  fallo especificado, en cuanto declar\u00f3 impr\u00f3speras  las  excepciones de fondo formuladas contra la causal 2 de divorcio  prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, invocada  en la demanda de reconvenci\u00f3n; no  probada la  causal 3 de divorcio consagrada en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, aducida en la demanda de reconvenci\u00f3n y  pr\u00f3speras las  excepciones de fondo formuladas contra esta causal y en cuanto  conden\u00f3 en costas al demandado-demandante en reconvenci\u00f3n,  por el para, en su lugar, DECLARARLA  PROBADA e  IMPR\u00d3SPERAS  dichas  excepciones y DECRETAR  la  cesaci\u00f3n, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio  religioso celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias y Jorge Humberto  Arroyave Barrera, tambi\u00e9n por la causal 3 del art\u00edculo  154 del C\u00f3digo Civil, alegada en la demanda de reconvenci\u00f3n  y no condenar en costas por el tr\u00e1mite de primera instancia.  ADICIONA  la  sentencia individualizada para PRECISAR  que su inscripci\u00f3n en  el libro de registro de varios del estado civil de las personas se  har\u00e1 en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn,  Antioquia. NO  CONDENA en  costas de segunda instancia\u00bb  (negrita original).  <\/p>\n<p>3.3.-  Sendos  discos compactos en que se recogen las audiencias celebradas en el  sub  judice,  entre ellas las de los fallos  dictados en ambas instancias.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia que  se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  lite,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo  anterior en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, citando jurisprudencia, que en punto de los \u00abreparos  concretos\u00bb  gravitar\u00e1 el pronunciamiento, sin obstar que, atendi\u00e9ndose  al principio de la no reformatio  in pejus,  se puedan hacer oficiosamente otros pronunciamientos que surjan  conexos a la tem\u00e1tica abordada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, adujo que los puntos a dilucidar consisten en: \u00abuno,  si la jueza a quo omiti\u00f3 valorar grabaci\u00f3n  magnetof\u00f3nica aportada por el demandante en reconvenci\u00f3n  [aqu\u00ed  tutelista],  testimonio de  Astrid Bibiana Arroyave L\u00f3pez y certificaci\u00f3n  de la Comisar\u00eda 11 de Familia de Medell\u00edn y valor\u00f3  indebidamente la confesi\u00f3n en declaraci\u00f3n de parte de  agresiones de la demandante contra el demandado y las declaraciones  de terceros de Jorge Leandro y Eliana Vanesa Arroyave Orduz, hijos  comunes de las partes, porque acreditan que la demandada en  reconvenci\u00f3n incurri\u00f3 en las causales 2\u00aa y 3\u00aa  de divorcio del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, y que  desde el 2005 cuando fueron sancionados por violencia intrafamiliar  ambos consortes est\u00e1n incursos en dichas causales y concluy\u00f3  erradamente que el demandado se apart\u00f3 del hogar que  conformaba con la demandante debido a los malos tratos de esta, dando  por sentado que constituyen leg\u00edtima defensa. Dos, si por  haber incurrido en las causales aludidas, la demandante no estaba  legitimada para demandar el divorcio. Tres, si oper\u00f3 la  caducidad prevista en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil  y en consecuencia no era procedente condenar al demandado a  suministrar alimentos a la demandante, y de no haber operado aquella,  si no era factible dicha condena por haber incurrido tambi\u00e9n  la accionada en la causal 3\u00aa de divorcio del art\u00edculo 154  del C\u00f3digo Civil. Cuatro, si en la demanda inicial no se aleg\u00f3  la infidelidad del demandado y, por ende, al encausar con base en  ella el an\u00e1lisis del incumplimiento de los deberes conyugales  de \u00e9l, se incurri\u00f3 en incongruencia por fallo  extrapetita\u00bb.  <\/p>\n<p>Relativamente  al primero de los t\u00f3picos de marras, asever\u00f3 que el  juzgado de primer grado cej\u00f3 aquilatar la grabaci\u00f3n  magnetof\u00f3nica que el 18 de noviembre de 2011 sostuvieron las  partes litigiosas, la cual fue debidamente incorporada al acervo  demostrativo, excus\u00e1ndose para lo propio en lo establecido en  la Sentencia T-916 de 2008, predicando al efecto que \u00abesa  prueba viola el derecho fundamental a la intimidad de la demandada al  no contarse con su autorizaci\u00f3n expresa en los t\u00e9rminos  de ley para ser grabada\u00bb;  tal entender, pregon\u00f3, no es compartido porque no se trat\u00f3  de \u00abinterferencia\u00bb  del tutelista a \u00abconversaci\u00f3n  privada\u00bb  de Gloria  Estella Orduz Arias, que es lo protegido en el fallo constitucional  referido, sino que lo grabado fue una conversaci\u00f3n sostenida  entre ellos que s\u00ed es dable tenerse como v\u00e1lida  demostraci\u00f3n, am\u00e9n que la all\u00ed demandante no  tach\u00f3 de falsa dicha acreditaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  obstante, realz\u00f3 que si bien el contenido del audio arrimado  s\u00ed puede ser aquilatado, lo cierto es que a pesar que en esa  ocasi\u00f3n Orduz  Arias elev\u00f3 plurales improperios en contra del querellante,  tambi\u00e9n lo es que el censor le irrog\u00f3 a ella, anterior,  coet\u00e1nea y ulteriormente, \u00abhechos  de violencia\u00bb  conforme se desprende de la constataci\u00f3n de otros medios de  convicci\u00f3n, corroborados, entre otras, por las declaraciones  de los  \u00abhijos  comunes\u00bb,  tanto m\u00e1s por cuanto que las agresiones persisten en el  tiempo, de donde surge que los malos tratos mutuos subsisten aun  dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la formulaci\u00f3n  de la demanda, por lo que no hay caducidad de la causal de divorcio  respectiva.