{"id":101698,"date":"2026-07-01T18:43:52","date_gmt":"2026-07-01T18:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101698"},"modified":"2026-07-01T18:43:52","modified_gmt":"2026-07-01T18:43:52","slug":"stc2460-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2460-2018\/","title":{"rendered":"STC2460-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2460-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00357-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Blanca  Lilia, Fanny, Carlos Julio, Hugo Hernando, Germ\u00e1n, Luis  Roberto y Jaime Prieto Alvarado en frente de la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados  Orlando Tello Hern\u00e1ndez, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan  Manuel Dumez Arias,  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio de pertenencia extraordinaria agraria que V\u00edctor  Bernardo y Gladys Alvarado Gonz\u00e1lez, Sandra y Hern\u00e1n  Alvarado Castiblanco y Wilson Hernando Castiblanco les formul\u00f3  a ellos en calidad de herederos determinados de Hernando Prieto  Alvarado (q. e. p. d.), a los herederos indeterminados de este y a  personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Aduciendo el ejercitamiento de actos posesorios sobre los predios  denominados \u00abSanta  Helena\u00bb  y \u00abLa  Esperanza\u00bb  se promovi\u00f3 el asunto sub  examine  a trav\u00e9s de libelo demandatorio en que se manifestaron los  hechos que derivaron la aprehensi\u00f3n material de aquellos, lo  propio tanto de manera separada para cada uno, como tambi\u00e9n a  trav\u00e9s de \u00abhechos  comunes a los dos anteriores\u00bb.  <\/p>\n<p>All\u00ed  se expuso, relativamente al primero de los mentados bienes ra\u00edces,  que en vida a Hernando Prieto Alvarado mediante Escritura P\u00fablica  N\u00ba. 659 de 15 de junio de 1971 le fueron transferidos \u00abtodos  los derechos y acciones\u00bb  que Bernarda  Izquierdo de Pati\u00f1o, Cecilia Izquierdo de Lozano, Jorge Arturo  Izquierdo Alvarado, Clara In\u00e9s Izquierdo de Pulido y Mar\u00eda  Teresa Izquierdo de Le\u00f3n \u00abten\u00edan  o les pod\u00eda corresponder en la sucesi\u00f3n doble de  Liborio Izquierdo y Matilde Alvarado Vda de Izquierdo\u00bb;  que el d\u00eda 8 de mayo de 1978 \u00abel  Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancip\u00e1, [\u2026] profiri\u00f3  sentencia de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, del proceso de  sucesi\u00f3n de [\u2026] Liborio Izquierdo, donde le fue  adjudicado [a  Hernando Prieto Alvarado]  el lote denominado Santa Helena, ubicado en la vereda San Mart\u00edn  [del municipio de Gachancip\u00e1], identificado con la Matr\u00edcula  Inmobiliaria No. 176-6252\u00bb;  y, que tras ser \u00abproferida  la sentencia de partici\u00f3n, \u201c\u2026 por acuerdo de  voluntades entre [\u2026] Luis Hernando Prieto Alvarado, y [\u2026]  Hernando Alvarado Sabio, y en el curso de sus negocios como  comerciantes y familiares que eran, el primero le entrega a \u00e9ste  \u00faltimo la posesi\u00f3n real y material de la totalidad del  lote de terreno\u00bb.  <\/p>\n<p>Referente al  otro inmueble, se afirm\u00f3 que el 7 de noviembre de 1972, \u00abpor  [E]scritura [P]\u00fablica n\u00famero [\u2026] 1351, aclarada  a trav\u00e9s de la [E]scritura [P]\u00fablica n\u00famero [\u2026]  380 del [\u2026] 26 de marzo de [\u2026] 1974, otorgadas en la  Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1  [\u2026], \u201c\u2026Mar\u00eda del Carmen Izquierdo Lozano  transfiri\u00f3 a [\u2026] Luis Hernando Prieto Alvarado, un lote  de terreno, denominado La Esperanza\u00bb  con Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 176-6252 y, ulteriormente,  el d\u00eda 8 de mayo de 1978 \u00abpor  acuerdo de voluntades entre [\u2026] Luis Hernando Prieto Alvarado  y [\u2026] Hernando Alvarado Sabio, el primero le entrega a \u00e9ste  \u00faltimo la Posesi\u00f3n real y material de la totalidad del  lote de terreno, denominado La Esperanza\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, como asuntos  f\u00e1cticos comunes, aludieron que Hernando Alvarado Sabio  pereci\u00f3 el 13 de julio de 2001, por lo cual \u00absus  cinco (5) hijos leg\u00edtimos y [\u2026] demandantes [en el sub  judice] entraron en posesi\u00f3n sobre la totalidad de los  inmuebles materia de usucapi\u00f3n\u00bb,  desconociendo todo dominio ajeno.  <\/p>\n<p>2.3.- Agotadas  las etapas procedimentales pertinentes, el despacho encartado  profiri\u00f3 determinaci\u00f3n fechada 19 de enero de 2017,  mediante la cual acogi\u00f3 las pretensiones ventiladas.  <\/p>\n<p>2.4.- Apelaron  tal determinaci\u00f3n y, coet\u00e1neamente, deprecaron la  pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia y formularon  \u00abincidente  de nulidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de [l]a C.  N.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.- La sala  cuestionada, tras denegar \u00ablas  pruebas de segunda instancia, as\u00ed como la nulidad formulada\u00bb,  dict\u00f3 sentencia confirmatoria de 20  de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.6.-  Se duelen que los apuntados pronunciamientos incurrieron en  irregularidad, comoquiera que \u00abno  cumplieron con lo ordenado por el art\u00edculo 281 del C. G. P.,  seg\u00fan el cual, al momento de proferirse la sentencia, esta \u201c\u2026  deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2026\u201d\u00bb,  dado que solamente sopesaron los \u00abhechos  comunes\u00bb  mas no auscultaron  \u00abdos  ac\u00e1pites de hechos\u00bb;  del mismo modo, \u00abno  t[ienen] en cuenta lo probado\u00bb  por cuanto que \u00abla  forma como Luis Hernando Prieto Alvarado adquiri\u00f3 los predios  base del proceso [\u2026] la toman como una referencia hist\u00f3rica,  como si no tuviera efectos en derecho esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb,  am\u00e9n que \u00abdescarta[ron]  la condici\u00f3n de herederos, confesad[a] por los actores y  ratificad[a] por los testigos\u00bb;  y, a la par, \u00abno  evaluar[on] las razones en las cuales se fundament\u00f3 la alzada,  a la cual se le solicit[\u00f3] estudiar la condici\u00f3n de  herederos de los actores\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, se  revoquen  los fallos estimatorio de primer grado y ratificatorio de segunda  instancia dictados en el sub  lite,  a fin de que se \u00abreha[ga]  la sentencia de primera instancia\u00bb  y se dicte en Derecho.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia  ratificatoria de 20 de septiembre de 2017, dictada por la sala  querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, material y procedimental  absoluto.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como demostraci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que  concita la atenci\u00f3n de la Corte, el disco compacto contentivo  de la demanda que origin\u00f3 el sub  lite,  del fallo estimatorio de primera instancia emitido por el juzgado  acusado y de la decisi\u00f3n confirmatoria proferida por la  colegiatura querellada.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que  la sentencia revalidatoria proferida por el tribunal cuestionado,  contrario  sensu  a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda en grado tal  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, comoquiera que destac\u00f3, citando jurisprudencia  extensamente, entre otras reflexiones, que \u00aben  raz\u00f3n a que la competencia de la segunda instancia, como es en  este evento con apelante \u00fanico, a voces del art\u00edculo  328 del C. G. P. y de la jurisprudencia [\u2026] impone que sea  restrictiva; por tanto, ser\u00eda el caso ocuparse de los motivos  de alzada, que se centran respecto a la existencia del segundo y  tercero de los elementos que  se  exigen como presupuesto para que prospere la prescripci\u00f3n,  esto es, la identificaci\u00f3n plena de los predios y la posesi\u00f3n  ejercida por los prescribientes, que una vez sean esclarecidos, nos  llevar\u00e1 a adoptar