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  refiri\u00f3, de seguido, que el testimonio  de Astrid Bibiana Arroyave L\u00f3pez s\u00ed fue apreciado pues  la jueza a  quo,  al pronunciarse en punto de las causales 2\u00aa y 3\u00aa del  art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, por cuanto que para  emprender dicho labor\u00edo se bas\u00f3 en dicha deposici\u00f3n  y otras m\u00e1s, denotando dar prevalencia a versiones de ese  talante por cuanto al tener aquella cercan\u00eda con el n\u00facleo  familiar, por ser sobrina del peticionario, estaba en mejores  condiciones de conocer los porqu\u00e9s de las disputas surgidas y  de la infidelidad del actor, lo cual del mismo modo predic\u00f3 de  los testigos Jorge  Leandro y Eliana Vanesa Arroyave Orduz, quienes presenciaron la  separaci\u00f3n definitiva de sus progenitores cuando el promotor  se march\u00f3 de la casa en que ellos viv\u00edan.  <\/p>\n<p>Asimismo,  ment\u00f3 que la certificaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 11 de  Familia de Medell\u00edn que se arrim\u00f3 no fue valorada,  siendo que la misma da cuenta de que a los otrora c\u00f3nyuges se  les hall\u00f3 responsables de hechos constitutivos de \u00abviolencia  intrafamiliar\u00bb;  empero, de inmediato asever\u00f3 que no fueron indebidamente  valorados ni las deposiciones de Jorge  Leandro y Eliana Vanesa Arroyave Orduz, ni la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb  de la demandante, ya que aquellos \u00abconocen  m\u00e1s directa y cercanamente la vida de los c\u00f3nyuges\u00bb  y por tanto afirmaron que su madre siempre hab\u00eda cumplido con  sus deberes de casada, y por contrario que el petente soslay\u00f3  el de cohabitaci\u00f3n al abandonar el hogar com\u00fan, aparte  que se vislumbr\u00f3 que el accionante mantiene una relaci\u00f3n  amorosa por fuera del matrimonio.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, puso de presente que no obr\u00f3 la  \u00abcaducidad\u00bb  a que se contrae el canon 156 del C\u00f3digo Civil, dado que el  \u00abdemandante  en reconvenci\u00f3n\u00bb  continua en incumplimiento de sus deberes al dejar la vivienda y no  convivir con su esposa; del mismo modo, relev\u00f3 que al ser  culpable de causales \u00absubjetivas\u00bb  y, por as\u00ed haber sido pedido expresamente en la demanda  inicial, con base en la regla 387 del C\u00f3digo General del  Proceso, hab\u00eda lugar a condenarlo a suministrarle alimentos a  la demandante primigenia, con base en el art\u00edculo 411-4\u00ba  ejusdem,  por ser el consorte culpable de ello, tanto m\u00e1s que la  infidelidad fue asunto enrostrado a la hora de ser formulada la  demanda.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que no est\u00e1  demostrado el defecto f\u00e1ctico  enrostrado  que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n  tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista,  independientemente  que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por cuanto este no es  el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, como as\u00ed lo imponen las reglas probatorias,  am\u00e9n que la suficiente exposici\u00f3n de los motivos  decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el pleito planteado.  <\/p>\n<p>Esto  es, al  aquilatarse el haz demostrativo compilado en el sub  examine,  entre otros elementos de convicci\u00f3n, la grabaci\u00f3n de la  disputa mantenida el 18  de noviembre de 2011 por los exconsortes, las deposiciones de Astrid  Bibiana Arroyave L\u00f3pez, Eliana  Vanesa y Jorge Leandro Arroyave Orduz, y la  certificaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 11 de Familia de  Medell\u00edn, surgieron probadas las causales 2\u00aa y 3\u00aa  del canon 154 del C\u00f3digo Civil, siendo que  en punto de aquella el tutelista incurri\u00f3 en falta de sus  deberes conyugales por cuanto hace tiempo abandon\u00f3 el hogar  com\u00fan y ha venido manteniendo una relaci\u00f3n sentimental  de \u00edndole extramatrimonial, aparte que relativamente a esta  \u00faltima fuente legal de divorcio se evidenciaron correlativos  maltratamientos, de donde se declar\u00f3 la \u00abcesaci\u00f3n  de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico\u00bb  otrora celebrado entre Gloria  Estella Orduz Arias y el promotor.  <\/p>\n<p>Anejo  a ello, y tras ponerse de presente que no oper\u00f3 la \u00abcaducidad\u00bb  establecida en el precepto 156 ibidem  habida cuenta que el censor persiste en sus incorrecciones de cara al  lazo matrimonial, se conden\u00f3 al tutelista al pago de alimentos  a favor de su exesposa con base en el art\u00edculo 411-4\u00ba  ejusdem,  comoquiera que as\u00ed fue instado lo propio desde la  interposici\u00f3n del libelo demandatorio inicial en consonancia  con la regla 387  del C\u00f3digo General del Proceso,  hermen\u00e9utica  que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece  reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo,  por lo cual, respetable como es, lo propio deriva que a la  providencia en cita no se le pueda desposeer de las presunciones de  legalidad y acierto que la avalan, m\u00e1s a\u00fan cuando cabe  destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb  la Sala acot\u00f3 que \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n [\u2026] (CSJ  STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00).  <\/p>\n<p>4.4.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00363-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Jorge Humberto Arroyave Barrera frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}