las decisiones a que haya lugar, empero,  previo a ello y ante los nuevos argumentos referidos por la  Procuradora Agraria expuestos en la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento, que de por m\u00e1s son ajenos a la pretensi\u00f3n  impugnaticia, se torna necesario ocuparse de la situaci\u00f3n que  se plante\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, elucid\u00f3 que \u00abuna   vez  revisados  los certificados recientes de tradici\u00f3n de  los predios La Esperanza y Santa Helena, que fueran aportados luego  de ordenarse una prueba de oficio en esta instancia, se tiene que la  presente demanda se inscribi\u00f3 el 5 de febrero de 2015, es  decir, previamente a que fuera inscrita la oferta de compra por parte  de la Agencia Nacional de Infraestructura A. N. I. (29-10-2015), con  lo cual, esa entidad se somete a las resultas del presente asunto, en  tanto que el objeto de la inscripci\u00f3n, no fue otro diferente a  \u201cinformar  a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre un bien  sujeto a registro, para que est\u00e9n advertidos de que si llegan  a efectuar cualquier negocio sobre el mismo, la sentencia que se  profiera les ser\u00e1 oponible. La inscripci\u00f3n de la  demanda no pone el bien fuera del comercio (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera que, denot\u00f3, \u00abpara  aclarar las inquietudes que se\u00f1ala la [\u2026] Procuradora  Ambiental y Agraria, de donde considera que no es posible declarar la  pertenencia en esos terrenos, suponiendo que son bienes p\u00fablicos,  tenemos, como hecho sobreviniente dentro de la actuaci\u00f3n  procesal que las porciones de terreno que hacen parte de los predios  a usucapir, si bien se entregaron anticipadamente a la A. N. I. con  la finalidad de adelantarse el proyecto de concesi\u00f3n vial  Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, la cual ya se encuentra construida  como se desprende de la pericia, los mismos, no se encuentran en  cabeza del Estado, en tanto que apenas est\u00e1n en proceso [de]  oferta de compra, ora de expropiaci\u00f3n, sobre lo  cual  el concesionario encargado -CSS Constructores S. A.-, a trav\u00e9s  de su Gestora Predial, sostuvo que: \u201cteniendo  en cuenta que el propietario de los inmuebles hab\u00eda fallecido,  y, que sobre estos se estaba adelantando una demanda  en proceso de pertenencia  llevada a cabo en el Juzgado 002 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  los demandantes y los herederos determinados del causante, mediante  de cartas de entregas anticipadas de fechas 8 y 12 de febrero de  2016, las cuales adjunto al presente correo, permiten al  concesionario el inici\u00f3 de labores en los predios, respecto  \u00fanica y exclusivamente a las zonas necesarias para la  construcci\u00f3n del proyecto Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, con  el fin de que no se paralicen los trabajos en el sector; y una vez  adjudicados los predios, la Agencia Nacional de Infraestructura  comprar\u00e1 dichos terrenos a quien ostente la calidad de titular  de derecho real de dominio, cancelando las sumas de dinero  relacionadas en las ofertas mencionadas anteriormente\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ello surge que, reliev\u00f3, \u00abde  manera alguna los predios pretendidos o parte de los mismos,   pertenecen  a  los  denominados bienes de la uni\u00f3n, comoquiera  que su dominio a\u00fan se encuentra en cabeza de un particular y  como bien lo ha se\u00f1alado la comunicaci\u00f3n de la  concesionaria encargada de la construcci\u00f3n del proyecto  Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, como tambi\u00e9n de la  documentaci\u00f3n que adjunt\u00f3 -entre otros los FMI que  tiene inscrito la oferta de compra del bien por la ANI, las misivas  por parte de los poseedores de hacer entrega anticipada de la zona de  terreno cuya utilidad para obra p\u00fablica se requer\u00eda  para enajenaci\u00f3n voluntaria-, se encuentra suspendida hasta  tanto se resuelva este proceso; de lo cual, claramente colegimos, que  de manera alguna se est\u00e1n afectando derechos de terceros y  menos a\u00fan, del Estado, por cuanto qued\u00f3 cabalmente  establecido, que esta situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 con  posterioridad al inicio del proceso, contrario a lo indicado por la  representante del Ministerio P\u00fablico se encuentra es, a la  espera de la decisi\u00f3n que defina el proceso de pertenencia que  propusieron los poseedores, cuyos derechos no pueden ser desconocidos  por este evento -toda vez que ya ten\u00edan inscrita  la  demanda con antelaci\u00f3n en los FMI- y, de salir avante su  pretensi\u00f3n ser\u00eda con quienes entrar\u00eda la  concesionaria a desplegar la negociaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n,  como bien lo mencion\u00f3, para hacerse al t\u00edtulo de  dominio del terreno, porque ya la entrega anticipada se surti\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclarecido  lo anterior, ment\u00f3 que \u00aben  lo relacionado con los motivos de inconformidad presentados por [los  tutelistas], se memora que la posesi\u00f3n de la cosa la integran  dos elementos esenciales para su configuraci\u00f3n[:] el corpus  y  el  animus[;]  el  primero, elemento material constituido por la aprehensi\u00f3n y la  tenencia de la cosa[. E]l segundo, es de naturaleza subjetiva,  intelectual o sicol\u00f3gica que se concreta en que el poseedor  act\u00fae como si fuera el verdadero y \u00fanico due\u00f1o,  esto es, sin reconocer dominio ajeno\u00bb,  siendo que \u00aben  el caso de estudio sostuvieron los demandantes [\u2026] que se  encuentra[n en] posesi\u00f3n de los lotes rurales denominadas  Santa Helena y La Esperanza desde la muerte de su padre Hernando  Alvarado Sabio, hecho que se present\u00f3 el 13 de julio de 2001,  como  se  desprende del registro civil de defunci\u00f3n aportado, sin que de  manera alguna hayan reclamado la agregaci\u00f3n de la posesi\u00f3n  de aquel a la suya; de igual forma, en el libelo introductorio, se  hizo referencia a la forma c\u00f3mo Luis Hernando Prieto Alvarado  adquiri\u00f3 los predios prenotados, aun cuando, ello no resulta  m\u00e1s que una referencia hist[\u00f3]ri[c]a porque de manera  alguna desvirt\u00faa la situaci\u00f3n que alegan los  demandantes, que se circunscribi\u00f3 a alegar su posesi\u00f3n  originaria desde el 13 de junio de 2001\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  ocup\u00e1ndose del labor\u00edo de aquilatar los elementos de  convicci\u00f3n recaudados, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse  tiene, con relaci\u00f3n al predio Santa Helena, con la [E]scritura  [P]\u00fablica N\u00ba. 659 de 15 de junio de 1971, Luis Hernando  Prieto Alvarado compr\u00f3 los derechos y acciones relacionados  con ese bien a los herederos de Liborio Izquierdo y, posteriormente  le fue adjudicado en el tr\u00e1mite mortuorio, seg\u00fan  sentencia de 8 de mayo de 1978 proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gachancip\u00e1; por otra parte, frente al predio La  Esperanza, Luis Hernando lo compr\u00f3 el 7 de noviembre de 1972,  como consta en la [E]scritura [P]\u00fablica N\u00ba. 1351\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, afirm\u00f3 que \u00abel  titular de derecho real de dominio de esos lotes es Luis Hernando,  dirigi\u00e9ndose la demanda contra sus herederos determinados e  indeterminados al haberse acreditado que \u00e9l falleci\u00f3 el  7 de octubre de 2007, no obstante, ello no implica que no sea tenido  en cuenta lo dicho en las declaraciones de parte y de terceros, pues  precisamente el proceso declarativo de pertenencia es el escenario  para que los pretensos usucapientes pueden exponer sus argumentos en  procura de acreditar los hechos que sustentan el derecho que  pretenden adquirir\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, de inmediato apunt\u00f3 que \u00ablos  demandantes fueron enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que ejercieron  posesi\u00f3n desde la muerte de su padre y, que si bien Luis  Hernando figura como due\u00f1o, ello se debe a actos de confianza  entre uno y otro; de igual forma, se tienen las declaraciones de  terceros, empezando por Dolores Castiblanco Clavijo, madre y  madrastra de los interesados, quien hizo referencia tambi\u00e9n a  los actos de confianza en que tuvo que incurrir Hernando Alvarado por  estar incurso [en] una separaci\u00f3n conyugal, adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que desde la muerte de \u00e9ste, sus hijos  continuaron la posesi\u00f3n que aquel ejerc\u00eda; por su parte  Luis Alberto Prieto, arrendatario de los predios desde 4 a\u00f1os  anteriores al momento de rendir la declaraci\u00f3n, esto es, para  el a\u00f1o 2011, siendo un testigo de o\u00eddas frente a las  negocios jur\u00eddicos de confianza, pero testigo directo por  conocer en aspectos relevantes comoquiera que distingue los predios  desde hace 50 a\u00f1os, da cuenta que observ\u00f3 a  Hernando Alvarado  con ganado orde\u00f1ando \u201cy  siempre lo encontraba ah\u00ed\u201d,  que  luego de su fallecimiento, la posesi\u00f3n la han ejercido sus  herederos, lo cual es de p\u00fablico conocimiento y la gente de la  vereda lo sabe, hasta el punto que ellos le arrendaron y disponen  sobre los lotes; de otro lado, Fernando Lozano Pe\u00f1a expuso  c\u00f3mo se present\u00f3 la compraventa de los lotes a favor de  Hernando Alvarado, que desde ese entonces \u201cse  hizo cargo de ese terreno inmediatamente, y \u00e9l ve\u00eda ah\u00ed  sus animales, lo ve\u00eda por ah\u00ed cercando o regando abono,  a nadie m\u00e1s he visto en esos predios sino \u00fanicamente a  \u00e9l, cuando ya falleci\u00f3 [\u2026] Hernando Alvarado,  entonces quedaron actualmente los hijos\u201d,  sumado  a que conoci\u00f3 a Hernando Prieto, pero desconoce relaci\u00f3n  alguna de \u00e9ste con las parcelas\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  pregon\u00f3 que \u00abse  atendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Bernal  Prieto, quien en contraste de los anteriores absolventes, afirm\u00f3  que la problem\u00e1tica radica en la compra de un predio que hizo  su suegro, exclamando que \u201cno  estoy bien ubicado, el lote aparentemente del problema de que est\u00e1n,  o sea del problema que est\u00e1n discutiendo\u201d,  pero  que Hernando Alvarado era el encargado de la finca, inclusive, que  estuvo presente cuando Hernando Prieto le advirti\u00f3 a Hernando  Alvarado que no fuera a hacer \u201ccambuches\u201d  y  que no sabe nada m\u00e1s, porque los hechos sobre los cuales da fe  acaecieron hace m\u00e1s de 45 a\u00f1os; al respecto, preciso  sea anotar que dicho testigo solamente presenci\u00f3 un acuerdo  entre los fallecidos Hernando Prieto y Hernando Alvarado, sin que  tenga certeza el bien objeto del mismo, en tanto que revisado el  contenido de la videograbaci\u00f3n permaneci\u00f3 dubitativo,  adem\u00e1s que no tiene conocimiento sobre los actos de dominio  que ejerciera el primero de los nombrados, ni mucho menos de los  demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, aludi\u00f3, \u00abque  para resolver el asunto puesto en conocimiento, a diferencia de c\u00f3mo  lo considera el [extremo] recurrente y resalta, no reviste  trascendencia el m\u00f3vil o motivos que hayan impulsado la  negociaci\u00f3n que para la d\u00e9cada de los 70&#039;s surti\u00f3  el pap\u00e1 de los demandantes con el propietario de los lotes  Santa Helena y La Esperanza, se\u00f1or Luis Hernando Prieto  Alvarado, en tanto que los demandantes, m\u00e1s all\u00e1 de  hacer una rese\u00f1a hist\u00f3rica en el libelo genitor, lo que  tenemos cabalmente establecido, es que, de manera alguna pretenden  hacer gala de la figura de la suma de posesiones reglada en los  art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, evento en el  cual s[\u00ed] se tornar\u00eda de inter\u00e9s determinar el  hito de par[t]ida de la posesi\u00f3n por parte de [\u2026]  Hernando Alvarado Sabio como antecesor, como tambi\u00e9n, elucidar  los actos desp[l]egados de su parte con relaci\u00f3n a los  inmuebles. Siendo la \u00fanica luz que nos arroja esa referencia,  la relacionada a la forma pac\u00edfica como ingresaron los actores  a los predios, una vez acaecido el deceso de su padre, quien ocupaba  los predios, sin prestar esencial inter\u00e9s la calidad en qu\u00e9  lo hac\u00eda, por cuanto, como lo hemos se\u00f1alado, los  accionantes solo refieren la posesi\u00f3n ejercida por ellos, sin  que en contraste se haya demostrado que su derecho se derive de un  arrendamiento, comodato, habitaci\u00f3n o contrato similar que no  se podr\u00eda desconocer de tajo bajo la figura de la  causahabiencia, pero contrario a ello, los pretensos usucapientes  alegan su posesi\u00f3n como originaria y exclusiva, lo que lleva a  que de manera alguna tengamos que entrar a calificar cu\u00e1l fue  la relaci\u00f3n que [\u2026] Hernando Alvarado Sabio mantuvo con  los predios\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que, estableci\u00f3, \u00aba  los demandantes les compet\u00eda acreditar que ejercieron posesi\u00f3n  sobre los bienes en referencia por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os  -teniendo en cuenta que la demanda fue formulada el 11 de marzo de  2014, bajo la vigencia del t\u00e9rmino contemplado por la Ley  791\/02- dado que reclaman la posesi\u00f3n con exclusi\u00f3n de  su progenie desde su muerte, es decir, a partir del 13 de julio de  2001, siendo un evento acreditado en el presente asunto, pues basta  traer a colaci\u00f3n lo indicado por los deponentes a exclusi\u00f3n  de V\u00edctor Manuel Bernal Prieto -quien nada conoce sobre la  situaci\u00f3n de los demandantes con el predio y solo se refiere a  las circunstancias que presenci\u00f3 hace 45 a\u00f1os entre el  titular de dominio y Hernando Alvarado Sabio del que refiere era el  encargado-, todos los restantes describen de forma cre\u00edble,  con claridad y precisi\u00f3n que los aqu\u00ed accionantes se  han ocupado del predio, lo han explotado econ\u00f3micamente, lo  han cercado, adem\u00e1s que desconocen los derechos de su  propietario, sufragan impuestos y disponen de ellos, hasta el punto  que los tienen arrendados\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  atestaciones, refiri\u00f3, no fueron \u00abtachadas  de sospechosas como lo establece la norma ritual y en cuya recepci\u00f3n  intervino el apoderado de la parte recurrente, quien se mostr\u00f3  conforme, por cuanto nada manifest\u00f3 ni mucho menos reclam\u00f3  sobre su pr\u00e1ctica para ese momento, aduciendo en sus alegatos  que \u201cdejando  en claro que l\u00f3gicamente no existe ning\u00fan acto de  nulidad procesal, que invalide lo actual hasta el momento\u201d,  sorprendiendo  que para esta instancia presente argumentos que no fueron expuestos  al momento de la pr\u00e1ctica de esas pruebas ni como alegato; con  todo, conlleva a contabilizar la posesi\u00f3n aqu\u00ed puesta  en consideraci\u00f3n desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de  2002 que fue a partir del 27 de diciembre de 2002, para tener en  cuenta el t\u00e9rmino decenal, para el momento de la presentaci\u00f3n  de la demanda el 14 de marzo de 2014, hab\u00eda transcurrido, en  raz\u00f3n a que fue esa la prescripci\u00f3n extraordinaria  alegada y sobre la cual quiere beneficiarse -art\u00edculo 41 Ley  153 de 1887-\u00bb.  <\/p>\n<p>A  esas cotas, explicit\u00f3 que los tutelistas no asumieron el onus  probandi  que les concern\u00eda para acreditar la manifestaci\u00f3n de  que \u00ablos  demandantes detentaran  la tenencia de  los  lotes, [\u2026]  y, contrario a ello es evidente la calidad de poseedores que  despliegan los demandantes, conforme a las pruebas prenotadas  acreditaron que ejercieron posesi\u00f3n sobre esos inmuebles\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  dej\u00f3 patente que \u00abel  proceso se ci\u00f1\u00f3 a las reglas adjetivas que lo  gobiernan, respet\u00e1ndose el r\u00e9gimen de transici\u00f3n  de C\u00f3digo de Procedimiento Civil a C\u00f3digo General del  Proceso, practic\u00e1ndose las pruebas decretadas, cosa distinta  es que algunos de los testigos solicitados por la parte demandando no  comparecieron, ni mucho menos justificaron su inasistencia, por lo  cual la a-quo  los  excluy\u00f3 como medio de prueba, sin que para ese entonces se  impetraran recursos contra esa determinaci\u00f3n; a su vez, cuando  se atendieron las declaraciones de parte, como de terceros, el  apoderado de [los quejosos] en su momento, porque ahora se encuentran  representados por otro profesional del derecho-, hizo uso a su  discreci\u00f3n de la facultad de contrainterrogar, ante lo cual,  mal puede ahora alegar irregularidades frente a ello, cuando esa  situaci\u00f3n debi\u00f3 impugnarse de manera oportuna con los  mecanismos procesales establecidos para tal efecto -par\u00e1grafo  art\u00edculo 133 del C. G. P.-\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil  adopt\u00f3 la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rese, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico,  sustantivo y procedimental absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su totalidad,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo contemplan las reglas  probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios manifestados resulta razonable y viable.  <\/p>\n<p>Esto  es, que los  predios objeto de pronunciamiento en el sub  examine,  al contrario de lo aludido por la procuradora agraria que intervino  en la se\u00f1alada actuaci\u00f3n judicial, no son de naturaleza  p\u00fablica y por tanto s\u00ed son susceptibles de adquirirse  por prescripci\u00f3n, no obstante que en punto de los mismos se  haya efectuado por parte de la  Agencia Nacional de Infraestructura (A. N. I.)  una  oferta de compra y hubiere sido entregada anticipadamente una franja  de ellos en aras de llevarse a cabo el proyecto  de concesi\u00f3n vial Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso,  circunstancias ambas que acontecieron despu\u00e9s de  aperturarse  el sub  lite  y de verificarse en los respectivos folios de matr\u00edcula  inmobiliaria la inscripci\u00f3n de la medida cautelar que al  efecto fue dispuesta sobre tales, de donde dimana que ser\u00e1 con  los sujetos que all\u00ed fungieron como demandantes con quienes  habr\u00e1 de entenderse el Estado para lo correspondiente con la  contingente expropiaci\u00f3n que pueda darse.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los  demandantes en el sub  judice,  a quienes se opusieron los tutelistas en su calidad de demandados,  asumieron la carga de la prueba que les recay\u00f3 pues  acreditaron conforme as\u00ed surge de las acreditaciones  recaudadas, sin buscar configurar suma de posesiones ninguna derivada  de la relaci\u00f3n que con los inmuebles tuviera en vida su  difunto progenitor, la existencia de actos de se\u00f1or\u00edo  que les avalan la calidad de poseedores al efecto invocada, y ello  por el lapso legal de 10 a\u00f1os desde que fuera definido  el hito de partida de la posesi\u00f3n  desplegada y con las connotaciones que legalmente eran del caso, am\u00e9n  de tambi\u00e9n surgir de la verificaci\u00f3n del acervo  demostrativo compilado, en punto del que los peticionarios tuvieron  ocasi\u00f3n de controvertir su pr\u00e1ctica e intervinieron  activamente a trav\u00e9s del licenciado que en dicha etapa  procedimental los representaba, que la aprehensi\u00f3n f\u00e1ctica  ejercitada no se vio obstaculizada en manera ninguna, como que  tampoco sus actos ejercitados lo hubieran sido a t\u00edtulo de  tenencia, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.4.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2460-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00357-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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